REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-L-2016-000070
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JARRY VASCONCELOS y LEONARDO MANZANARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.939.844 y V-20.773.542, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ROMERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.687.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18/05/2004, bajo el N° 70, Tomo 417-A-VII, y de manera solidaria la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: KATIUSKA MARIN y LUIS GUEVARA, Abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.150 y 119.837, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETROLEO, S.A.: No constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en fecha 13 de abril del 2016. El 14 de abril del 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, da por recibido y entrada al presente asunto a fines de su revisión. El 20/04/2016, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes demandadas así como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que tenga lugar la Audiencia la Preliminar. Verificadas las Notificaciones ordenadas tal como consta de la certificación realizada por secretaría el 26/09/2017 (folios 137 y 138), y vencidos los lapsos correspondientes el 02/02/2018, tuvo lugar el sorteo de la presente causa, correspondiéndole a este tribunal la celebración de la Instalación de la Audiencia Preliminar, y una vez anunciado el acto por el ciudadano alguacil, se procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresas GRUPO CONTROL 2004, C.A., y la solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., quienes no comparecieron ni por si ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno, únicamente compareció la Representación Judicial de la parte Actora, quien en ese mismo acto consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos, vista tal situación este Tribunal declara la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reserva publicar la integridad del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alega que sus representados ciudadanos JARRY VASCONCELOS y LEONARDO MANZANARE, antes identificados, fueron contratados por la Sociedad Mercantil “GRUPO CONTROL 2004, C.A., el 11 de julio del 2013, a través del Consejo Comunal de la Población de Pueblito, Sector Morichal Largo, del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, para prestar servicio de forma exclusiva y por tiempo indeterminado como Oficiales de Seguridad para PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), en el área de Petro-Independencia, (Macoya I, II y III), cumpliendo un horario rotativo de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y desde las 4:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., de lunes a lunes, devengando un salario básico mensual final de Bs. 9.648,18, relación laboral que se mantuvo hasta el día 26 de noviembre de 2015, fecha está en la que les pidieron que fueran presentadas las renuncias para poder cancelarle sus prestaciones sociales, para un tiempo de servicio de 2 años, 4 meses y 15 días.
Sostiene que una vez terminada la relación de trabajo, los trabajadores le solicitaron al patrono les cancelaran lo que por derecho les corresponde por prestaciones sociales, obteniendo como respuesta que tenían que renunciar a la relación laboral que los unía a la Sociedad Mercantil “GRUPO CONTROL 2004, C.A., para poder cancelarles sus prestaciones sociales, a lo que respondieron negativamente, razón por la cual es por lo que proceden a demandar a la Sociedad Mercantil “GRUPO CONTROL 2004, C.A., y de manera solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., para que pague o en su defecto sea condenada a cancelar los siguientes conceptos para 1.-JARRY VASCONCELOS: 1.1.- antigüedad la cantidad de Bs. 32.390,63; 1.2.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador artículo 92 de la LOTTT la cantidad de Bs. 32.390,63; 1.3.- utilidades la cantidad de Bs. 11.046,35; 1.4.- vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 13.507,62; 1.5.- bono nocturno la cantidad de Bs. 44.078,83; 1.6.- días de descanso y feridos trabajados la cantidad de Bs. 19.446,32; es por lo que demanda la cantidad total de Bs. 152.860,38. 2.- LEONARDO MANZANARES los siguientes conceptos: 2.1- antigüedad la cantidad de Bs. 32.390,63; 2.2.- indemnización por terminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 32.390,63; 2.3.- utilidades la cantidad de Bs. 11.046,35; 2.4.- vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 13.507,62; bono nocturno la cantidad de Bs. 44.078,83; días de descanso y feriados trabajados la cantidad de Bs. 19.446,32 para un total de Bs. 152.860,38, para un total global de Bs. 305.720,76, asimismo, demanda la corrección monetaria, los intereses moratorios, intereses de prestaciones sociales, así como el pago de las costas y costos del proceso y se incluyan los honorarios profesionales de abogados, estimados en un 30% del valor aplicando el reajuste monetario por inflación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en el escrito libelar se desprende que los accionantes demandan a la empresa GRUPO CONTROL 2004, C.A., y de manera solidaria a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., alegando que fueron contratados por la Sociedad Mercantil “GRUPO CONTROL 2004, C.A., el 11 de julio del 2013, a través del Consejo Comunal de la Población de Pueblito, Sector Morichal Largo, del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, para prestar servicio de forma exclusiva y por tiempo indeterminado como Oficiales de Seguridad para PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), en el área de Petro-Independencia, (Macoya I, II y III), ante lo cual es preciso el pronunciamiento de este Juzgado como punto previo sobre la solidaridad alegada en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); a este respecto cabe significar, que los accionantes en su escrito de demanda, no describen los motivos en que deviene tal solidaridad, no obstante, una vez revisadas las pruebas promovidas por los accionantes que cursan a los folios 143 al 165, se determinó que de dichas instrumentales se evidencia que los actores ciudadanos Jarry Vasconcelos y Leonardo Manzanare, plenamente identificados prestaron sus servicios para la Sociedad Mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A., como oficiales de seguridad y que la respectiva empresa era quien le cancelaba su salario, por otro lado, el servicio prestado por los demandantes no se corresponde con la actividad productiva de la demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., ni por inherencia ni conexidad tal como lo dispone la norma sustantiva laboral en su artículo 50, aunado al hecho, que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., debe considerarse los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la República, y este caso se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 82, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón a ello se considera la demanda contradicha en todas sus partes, por lo que no quedo demostrado que la Sociedad Mercantil “GRUPO CONTROL 2004, C.A., y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); son solidariamente responsables en la presente causa, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la solidaridad entre la Sociedad Mercantil “GRUPO CONTROL 2004, C.A., y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), improcedente en la presente causa. Así se decide.
En este orden de ideas, este Juzgado precisa traer a colación lo que establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, “si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:
(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa el estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la demandada Sociedad Mercantil “GRUPO CONTROL 2004, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que tuvo lugar el 02 febrero del año en curso, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
De conformidad con todo lo antes examinado, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:
Riela a los folios 143 al 165 ambos inclusive del expediente, recibos de pago y constancias de trabajo emitidas por la parte demandada Sociedad Mercantil “GRUPO CONTROL 2004 a nombre de los actores ciudadanos JARRY VASCONCELOS y LEONARDO MANZANARE, donde se evidencia el cargo desempañado, la fecha de inicio de la relación laboral y los salarios devengados, así como todos los conceptos que incluyen los mismos; instrumentales que pasa a apreciar este Tribunal. Así se decide.
Del estudio pormenorizado de las probanzas aportadas por la representación de los accionantes, pudo observar esta Juzgadora, la existencia de la relación laboral que existió entre los ciudadanos JARRY VASCONCELOS y LEONARDO MANZANARE y la Sociedad Mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A. Así se decide.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere. Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Así se decide.
Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos, esta Juzgadora procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto la relación laboral que unió a los demandantes con la accionada, quedó regulada bajo la vigencia de la misma y en referencia a lo dispuesto en la jurisprudencia patria, a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden a los ex trabajadores. Así se decide.
En este orden de ideas, este Juzgado precisa señalar las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por los accionantes:
Así pues, tenemos que:
Salario mensual normal = se extraerá de los recibos de pagos que fueron consignados por los accionantes en la instalación de la audiencia preliminar (folios del 143 al 165), en el entendido que los periodos que no consten dichos recibos se tendrán como ciertos los alegados por los accionantes en el escrito libelar, ello en razón que la carga de probar el salario le corresponde a la parte demandada. Así se establece.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Alícuota de utilidades= días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
1.- JARRY VASCONCELOS
Fecha de ingreso: 11/07/2013
Fecha de egreso: 26/11/2015
Cargo: Oficial de Seguridad
Tiempo de servicio: 11/07/2013 al 26/11/2015: 2 años, 4 meses y 15 días.
Último salario normal diario: Bs. 315,61
Último salario integral diario: Bs. 356,81
1.1- Antigüedad y días adicionales:
De conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador (15) días cada trimestre calculado con base en el último salario devengado, en razón que el actor tiene una antigüedad de 2 años, 4 meses y 15 días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual por cada año devengado por el demandante. Asimismo, por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el artículo 142 literal b eiusdem, establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año acumulativo hasta 30 días, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 02 años, 4 meses y 15 días le corresponden dos (02) días adicionales de antigüedad.
Lo anterior se traduce en lo siguiente:
PERIODO TRIMESTRAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL
AGOST-SEP-OCT 2013 144,56 12,05 6,02 162,63 15 2439,45
NOV-DIC 2013, ENE 2014 172,38 14,37 7,18 193,93 15 2908,91
FEB-MARZO-ABRIL 2014 168,58 14,05 7,02 189,65 15 2844,79
MAYO-JUNIO-JULIO 2014 168,58 14,05 7,02 189,65 15 2844,79
AGOST-SEP-OCT 2014 212,87 17,74 9,46 240,07 15 3601,05
NOV-DIC 2014, ENE 2015 344,90 28,74 15,33 388,97 15 5834,56
FEB-MAR-ABRIL 2015 200,24 16,69 8,90 225,83 15 3387,39
MAYO-JUNIO-JULIO 2015 294,24 24,52 13,08 331,84 17 5641,23
AGOST-SEPT-OCT 2015 225,95 18,83 10,67 255,45 15 3831,74
nov-15 315,61 26,30 14,90 356,81 5 1784,07
142 35.117,98
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y de días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 35.117,98. Así se decide.
1.2.- Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 35.117,98. Así se decide.
1.3- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponde 30 días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (10), multiplicados a su vez por el salario normal (315,61) = (30 días / 12 meses = 2,5 x 10 meses = 25 días x 315,61 (salario) = Bs. 7.890,25; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.
1.4.- Vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le corresponde para el periodo 2014/2015 16 días por vacaciones y 16 días por bono vacacional, la sumatoria de ambos conceptos arrojan la cantidad de 32 días, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), visto que no consta que se lo hayan cancelado, lo que se traduce en 32 días multiplicados por el salario diario normal de 315,61 = Bs. 10.099,52, monto este le corresponderá pagar a la parte demandada a favor de la parte actora. Así se decide.
De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponden:
Vacaciones fraccionadas: Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (17) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (4), multiplicados a su vez por el salario normal diario (315,61) = 17 días / 12 meses = 1,42 x 4 meses = 5,68 días x 315,61 (salario) = Bs. 1.792,66, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
Bono vacacional fraccionado: según el siguiente cálculo aritmético, (17) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (4), multiplicados a su vez por el salario normal diario (315,61) = (17 días / 12 meses = 1,42 x 4 meses = 5,68 días x 315,61 (salario) = Bs. 1.792,66, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado arroja la cantidad de Bs. 13.684,84.
1.5.- Bono nocturno: En atención al criterio reiterado por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia que establece que cuando se pretende el pago de conceptos extraordinarios y en exceso deben ser demostrados suficientemente por el actor en las actas del expediente, y de una revisión exhaustiva de las pruebas cursante en autos (folios 143 al 160), se constata que la demandada honro oportunamente dicho concepto. En consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
1.6.- Días de descanso y feridos trabajados: En atención al criterio reiterado por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia que establece que cuando se pretende el pago de conceptos extraordinarios y en exceso deben ser demostrados suficientemente por el actor en las actas del expediente, y de una revisión exhaustiva de las pruebas cursante en autos (folios 143 al 160), se constata que la demandada honro oportunamente dichos conceptos. En consecuencia se declaran improcedentes. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 91.811,05.
2.- LEONARDO MANZANARE
Fecha de ingreso: 11/07/2013
Fecha de egreso: 26/11/2015
Cargo: Oficial de Seguridad
Tiempo de servicio: 11/07/2013 al 26/11/2015: 2 años, 4 meses y 15 días.
Último salario normal diario: Bs. 315,61
Último salario integral diario: Bs. 356,81
1.1- Antigüedad y días adicionales:
De conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador (15) días cada trimestre calculado con base en el último salario devengado, en razón que el actor tiene una antigüedad de 2 años, 4 meses y 15 días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual por cada año devengado por el demandante. Asimismo, por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el artículo 142 literal b eiusdem, establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año acumulativo hasta 30 días, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 02 años, 4 meses y 15 días le corresponden dos (02) días adicionales de antigüedad.
Lo anterior se traduce en lo siguiente:
PERIODO TRIMESTRAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL
AGOST-SEP-OCT 2013 144,56 12,05 6,02 162,63 15 2439,45
NOV-DIC 2013, ENE 2014 172,38 14,37 7,18 193,93 15 2908,91
FEB-MARZO-ABRIL 2014 168,58 14,05 7,02 189,65 15 2844,79
MAYO-JUNIO-JULIO 2014 168,58 14,05 7,02 189,65 15 2844,79
AGOST-SEP-OCT 2014 212,87 17,74 9,46 240,07 15 3601,05
NOV-DIC 2014, ENE 2015 344,90 28,74 15,33 388,97 15 5834,56
FEB-MAR-ABRIL 2015 200,24 16,69 8,90 225,83 15 3387,39
MAYO-JUNIO-JULIO 2015 294,24 24,52 13,08 331,84 17 5641,23
AGOST-SEPT-OCT 2015 225,95 18,83 10,67 255,45 15 3831,74
nov-15 315,61 26,30 14,90 356,81 5 1784,07
142 35.117,98
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y de días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 35.117,98. Así se decide.
2.2.- Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 35.117,98. Así se decide.
2.3- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponde 30 días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (10), multiplicados a su vez por el salario normal (315,61) = (30 días / 12 meses = 2,5 x 10 meses = 25 días x 315,61 (salario) = Bs. 7.890,25; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.
2.4.- Vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le corresponde para el periodo 2014/2015 16 días por vacaciones y 16 días por bono vacacional, la sumatoria de ambos conceptos arrojan la cantidad de 32 días, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), visto que no consta que se lo hayan cancelado, lo que se traduce en 32 días multiplicados por el salario diario normal de 315,61 = Bs. 10.099,52, monto este le corresponderá pagar a la parte demandada a favor de la parte actora. Así se decide.
De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponden:
Vacaciones fraccionadas: Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (17) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (4), multiplicados a su vez por el salario normal diario (315,61) = 17 días / 12 meses = 1,42 x 4 meses = 5,68 días x 315,61 (salario) = Bs. 1.792,66, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
Bono vacacional fraccionado: según el siguiente cálculo aritmético, (17) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (4), multiplicados a su vez por el salario normal diario (315,61) = (17 días / 12 meses = 1,42 x 4 meses = 5,68 días x 315,61 (salario) = Bs. 1.792,66, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado arroja la cantidad de Bs. 13.684,84.
2.5.- Bono nocturno: En atención al criterio reiterado por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia que establece que cuando se pretende el pago de conceptos extraordinarios y en exceso deben ser demostrados suficientemente por el actor en las actas del expediente, y de una revisión exhaustiva de las pruebas cursante en autos (folios 163 y 164), se constata que la demandada honro oportunamente dicho concepto. En consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
2.6.- Días de descanso y feridos trabajados: En atención al criterio reiterado por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia que establece que cuando se pretende el pago de conceptos extraordinarios y en exceso deben ser demostrados suficientemente por el actor en las actas del expediente, y de una revisión exhaustiva de las pruebas cursante en autos (folios 163 y 164), se constata que la demandada honro oportunamente dichos conceptos. En consecuencia se declaran improcedentes. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 91.811,05.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada Sociedad Mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de acreencias laborales incoada por los ciudadanos JARRY VASCONCELOS y LEONARDO MANZANARE contra la Sociedad Mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A., condenando a la parte Demandada que no es otra que la Sociedad Mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A., al pago de las cantidades detalladas en la parte motiva del presente fallo, los cuales suman un total de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 183.622,10). TERCERO: En cuanto a los intereses de Antigüedad, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedente para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 50, 92, 131, 142, 143, 190,192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 11, 59, 131, 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 09 días del mes de Febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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