REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 27 de febrero de 2018
Año 207º y 158º

ASUNTO: FP02-S-2016-001182

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE OFERENTE: PIMANS, C. A.,
APODERADO JUDICIAL: CESAR CEDEÑO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el número 21.944.
PARTE OFERIDA: MIRNA MAITA, portadora de la cédula de identidad 10.040.565.
APODERADO JUDICIAL DEL OFERIDO: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

UNICO
De las actas procesales que conforman el presente expediente, tratan de una Oferta Real de Pago, presentada por el abogado en ejercicio CESAR CEDEÑO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el número 21.944, actuando en carácter de apoderado judicial del empresa PIMANS, C. A., este operador de justicia observa:
Visto que de autos se desprende que se consignó el monto Ofertado, en fecha 23 de mayo del 2016, el mismo se encuentra caducó y hasta la presente fecha la parte oferente no ha dado ningún impulso a la causa no habiendo consignado un nuevo cheque.
Ahora bien, constata el Tribunal que desde el día 23 de mayo del 2016 y hasta la presente fecha la representación Oferente no dio ningún impulso procesal al presente asunto, habiendo transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción.
No obstante a ello, debe forzosamente este Tribunal realizar el cómputo del lapso fatal de un año sin actividad de las partes, excluyendo para ello, el receso judicial, cual ha sido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, cada año; es decir, un mes completo. Siendo ello así tenemos que desde fecha 23 de mayo del 2016, al día de hoy, 27 de febrero de 2018, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte oferente haya gestionado algún acto de impulso procesal a los fines de practicar la notificación de la Oferida, al igual que la consignación de un nuevo cheque, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo este Juzgador ni ningún otro, cumplir la misión que corresponde, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y ASÍ, SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte Oferente de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ROSA MAYA
En esta misma fecha siendo las 2:55 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ROSA MAYA








Resolución: PJ0692018000009