REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2017-000203
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JUAN JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.450.960.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALAXANDER ROMERO y CRUZ MANUEL URBANO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nrosº 169.687 y 192.173, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, el cual fue inscrita su última modificación ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 25/09/2009, inserto bajo el Nº 46. Tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ABRAMS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 56.174.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 05 de diciembre de 2017, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000195. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada inicia sus alegatos indicando que, apela de la decisión en virtud que considera que el a quo incurrió en un error de juzgamiento, ya que al momento de calcular el salario integral lo hace de manera errada, al determinar la alícuota del bono vacacional a razón de 80 días, cuando lo correcto de acuerdo con el contrato de la construcción, cláusula 44, por vacaciones y bono vacacional, si bien son 80 días a salario básico, 17 días son de disfrute y 63 días corresponden al bono vacacional, aunado a que lo hace a salario normal y no básico como lo establece la referida cláusula, contraviniendo así los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, literales G del 16 y ordinal 5º del 18.
Que existe un error en la forma del cálculo del bono vacacional lo que trae como consecuencia que exista diferencia en el salario integral, así como, en los conceptos condenados, de allí que solicita sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
Primeramente considera esta Alzada pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000195, en los siguientes términos:
Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación.” (Subrayado del Tribunal). Y visto que la parte demandante recurrente no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, el día y la hora que tuvo lugar la celebración de la audiencia de apelación, tal como consta en el acta levanta para tal fin (folio 48 de la 2ª pieza), y siendo evidente el hecho que esta se encontraba enterado de la realización de este acto, por estar a derecho en el proceso, es por lo que se declara desistida la apelación. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a lo delatado por la parte demandada recurrente, en cuanto a que la recurrida incurrió en un error de juzgamiento, ya que al momento de calcular el salario integral lo hace de manera errada, al determinar la alícuota del bono vacacional a razón de 80 días, cuando lo correcto de acuerdo con el contrato de la construcción, cláusula 44, por vacaciones y bono vacacional, si bien son 80 días a salario básico, 17 días son de disfrute y 63 días corresponden al bono vacacional, aunado a que lo hace a salario normal y no básico como lo establece la referida cláusula, contraviniendo así los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, literales G del 16 y ordinal 5º del 18.
Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio delatado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la denuncia:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 17 al 32 de la 2ª pieza):
“(…) PRESTACION DE AUNTIGUEDAD
Demandan por tal concepto la cantidad de Bs. 698.835,00, de conformidad con lo establecido en la Clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Establece la clausula 47 del convenio colectivo, que el trabajador percibirá 6 días de salario integral por cada mes de servicio, ahora bien teniendo en nuestro ordenamiento jurídico prohibiciones para que no puede verse desmejorado los trabajadores con las disposiciones indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tenemos que comparar dichas normas a los fines de evidenciar cual elemento resulta más favorable al actor, se desprende del articulo 142 en su literal “d” que el monto que resulte mayor entre el total de los literales a y b y el cálculo efectuado en el literal “c”, será recibido por el actor por prestaciones sociales, pasa este Juzgado a dicho análisis:
Teniendo en cuenta que lo indicado en la clausula 47 del convenio colectivo de la industria de la construcción es el más favorable, que el artículo 142 literal “a”, para obtener la antigüedad del actor así se toma:
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A.D.U A.D.B.V S.I.D DIAS ANTIGÜEDAD
sep-12 2.047,52 73,13 20,31 16,25 109,69 6 658,13
oct-12 2.047,52 73,13 20,31 16,25 109,69 6 658,13
nov-12 2.047,52 73,13 20,31 16,25 109,69 6 658,13
dic-12 2.047,52 73,13 20,31 16,25 109,69 6 658,13
ene-13 2.047,52 73,13 20,31 16,25 109,69 6 658,13
feb-13 2.047,52 73,13 20,31 16,25 109,69 6 658,13
mar-13 2.047,52 73,13 20,31 16,25 109,69 6 658,13
abr-13 2.047,52 73,13 20,31 16,25 109,69 6 658,13
may-13 2.457,02 87,75 24,38 19,50 131,63 6 789,76
jun-13 2.457,02 87,75 24,38 19,50 131,63 6 789,76
jul-13 2.457,02 87,75 24,38 19,50 131,63 6 789,76
ago-13 2.457,02 87,75 24,38 19,50 131,63 6 789,76
sep-13 2.702,73 96,53 26,81 21,45 144,79 6 868,73
oct-13 2.702,73 96,53 26,81 21,45 144,79 6 868,73
nov-13 2.973,00 106,18 29,49 23,60 159,27 6 955,61
dic-13 2.973,00 106,18 29,49 23,60 159,27 6 955,61
ene-14 5.379,60 192,13 53,37 42,70 288,19 6 1.729,16
feb-14 5.379,60 192,13 53,37 42,70 288,19 6 1.729,16
mar-14 5.379,60 192,13 53,37 42,70 288,19 6 1.729,16
abr-14 5.379,60 192,13 53,37 42,70 288,19 6 1.729,16
may-14 10.158,70 362,81 100,78 80,62 544,22 6 3.265,30
jun-14 12.480,28 445,72 123,81 99,05 668,59 6 4.011,52
jul-14 7.946,91 283,82 78,84 63,07 425,73 6 2.554,36
ago-14 12.770,50 456,09 126,69 101,35 684,13 6 4.104,80
sep-14 7.995,95 285,57 79,32 63,46 428,35 6 2.570,13
oct-14 12.552,68 448,31 124,53 99,62 672,47 6 4.034,79
nov-14 9.432,32 336,87 93,57 74,86 505,30 6 3.031,82
dic-14 9.432,32 336,87 93,57 74,86 505,30 6 3.031,82
ene-15 10.412,26 371,87 103,30 82,64 557,80 6 3.346,80
feb-15 9.831,58 351,13 97,54 78,03 526,69 6 3.160,15
mar-15 12.389,62 442,49 122,91 98,33 663,73 6 3.982,38
abr-15 8.404,82 300,17 83,38 66,70 450,26 6 2.701,55
may-15 12.698,36 453,51 125,98 100,78 680,27 6 4.081,62
jun-15 12.466,13 445,22 123,67 98,94 667,83 6 4.006,97
jul-15 17.713,54 632,63 175,73 140,58 948,94 6 5.693,64
ago-15 13.848,35 494,58 137,38 109,91 741,88 6 4.451,26
sep-15 13.410,76 478,96 133,04 106,43 718,43 6 4.310,60
oct-15 14.956,71 534,17 148,38 118,70 801,25 6 4.807,51
nov-15 14.956,71 534,17 148,38 118,70 801,25 6 4.807,51
dic-15 14.956,71 534,17 148,38 118,70 801,25 6 4.807,51
ene-16 18.082,94 645,82 179,39 143,52 968,73 6 5.812,37
feb-16 17.194,60 614,09 170,58 136,47 921,14 6 5.526,84
mar-16 56.573,71 2.020,49 561,25 449,00 3.030,73 6 18.184,41
abr-16 57.208,01 2.043,14 567,54 454,03 3.064,71 6 18.388,29
may-16 35.124,92 1.254,46 348,46 278,77 1.881,69 6 11.290,15
jun-16 43.178,91 1.542,10 428,36 342,69 2.313,16 6 13.878,94
jul-16 40.434,91 1.444,10 401,14 320,91 2.166,16 6 12.996,94
ago-16 35.124,92 1.254,46 348,46 278,77 1.881,69 6 11.290,15
193.777,63
Ahora bien tomando lo preceptuado en el Artículo 142 literal “c”, tenemos que el último salario promedio del actor fue de Bs. 1.552,97, producto de las últimas cuatro semanas laboradas extraídas de los recibos de pago así como de la liquidación y del escrito libelar, para obtener el salario integral, sumamos el salario promedio con la alícuota de utilidades diarias, multiplicando los 100 días de utilidades divididos entre 12 meses y este as u vez dividido entre 30 días, obteniendo la alícuota parte de las utilidades, la cantidad de Bs. 431,38, de igual forma con la alícuota de bono vacacional se multiplica por el salario promedio Bs. 1.552,97 x 80/12/30, obteniendo la alícuota de bono vacacional la cantidad de Bs. 345,10, la sumatoria de las alícuotas como el salario promedio nos refleja el salario integral Bs. 2.329,45.
Teniendo el actor un tiempo de servicio de 03 años 11 meses y 10 días, le corresponde conforme al artículo 142 literal “c” LOTTT, la cantidad de 120 días por el último salario integral, es decir, la cantidad de Bs. 279.534,00, monto este evidentemente más favorable al actor, de las actas se desprende (folio 74 de la primera pieza del expediente liquidación final) que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 263.054,40, por dicho concepto por lo que le corresponde al actor de autos la diferencia de prestaciones de antigüedad por la cantidad de Bs. 16.479,60, monto este que se condena a la demandada su pago. Así se Establece.
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR
A tenor del previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores y las trabajadoras, demandada la cantidad de Bs. 698.835,00, por tal concepto.
Quedo establecido en capítulos anteriores que el actor de autos es acreedor a la indemnización indicada el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es por lo que se condena al pago por este concepto a la empresa demandada por la cantidad de Bs. 16.479,60. Así se Esyablece.
(…)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Demanda la cantidad de Bs. 82.866,48, de conformidad a lo establecido en la clausula 45 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2013-2015, en concordancia con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia de la planilla de liquidación final la cancelación por el periodo vacacional 2015-2016 la empresa demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 69.244,77, se debe descontar al monto correspondiente al demandado ya que quedo establecido que el último salario promedio devengado por el actor fue de Bs, 1.552,97, debe de entenderse que este salario debe de ser aplicado para el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional, debido a la progresividad y mejor beneficio de los derechos laborales de los trabajadores, y conforme a lo preceptuado el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndole la fracción de la vacaciones y bono vacacional del 2015-2016 la cantidad de 73,37 días multiplicados por Bs. 1.552,97, arrojando una cantidad de Bs. 113.941,40, menos la cantidad cancelada por la demandada, lo cual proyecta una diferencia favorable al actor por el monto de Bs. 44.696,63, el cual se condena su pago. Así se Establece…”

El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, entre los que se encuentran la errónea interpretación, la cual se entiende que esto ocurre cuando el juez desnaturaliza el sentido de la Norma y desconoce su significado y tiene lugar cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella, consecuencias que no resultan de su contenido.
La norma contractual cuya infracción se alega, es del siguiente tenor:
“Cláusula 44: Vacaciones y bono vacacional
A. Vacaciones Anuales: Los trabajadores y trabajadoras disfrutaran, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles con pago de ochenta (80) días Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional…”

Al Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Por su parte la Sala Constitucional en sentencia Nº 1208 de fecha 16/08/2013, estableció lo siguiente:
“(…)En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró en su artículo 89 el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador). (Vid. Sentencia N° 2080/2008 de la Sala de Casación Social).
(…)
Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la legislación laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el principio protector constituye uno de los pilares del derecho del trabajo. A la par de ello esta Sala ha expresado que “el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 650/2012).”
(…)
Ello así podríamos concluir que la doctrina italiana del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, situación que se encontraba establecida en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (actual numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Ahora bien, de los recibos de pagos (folios del 48 al 72 y del 153 al 175 de la 1ª pieza); de los recibos de liquidación de vacaciones ( folio 73 y del 89 al 93 de la 1ª pieza); y de la liquidación final de prestaciones sociales (folios 74 y del 149 al 152 de la 1ª pieza), y en el entendido que dichas instrumentales tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, se evidencia de los mismos, que los beneficios contractuales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad, están por encima de los beneficios que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las vacaciones y el bono vacacional otorgado por la demandada de autos, es a razón de 80, días, mientras que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, establece 15 días de disfrute remunerado mas 15 días de bono vacacional, sumando ambos conceptos apenas le corresponderían 30 días e incrementándose un día adicional después del primer año de servicio para los referidos conceptos, mientras que por las utilidades son canceladas a razón de 100 días, y conforme a la ley es a razón de 30 días por año, y constatándose que también supera a la ley eiusdem, de allí que sea evidente que la demandada de autos canceló las acreencias laborales que le correspondían al actor, con una base de cálculo superior a la que establece la ley Orgánica del Trabajo, y así fue señalado por ella en la contestación de la demanda, en la audiencia de juicio, así como en la de apelación, por lo que en aplicación del principio indubio pro operario, se aplicará la norma que más beneficie al trabajador, debiendo emplearse la misma en su totalidad, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 16 y 18 literales G y ordinal 5º respectivamente, por lo que no es posible que se cancelen las vacaciones, la antigüedad y las utilidades, tal y como reza el contrato colectivo, por ser la norma mas favorable y se pretenda que se empleen los salarios que establece la ley Orgánica del Trabajo para la cancelación de dichos conceptos, por lo que no es procedente tal argumento. Por los motivos precedentes, esta Alzada considera que la recurrida incurrió en falsa aplicación de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Es por ello que resulta necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado. Por lo tanto, se declara procedente la delación expuesta, por lo que, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las delaciones alegadas por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora alega que su representado en fecha 17/09/2012 fue contratado para prestar servicios de forma exclusiva y por tiempo indeterminado para la sociedad mercantil CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, desempeñando el cargo de Cabillero de Primera, devengando un salario básico final de Bs. 1.552,97, relación laboral que se mantuvo hasta el día 26 de agosto de 2016, fecha está en la que fue despedido sin haber incurrido en alguno de los supuestos de despido previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, transgrediendo así disposiciones de carácter legal y contractual que tutelan la relación de trabajo y violando de manera flagrante el derecho a la defensa del trabajador accionante.
Que el horario de trabajo estaba comprendido desde las 7:00 am hasta las 4:00 pm, de lunes a viernes, el cual cumplió desde el 17/09/2012 hasta el 26/08/2016 de forma continua e ininterrumpida. Una vez despedido sin causa justificada recibió la cantidad de Bs. 732.420,64, como parte de una pretendida liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y no habiendo querido la parte patronal reconocer las diferencias reclamadas las cuales están protegidas por el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, es por lo que procede a demandar a la entidad de trabajo CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, para que pague o en su defecto sea condenada a cancelar los siguientes conceptos: 1.- por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 68.835,00; 2.- por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador artículo 92 LOTTT la cantidad de Bs. 698.835,00; 3.-por utilidades la cantidad de Bs. 103.531,33; 4.- por vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 82.866,48; 5.- por ticket de alimentación la cantidad de Bs. 36.816,00 para un total de Bs. 1.620.883,70, menos la cantidad de Bs.732.420,64, recibida el 26/08/2016, de allí que la cantidad adeudada es Bs. 888.463,10, asimismo, demanda la corrección monetaria, los intereses moratorios, intereses de prestaciones sociales, así como el pago de las costas y costos del proceso y se incluyan los honorarios profesionales de abogados, estimados en un 30% del valor aplicando el reajuste monetario por inflación.
Por su parte, la demanda, procedió a dar contestación en los términos siguientes:
Alega que el actor, laboró desde el 17 de septiembre del 2012, hasta el 26 de agosto del año 2016, como cabillero de primera y que le fue cancelada la cantidad de Bs. 735.700,32 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos.
Terminando por negar, rechazar y contradecir de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, vista la pretensión de la parte actora, la contestación de la demanda y los alegatos de las partes, se concluye que la controversia se circunscribe a resolver el salario devengado, así como, la procedencia o no de las acreencias laborales reclamadas.
Visto lo anterior pasa de seguidas quien aquí decide al análisis de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte actora
Del escrito de promoción de pruebas del accionante que corren inserto al folio 47 de la 1ª pieza, se desprende lo siguiente:
Pruebas documentales:
Promovió las siguientes instrumentales: recibos de pago correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016 (folios del 48 al 72 de la 1ª pieza); recibo de liquidación de vacaciones correspondiente al periodo 2014/2015 ( folio 73 de la 1ª pieza); liquidación final de prestaciones sociales (folio 74 de la 1ª pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que corre insertos a los folios del 75 al 80 de la 1ª pieza, se desprende lo siguiente:
Pruebas documentales:
Promovió las siguientes instrumentales: planilla de ingreso emitida por Consorcio Siderúrgico Piar correspondiente al demandante en autos (folio 82 de la 1ª pieza); contrato de trabajo por obra determinada suscrito entre el Consorcio Siderúrgico Piar y el demandante Juan José Astudillo (folios del 83 al 86 de la 1ª pieza); constancia de trabajo emitida por la demandada de fecha 26 de agosto de 2016 a favor del demandante (folio 87 de la 1ª pieza); constancia de registro del trabajador en el IVSS (folio 88 de la 1ª pieza); recibos de vacaciones correspondiente a los periodos 2012/2013, 2013/2014 y 2014-2015 (folios del 89 al 93 de la 1ª pieza); un legajo contentivo de Informes médicos y constancias de reposos (folios del 94 al 125 de la 1ª pieza); copias certificadas de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 05 de agosto de 2016 (folios del 126 al 149 de la 1ª pieza); notificación de terminación de la relación de trabajo del demandante Juan José Astudillo por finalización del contrato en fecha 26 de agosto de 2016 (folio 148 de la 1ª pieza); liquidación final del ciudadano Juan José Astudillo (folios del 149 al 152 de la 1ª pieza); un legajo contentivo de listines de pago emitidos por Consorcio Siderúrgico Piar a nombre del demandante Juan José Astudillo (folios del 153 al 175 de la 1ª pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba testimonial:
Promovió como testigos a los ciudadanos: JULIO CESAR MOYA, ALGUIS ALFREDO RODRIGUEZ LARA, BLANGHI MARGARITA MOJICA BLANQUICET y RUI DOS SANTOS, portadores de las cedulas de identidad Nº 10.570.339, 15.185.076, 14.116.285 y 13.336.858, respectivamente, compareciendo solamente los ciudadanos JULIO CESAR MOYA y BLANGHI MARGARITA MOJICA BLANQUICET, ahora bien, en virtud que las deposiciones de los testigos no aportan nada para la resolución del presente proceso, este Juzgador no les otorga valor probatorio. Así se establece.
Prueba de informe:
Solicito se oficiara a: 1) A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas-Venezuela los fines de que oficie a la entidad financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, en su sede principal, ubicada en el Centro Comercial Tepuy, planta baja, Avenida Jesús Soto, Ciudad Bolívar, ahora bien, por cuanto no fueron recibidas las resultas de las mismas, esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Así las cosas, vistos que la normativa aplicable al caso de marras no es objeto de controversia se deja establecido que la relación laboral que unió al ciudadano JUAN JOSE ASTUDILLO con la empresa demandada CONSORCIO SIDERURGICO PIAR es el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente para el periodo en que duro la misma. Así se establece.
En este orden de ideas, esta Alzada precisa señalar las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por el accionante:
Ambos instrumentos contractuales 2010-2012 y 2013-2015, en su Cláusula Nº 01, señala expresamente que debe entenderse por “Salario”, “Salario normal” y “Salario Básico”, indicando a su vez que percepciones se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto de “Salario”, siendo los mismos: las comisiones, las primas, las gratificaciones, la participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esa convención y en la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, debe entenderse que el término salario empleado por la convención colectiva que nos atañe, no es mas que el llamado por la doctrina y la jurisprudencia como salario integral; igualmente, establece que conceptos comprenden el “Salario normal”, que no es mas que la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma general y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular, incluye el salario básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otra beneficio salarial establecido en esa convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente; asimismo estipula que el “Salario Básico” es la remuneración fija que percibe el trabajador o trabajadora a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejada en el tabulador de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones, dicho salario básico nunca podrá ser inferior al que contemple el tabular de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio.
No obstante, es importante acotar que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para la fecha (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el mismo se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnizaciones por despido, el cual incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa tales como comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, etc., mientras que las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 y 2013/2015, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo tampoco utilizan el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, para ello emplea el término “Salario”, el cual esta conformado por todas aquella percepciones estipuladas para el salario integral.
Así pues, tenemos que:
El salario básico será el que indique el tabulador de oficios y salarios para el mes correspondiente para el cargo desempeñado por el trabajador durante la relación laboral; mientras que el salario normal (promedio) diario se tendrán como ciertos los reflejado en el escrito libelar, por cuanto los recibos de pagos promovidos por ambas partes están incompletos, ello en razón que la carga de probar el salario le corresponde a la parte demandada. No obstante en los meses que el salario normal diario señalado por el actor sea inferior al salario básico diario, se tomará como salario normal (promedio) diario el mismo salario básico diario, todo ello en razón que no puede ser inferior el salario normal diario al salario básico diario. Así se establece.
El salario integral diario esta conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario normal diario.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Alícuota de utilidades= días otorgados en las Cláusulas Nros. 44 y 45 del instrumento contractual vigente para la época x el salario normal diario/12 meses / 30 días.
Alícuota de bono vacacional= días otorgados en las Cláusulas Nros. 43 y 44 del instrumento contractual vigente para la época x el salario básico diario/12 meses / 30 días.
Último salario básico diario: Bs. 943,78
Último salario normal (promedio) diario Bs. 1.552,97 (según planilla de liquidación folios 74 y 149 de la 1ª pieza)
Último salario integral diario Bs. 2.149,51
Cargo desempeñado: cabillero de 1ª
Culminación laboral: culminación del contrato (folio 148 de la 1ª pieza).
Tiempo de servicio: 17/09/2012 al 26/08/2016: 3 años, 11 meses y 09 días.
1.- Por concepto de prestación de antigüedad: de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 46 y 47 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2010/2012 y 2013/2015 le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (03) años, (11) meses y (09) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que los Artículos 108 y 142 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cada periodo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de (03) años, (11) meses y (09) días le corresponden 02 días para el segundo año, y 04 días para el tercer año y para el último año 06 días por haber alcanzado la fracción superior a seis meses dando un total de 12 días adicionales de antigüedad:
PERIODO SALARIO DIARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL

oct-12 130,18 36,16 130,18 22,78 189,12 6 1.134,74
nov-12 130,18 36,16 130,18 22,78 189,12 6 1.134,74
dic-12 130,18 36,16 130,18 22,78 189,12 6 1.134,74
ene-13 130,18 36,16 130,18 22,78 189,12 6 1.134,74
feb-13 130,18 36,16 130,18 22,78 189,12 6 1.134,74
mar-13 130,18 36,16 130,18 22,78 189,12 6 1.134,74
abr-13 130,18 36,16 130,18 22,78 189,12 6 1.134,74
may-13 169,23 47,01 169,23 29,62 245,85 6 1.475,12
jun-13 169,23 47,01 169,23 29,62 245,85 6 1.475,12
jul-13 169,23 47,01 169,23 29,62 245,85 6 1.475,12
ago-13 169,23 47,01 169,23 29,62 245,85 6 1.475,12
sep-13 169,23 47,01 169,23 29,62 245,85 6 1.475,12
oct-13 169,23 47,01 169,23 29,62 245,85 6 1.475,12
nov-13 169,23 47,01 169,23 29,62 245,85 6 1.475,12
dic-13 169,23 47,01 169,23 29,62 245,85 6 1.475,12
ene-14 192,13 53,37 169,23 29,62 275,11 6 1.650,69
feb-14 192,13 53,37 169,23 29,62 275,11 6 1.650,69
mar-14 192,13 53,37 169,23 29,62 275,11 6 1.650,69
abr-14 192,13 53,37 169,23 29,62 275,11 6 1.650,69
may-14 362,81 100,78 220,00 38,50 502,09 6 3.012,54
jun-14 445,72 123,81 220,00 38,50 608,03 6 3.648,19
jul-14 283,82 78,84 220,00 38,50 401,16 6 2.406,95
ago-14 456,09 126,69 220,00 38,50 621,28 6 3.727,69
sep-14 285,57 79,33 220,00 38,50 403,40 8 3.227,16
oct-14 448,30 124,53 220,00 38,50 611,33 6 3.667,97
nov-14 336,87 93,58 220,00 38,50 468,95 6 2.813,67
dic-14 336,87 93,58 220,00 38,50 468,95 6 2.813,67
ene-15 371,87 103,30 220,00 38,50 513,67 6 3.082,00
feb-15 351,13 97,54 220,00 38,50 487,17 6 2.923,00
mar-15 442,49 122,91 253,00 44,28 609,68 6 3.658,07
abr-15 300,17 83,38 253,00 44,28 427,83 6 2.566,95
may-15 453,51 125,98 343,20 60,06 639,55 6 3.837,27
jun-15 445,22 123,67 343,20 60,06 628,95 6 3.773,71
jul-15 632,63 175,73 377,53 66,07 874,43 6 5.246,57
ago-15 494,58 137,38 377,53 66,07 698,03 6 4.188,19
sep-15 478,96 133,04 377,53 66,07 678,07 10 6.780,72
oct-15 534,17 148,38 377,53 66,07 748,62 6 4.491,71
nov-15 534,17 148,38 377,53 66,07 748,62 6 4.491,71
dic-15 534,17 148,38 377,53 66,07 748,62 6 4.491,71
ene-16 645,81 179,39 377,53 66,07 891,27 6 5.347,62
feb-16 614,09 170,58 755,02 132,13 916,80 6 5.500,79
mar-16 2.020,49 561,25 755,02 132,13 2.713,87 6 16.283,19
abr-16 2.043,14 567,54 755,02 132,13 2.742,81 6 16.456,84
may-16 1.254,46 348,46 943,78 165,16 1.768,08 6 10.608,50
jun-16 1.542,10 428,36 943,78 165,16 2.135,62 6 12.813,74
jul-16 1.444,10 401,14 943,78 165,16 2.010,40 6 12.062,40
ago-16 1.552,97 431,38 943,78 165,16 2.149,51 12 25.794,14
TOTAL Bs. 206.063,56

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 206.063,56, y visto que la demandada de autos le cancelo una suma superior de (Bs. 263.054,40) es por lo que no existe monto a favor del demandante. Así se decide.
2.- Indemnizaciones por despido injustificado: visto que la instrumental que riela al folio 148 de la 1ª pieza no fue impugnada, la cual goza de pleno valor probatorio, conlleva a determinar que la relación laboral que unió al actor con la demandada termino por culminación de contrato, no obstante, en virtud que la demandada de autos reconoció y canceló dicho beneficio tal como se evidencia en la liquidación (folios que riela a los folios 74 y 149 de la 1ª pieza), por un monto de Bs. 263.054,40 y siendo que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde es una indemnización equivalente a la cantidad condenada por antigüedad, la cual como se dejo establecido precedentemente son Bs. 206.063,56, y visto que la demandada de autos le cancelo una suma superior, es por lo que no existe monto a favor del demandante. Así se decide.
3.- Por utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013/2015, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (fracción laborada 7 meses y 26 días), por lo que le corresponden al trabajador 08 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (1.552,97) = 100 días / 12 meses = 8,33 x 8 meses = 66,64 días x 1.552,97 (salario normal) = Bs. 103.489,92 y visto que la demandada de autos le cancelo una suma superior (Bs.103.530,75), es por lo que no existe monto a favor del demandante. Así se decide.
4.- Por vacaciones y bono vacacional fraccionados: de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013/2015, le corresponden 80 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados (fracción laborada 11 meses y 09 días), le corresponden al trabajador 11 meses, multiplicados a su vez por el salario básico = 80 días / 12 meses = 6,666 x 11 meses = 73,33 días x 943,78 (salario básico diario) = Bs. 69.207,38, y visto que la demandada de autos le cancelo una suma superior (Bs. 69.244,77), es por lo que no existe monto a favor del demandante. Así se decide.
5. Ticket de Alimentación correspondiente al mes de agosto de 2016.
Ahora bien, se consta de la planilla de liquidación que riela a los folios 74 y 149 de la 1ª pieza, que la demandada canceló la cantidad de Bs. 36.816,00, monto este reclamado por el demandante, de allí que deba establecerse que la demandada honro dicho pago. En consecuencia, esta Alzada, declara improcedente el referido concepto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión proferida en fecha 15 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000195. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE ASTUDILLO contra la empresa CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, todos plenamente identificados a los autos. TERCERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 108 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cláusulas 43, 44 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y en las cláusulas 44, 45 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 02 días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,