REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 21 de febrero de 2018
Año 207º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2015-001660
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE OFERENTE: PHONEVER, C. A. Representante Legal: SIMON RAFEL VALLES GORRIN, inscrito en el I. P. S. A. bajo el número 18.081.
ABOGADO ASISTENTE: KATHERINE A HOYER R., inscrita en el I. P. S. A. bajo el número 228.314.
PARTE OFERIDA: JAVIER EDUARDO GAMEZ PANTOJA, portador de la cédula de identidad 16.220.950.
APODERADO JUDICIAL DEL OFERIDO: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
UNICO
De las actas procesales que conforman el presente expediente, tratan de una Oferta Real de Pago, presentada por el ciudadano SIMON RAFEL VALLES GORRIN, en su carácter de EPRESENTANTE LEGAL, de la empresa PHONEVER, C. A., este operador de justicia observa:
Visto que de autos se desprende que jamás se consignó el monto Ofertado y hasta la presente fecha la parte oferente no ha dado ningún impulso a la causa.
Ahora bien, constata el Tribunal que desde el día 14 de mayo del 2015 y hasta la presente fecha la representación de la parte Oferente no dio ningún impulso procesal al presente asunto, habiendo transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción.
No obstante a ello, debe forzosamente este Tribunal realizar el cómputo del lapso fatal de un año sin actividad de las partes, excluyendo para ello, el receso judicial, cual ha sido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, cada año; es decir, un mes completo. Siendo ello así tenemos que desde fecha 14 de mayo del 2015, al día de hoy, 21 de febrero de 2018, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte oferente haya gestionado algún acto de impulso procesal a los fines de practicar la notificación de la Oferida, al igual que la consignación de un nuevo cheque, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo este Juzgador ni ningún otro, cumplir la misión que corresponde, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y ASÍ, SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ROSA MAYA
En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ROSA MAYA
Resolución: PJ0692018000007
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