REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Primero (01) de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: FP02-L-2018-000005
Visto el escrito libelar presentado por MARY VARGAS y VICTOR BARRIOS, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte accionante, mediante el cual solicitan a este Tribunal declare Medida Cautelar Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada CERVECERÍA REGIONAL, C.A., ello de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado a los fines de proveer considera:
La garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o hacer efectiva la ejecución de un fallo favorable sino que también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses en juego mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares.
Por esta razón, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas preventivas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de un derecho subjetivo o un interés jurídico susceptible de ser protegido, con el objeto de que el transcurso del tiempo no obre en contra de quien tiene la razón.
En este sentido, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en virtud del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, establecen lo siguiente:
“Artículo 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (…)”
“Artículo 585 Código de Procedimiento Civil.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588 Código de Procedimiento Civil.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Con base en las referidas disposiciones, es criterio del Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De manera que debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción favorable del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
En relación al primero de los requisitos enunciados, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos de convicción presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el peligro en la demora o periculum in mora ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho si este existiese, o bien por la tardanza de la tramitación del juicio, es decir, debe existir la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Además es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, quien decide deja sentado que para el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que se ha solicitado una medida cautelar a los fines de que se decrete el embargo sobre los bienes propiedad de la demandada CERVECERIA REGIONAL C.A., ya que según dicho de los abogados solicitantes “…la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, ha cerrado de manera INTERPESTIVA EL CEDIS (centro de distribución) DE CIUDAD BOLIVAR Y EL CEDIS DE PUERTO ORDAZ, quedando en el estado Bolívar el CEDIS DE SAN FELIX…El cierre de estos dos grandes centros de distribución aunado a la conducta asumida por parte de esta Entidad de trabajo, de no acatar y desobedecer una orden administrativa impuesta… NUNCA FUE ACATADA NI CUMPLIDA y que hoy persigue la obtención de sus derechos laborales. Esto es la mayor garantía del buen derecho que me asiste y el peligro de quedar ilusoria el fallo son los cierres que han ordenado de los CEDIS a nivel nacional…”
Tal como lo expresa en el libelo, a los fines de demostrar la existencia del humo a buen derecho (fomus boni iuris), el accionante consignó copia certificada de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos. A este respecto, una vez revisada dicha documental, esta juzgadora puede presumir que existió entre el actor y la empresa demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL, una relación de trabajo, la cual hace procedente el requisito de fumus boni iuri, no obstante, dicha documental, nadan aporta a fin de demostrar a este Tribunal que el fallo pude quedar ilusorio, o que la ya mencionada empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, pretenda insolventarse. Así mismo, es un hecho público y notorio que la demandada, es una empresa con presencia a nivel nacional, con grandes activos, cuestión esta que indica a quien juzga que no existe presunción de insolvencia de la empresa in comento, por lo que considera este Tribunal que no procede el requisito de periculum in mora. Así se decide.
Ahora bien, ya se ha establecido que es requisito indispensable que se cumplan los dos extremos para que proceda la medida preventiva de embargo, y por cuanto el accionante no logró demostrar el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como uno de los requisitos necesario para el decreto de la medida preventiva; es a todas luces para este Tribunal improcedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.
LA JUEZ
ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ROSA MAYA
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