REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2018-000001
ASUNTO : FP11-O-2018-000001


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:


PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSÈ ANTONIO GRATEROL, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.276.798, comerciante, y domiciliado en el Sector La Caratica, Calle Principal, Casa Nº 09, Parroquia Tumeremo, Estado Bolívar, procediendo en su carácter de PRESIDENTE de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MINERA LA ESPERANZA 798 R. L.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano BRIAN JACOBS, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.006.142, en su condición de PRIMERA AUTORIDAD O CAPITAN INDIGENA DE LA COMUNIDAD INDIGENA DE SAN MARTIN DE TURUMBANG, PARROQUIA DALLA COSTA MUNICIPIO SIFONTES, ESTADO BOLÌVAR

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Visto el escrito de subsanación consignado en fecha 31/01/2018, por el ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL, comerciante, y domiciliado en El Sector la Caratica, Calle Principal, Casa Nro. 09, Parroquia Tumeremo, Estado Bolívar, procediendo con el carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MINERA LA ESPERANZA 798 R.L, protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde quedó asentada bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del año 2004, de FECHA: diecinueve de agosto del año dos mil cuatro (18/08/2004), cuya última ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Nº 11, esta protocolizada bajo el Nro. 33, folio 303 al 308, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del año 2015 de FECHA: dieciséis de noviembre del año dos mil quince (16/09/04), debidamente asistido por los ciudadanos EMILIO YHONNY PEREZ Y WILLIAN CASTILLO TORO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 52.436 y 24.277 respectivamente, ello con motivo al Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 24/01/2018, es por lo que esta Juzgadora pasa de seguidas a la revisión previa de la subsanación, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual se realiza en los siguientes términos:

El presunto agraviado, en el CAPITULO PRIMERO titulado DE LA NOTIFICACIÒN EXPRESA PARA SUBSANAR, señala lo siguiente:…Ciudadana Jueza, ME DOY POR NOTIFICADO, RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA, PIDO se deje sin efecto COMISIÒN DE NOTIFICACION, y procedo a SUBSANAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal a su digno cargo…

Igualmente, en el CAPITULO SEGUNDO titulado PUNTOS PREVIOS; QUE ILUSTRAN SOBRE LAS VULNERACIONES COMETIDAS DE MANERA CONTINUA POR TODOS LOS CAPITANES DE LA COMUNIDAD INDIGENA DE SAN MARTIN DE TURUMBANG, PARROQUIA DALLA COSTA, MUNICIPIO SIFONTES, ESTADO BOLÌVAR, la parte agraviada señala lo siguiente:…Ciudadana Jueza, es necesario señalar como Punto Primero de Subsanación decretado por Auto del Tribunal del ESCRITO DE ACCION DE AMPARO que nunca existió ni existe una relación laboral con ninguno de los anteriores Capitanes Indígenas, incluido el actual, ciudadano: BRIAN JACOBS, ya identificado, todos ellos han procedido por razón de sus Cargos de Primeras Autoridades Indígenas; también es útil y necesario exponer DOS (02) ELEMENTOS, que nos indican y ubican con fundamentos de hecho, Constitucionales y Legales en el Punto Segundo de Subsanación del ESCRITO DE ACCION DE AMPARO en las vulneraciones de las Primeras Autoridades Indígenas de la Comunidad de San Martín de Turumbang, Municipio Sifontes, Estado Bolívar en contra de mi representada; como PRIMER PUNTO se destaca que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LO de P y CI), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.344, de fecha 27-12-2005, para determinados tramites, como la solicitud de tierras que consideren hábitat indígena los Pueblos y Comunidades Indígenas, deben tener no solo su propia organización jurídica sino también su PERSONALIDAD JURÌDICA a partir de la cual sus AUTORIDADES LEGITIMAS (Artículo 7 de la LO de P y C I), van a iniciar el PROCEDIMIENTO DEL HABITAT Y TIERRAS INDIGENAS (Art. 38 de la LO de P y CI); en cuanto a la Acción de Amparo intentada concierne, hemos pedido que exhiban tal solicitud o documento de propiedad de los ejidos de Sector Minero de Hoja de Lata II, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, que se atribuyen ilegalmente como tierras indígenas, lo cual nunca han demostrado como Autoridades de la Comunidad Indígena de San Martín de Turumbang, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, cada vez que con un grupo de indígenas armados con fusiles amenazan el derecho a la vida (Art. 43 CRBV), toda vez que por impericia, imprudencia o propia determinación criminal se le vaya un disparo, así mismo nos obstaculizan el libre tránsito (Art. 50 CRBV), amenazan con d destruir los equipos d e laboreo minero, o nos impiden transportar el combustible vulnerando el derecho al trabajo (Art. 87 CRBV), ya que es un factor necesario para el desempeño de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MINERA LA ESPERANZA 798 R. L, todo ello a fin les de el oro que pretenden por su supuesta propiedad de tierras indígenas, amenazas, irregularidades y delitos que se viene cometiendo desde hace ocho (08) que ahora son más constantes y peligrosas.

El SEGUNDO ELEMENTO que debe ser tomado en consideración para su investigación, es que la Comunidad Indígena de San Martín de Turumbang, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, no tiene más de ochenta (80) años en el Sector Fronterizo de San Martín de Turumbang, Estado Bolívar, y está integrada en su mayoría por personas e indígenas de origen guyanés, y aún así tienen alcabalas o puntos de control bien armados a la mitad de la vía a San Martín de Turumbang, con las cuales quitan delictivamente material aurífero y tambores de combustible, todo ello a los ojos de la Guardia Nacional Bolivariana y el Ejercito acantonado en la Isla de Anacoco, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, hecho que constituye FALTA DE PROTECCIÒN DEL ESTADO (Art. 55 de la CRBV) y se evidencia como una asociación tan irregular e ilegal, y el motivo por el cual estas autoridades militares no han recibido ninguna denuncia contra tales delitos públicos y notorios por parte nuestra, sobre todo cuando cometen fechorías en cualquier zona donde exista autoridad minera, lo cual repiten porque gozan de la mas absoluta impunidad, incluido el campamento donde se encuentra ubicado la COOPERATIVA MINERA LA ESPERANZA 798 R. L, localizada en el Sector Hoja de Lata II, Municipio Sifontes, Estado Bolívar; Sector que repetimos, en ningún momento histórico ha sido zona indígena, sino ejidos municipales del Municipio Roscio, Estado Bolívar, como se prueba con CONSTANCIA DE ARRENDAMIENTO DE EJIDOS MUNICIPALES EXPEDIDO A FAVOR DE MI REPRESENTADA; ciudadana Jueza, con esta exposición de vulneraciones y los Principios Constitucionales que señalamos como conculcados Punto Tercero de Subsanación del ESCRITO DE ACCION DE AMPARO que requiere la descripción de cómo se materializa las violaciones de los Principios Constitucionales que amenazan el derecho a la vida (Art. 43. CRBV); obstaculizan el libre tránsito (Art. 50 de la CRBV); la falta de protección del estado (Art. 55 de la CRBV), y las amenazas y paralización por falta de combustible del derecho al trabajo (Artículo 87 CRBV), en consecuencia, PEDIMOS al Tribunal a su digno cargo, que en Sede Constitucional INSTE al ciudadano BRIAN JACOBS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.006.142, en su carácter de Primera Autoridad o Capitán Indígena de la Comunidad Indígena de San Martín de Turumbang, Parroquia Dalla Costa, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, que retorne a la convivencia pacífica, a todo evento que demuestre la propiedad como hábitat y tierras indígenas, y en caso de no tener tal cualidad de propietarios acepte y respete que son ejidos municipales, y proceda a ordenar a su Comunidad y grupos armados que cesen en todas y cada una de las reiteradas violaciones denunciadas como motivo de Solicitud de Amparo Constitucional, por cuanto me he dirigido a las Superiores Instancias Indígenas Ministros: Bernardo Aray y Aloha Nuñez, con sendos ESCRITOS DE DENUNCIA, así como Autoridades Policiales como la Guardia Nacional Bolivariana donde, siendo infructuoso hasta momento toda denuncia y solicitud de intermediación para el retorno a la calma y sana convivencia ciudadana, este Pedimento también tiene el propósito de subsanar la forma de restitución de los Derechos conculcados en Sede Constitucional, ordenados en el Punto Cuarto del Auto del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

La parte agraviada continua señalando en otro CAPITULO SEGUNDO, titulado DENUNCIA DE VIOLACIONES DEL DERECHO AL LIBRE TRANSITO DE PERSONAS Y COMBUSTIBLE, AMENAZAS A LA VIDA, DESTRUCCIÒN DE EQUIPOS DE TRABAJO DE LA ASOCIACIÒN COOPERATIVA MINERA LA ESPERANZA 798 R.L LA CUAL POSEE PERMISO DE EXPLOTACIÒN MINERO OTORGADO POR EL ESTADO, contenido en el escrito de subsanación lo siguiente:..Soy PRESIDENTE de la ASOCIACION COOPERATIVA MINERA LA ESPERANZA 798 R.L, protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde quedó asentada bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del año 2004, de FECHA: DIECINUEVE DE AGOSTIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (19-08-2004), cuya última ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Nº 11, registrada bajo el Nro. 33, folio 303 al 308, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del año 2015, de FECHA: dieciséis de noviembre del año dos mil quince (16-09-04), ubicado en el Sector Minero Hoja de Lata II, Municipio Sifontes, Estado Bolívar; Sector que constituyen ejidos municipales, lo cual evidenciamos con CONSTANCIA DE SOLVENCIA MUNICIPAL POR ARRENDAMIENTO DE EJIDO, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes, Estado Bolívar, cuya Sede se encuentra en Tumeremo, signada como PLANILLA Nº 00740, a favor de la COOPERATIVA MINERA LA ESPERANZA 798 R. L, Registro de Información Fiscal Nº J-31221654-9, en FECHA: TRES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (03-02-2017), la cual anexamos en Original a objeto surta su efecto probatorio, por lo que a todo evento, formalmente negamos encontrarnos en hábitat y tierras de la Comunidad Indígena de San Martín de Turumbang, Municipio Sifontes, Estado Bolívar.

LA ASOCIACIÒN COOPERATIVA MINERA LA ESPERANZA 798 R. L, tiene laborando en el Sector Minero Hoja de Lata II, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, desde la FECHA: DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (19-08-04), fecha en la cual el Presidente HUGO CHAVEZ FRIAS, ordenó que el pequeño y mediano minero se organizara en cooperativas para que laborase legalmente, esto es, con autorización del Estado, como efectivamente ocurre; ciudadana jueza, e s de indicar que mucho antes de ésta fecha: 19/08/04, es decir, desde hace aproximadamente TRECE (13) AÑOS, ya en el Sector Hoja de Lata II, Municipio Autónomo Sifontes, Estado Bolívar, había una población minera numerosa, y nunca hubo ni ha habido indígenas de ninguna etnia en ésta zona, en consecuencia, de hecho y de derecho es una zona que no es, ni ha sido hábitat ni territorio indígena tal como lo han alegado los Capitanes Indígenas cada vez que nos amedrentan para hacerse a mano armada de material aurífero, y lo que ocurre o sucede que ocurre o sucede con los capitanes indígenas, que así se denomina la primera autoridad indígena, es que los mueve una actitud delictiva por exceso de ambición de tener material aurífero sin trabajar, utilizando el poder de las armas que poseen y usan en irregulares actividades de expoliación, y en mi caso muy en particular, debido a que soy el único minero que cumple con las ventajas especiales; tal y como lo demuestro con Originales de Constancias de Entrega; establecidas en la Ley de Minas, Capitulo 5, Artículo 36, Numeral 4, para con las regiones cercanas al laboreo minero de mi Representada, y ellos no lo entienden como una disposición legal, sino que estoy sometido a sus designios inescrupulosos; por lo que también con este señalamiento, tanto de hecho como de derecho, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE ME ENCUENTRE LABORANDO EN HABITAT O TERRITORIO INDIGENA PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD INDIGENA DE SAN MARTÌN DE TURUMBANG, MUNICIPIO SIFONTES, ESTADO BOLÌVAR, demostrando que tales perturbaciones solo es un problema de intromisión y abuso continuado de las autoridades indígenas a una Asociación Cooperativa establecida en territorio municipal, hecho que está probado fehacientemente con la CONSTANCIA DE SOLVENCIA MUNICIPAL POR ARRENDAMIENTO DE EJIDO, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes, Estado Bolívar, cuya Sede se encuentra en Tumeremo, distinguida como la PLANILLA Nº 00740.

Desde el inicio del laboreo minero, la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MINERA LA ESPERANZA 798 R.L, previa autorización del Ejecutivo Nacional, LA DIRECCIÒN DE HACIENDA de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes, Tumeremo, Estado Bolívar, le expide LA LICENCIA DE COMERCIO, INDUSTRIAS, SERVICIOS Y SIMILARES, para la ACTIVIDAD DE COMPRA-VENTA DE ORO Y PIEDRAS PRECIOSAS, con el CERTIFICADO TUM 0785, DEF 2017, OTORGADO en fecha: PRIMERO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (01-04-13), y RENOVADO en fecha: TRES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (03-02-17), el cual agrego en original a fin demostrar que cumplimos con todas las formalidades para el desempeño de la actividad de explotación de la minería, además la Cooperativa paga sus impuestos mineros, le vende el material aurífero que extrae al Banco Central de Venezuela, siempre la Empresa Nacional Petróleos de Venezuela (PDVSA) le expide la respectiva guía de combustible, también ha cumplido y cumple con las ventajas especiales que establece la ley de Asociaciones Cooperativas a las Comunidades más cercanas, entre las cuales se encuentra la Comunidad Indígena de San Martín de Turumbang, factores que demostramos con las correspondientes Pruebas Documentales, y que indican la plena legalidad de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MINERA LA ESPERANZA 798 R.L, para el laboreo minero debidamente permisazo por las respectivas Autoridades en territorio nacional.

Otra prueba documental que la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MINERA LA ESPERANZA 798 R.L está laborando en territorio nacional, la constituye su MAPA DE UBLICACIÒN, realizado a través de la Misión Piar, por un Topógrafo profesional, el ciudadano BENIGNO DEL VALLE LYON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.983.677, C.O.V. T.O.P Nº 2219 realizado en fecha: 23-10-2017, PLANO que se agrega en Original con su respectivo INFORME TOPOGRAFICO, a los efectos probatorios pertinentes, en cuyo MAPA DE UBICACIÒN de la Cooperativa se señala que está rodeada de terrenos baldíos, es decir, ejidos municipales, en ningún momento se indica que son territorios indígenas, por lo que definitiva y concluyentemente nos hallamos en territorio de Municipal de la Alcaldía del Municipio Sifontes, Estado Bolívar, demostrando que las Autoridades Indígenas no tiene ningún motivo para perturbar ni tratar de apoderarse del e esfuerzo de mi trabajo, realizado a través de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MINERA LA ESPERANZA 798 R.L.

Como hemos señalado, desde el comienzo del laboreo minero de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MINERA LA ESPERANZA 798 R.L, cumple con las ventajas especiales que establece la Ley de Minas a las Comunidades más cercanas, entre las cuales se encuentra la Comunidad Indígena de San Martín de Turumbang, desconocimiento de la Ley, por parte de las autoridades indígenas, que falsamente tienen la percepción que debo es de mantenerlos con el esfuerzo de mi trabajo, que no se trata d e ventajas especiales, sino que debe ser un alto porcentaje del producto del esfuerzo de mi trabajo que tengo que entregarlo para sus beneficios y manutención personal, por lo que de manera reiterada, siendo la fecha más reciente el quince de diciembre del año 2017, dos (02) emisarios del actual Capitán Indígena, ciudadano: BRIAN JACOBS, Cédula de Identidad Nº V-10.006.142, se presentaron al Campamento Minero Hoja de Lata II, lugar de laboreo minero de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MINERA LA ESPERANZA 798 R.L, exigiendo que me tienen que poner vigilantes indígenas para conocer cuánto produzco, para ello imponerme el porcentaje que supuestamente debo entregarles sin ellos trabajar, solo como producto de expoliación y saqueo a mi trabajo, lo cual nos hace temer más amenazas armadas, mayores perturbaciones al laboreo minero, con peligro de la vida de los trabajadores y Socios de la Cooperativa, ya en años anterior se presentaron en dos oportunidades armados con fusiles y escopetas, y amenazando a los trabajadores y mi persona a objeto ceda a sus desmedidas pretensiones de entregarles el producto de un arduo trabajo, siendo como es, que estas amenazas se han actualizado desde que recientemente es Capitán Indígena el identificado ciudadano: BRIAN JACOBS, y teniendo reales motivos de más perturbaciones laborales, acudimos ante Usted, ciudadano juez (a), a fin a través de su competente autoridad INTERPONER FORMAL ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÌA AUTONOMA CONTRA LAS AUTORIDADES DE LA COMUNIDAD INDIGENA DE SAN MARTIN DE TURUMBANG, PARROQUIA DALLA COSTA, MUNICIPIO SIFONTES, ESTADO BOLÌVAR….

Así pues, esgrimido lo anterior, esta sentenciadora de seguidas trae a colación, lo que el cuerpo normativo que rige la materia de Amparo Constitucional establece con respecto a la competencia.

Tenemos, que el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 7 LOASDYGC:…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

En sintonía con el primer párrafo de la disposición antes señalada, en la misma se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: 1) La materia de competencia del tribunal especial u ordinario, y 2) La naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.

Tenemos entonces, que en el escrito de subsanación realizado por el presunto agraviado, se constata que el agraviado reconoce que entre el presunto agraviante y él no existe relación de trabajo, lo cual en forma expresa lo señala de la siguiente manera:.. Ciudadana Jueza, es necesario señalar como Punto Primero de Subsanación decretado por Auto del Tribunal del ESCRITO DE ACCION DE AMPARO que nunca existió ni existe una relación laboral con ninguno de los anteriores Capitanes Indígenas, incluido el actual, ciudadano: BRIAN JACOBS, ya identificado, todos ellos han procedido por razón de sus Cargos de Primeras Autoridades Indígenas…(Negrillas de este Tribunal).

Igualmente, se evidencia en el escrito de subsanación que el agraviado señala que el presunto agraviante le amenaza el derecho a la vida (Art. 43 CRBV), le obstaculiza el libre tránsito (Art. 50 CRBV), y le amenaza con destruir los equipos de laboreo minero, o le impide transportar el combustible vulnerando el derecho al trabajo (Art. 87 CRBV); sin embargo observa esta juzgadora que la mayor violación constitucional recae en la amenaza al derecho a la vida (Art. 43 CRBV), y la obstaculización del libre tránsito (Art. 50 CRBV), lo cual se verifica en los hechos contenidos en el escrito de subsanación, los cuales fueron esgrimidos anteriormente.(Negrillas de este Tribunal).

Del mismo modo, observa esta sentenciadora, que en el escrito de subsanación lo que peticiona el agraviado es que en Sede Constitucional se INSTE al ciudadano BRIAN JACOBS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.006.142, en su carácter de Primera Autoridad o Capitán Indígena de la Comunidad Indígena de San Martín de Turumbang, Parroquia Dalla Costa, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, que retorne a la convivencia pacífica, a todo evento que demuestre la propiedad como hábitat y tierras indígenas, y en caso de no tener tal cualidad de propietarios acepte y respete que son ejidos municipales, y proceda a ordenar a su Comunidad y grupos armados que cesen en todas y cada una de las reiteradas violaciones denunciadas como motivo de Solicitud de Amparo Constitucional..(Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, de conformidad con lo antes referido es importante también hacer referencia a la Sent. Nº 1308 de fecha 09/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Emilio Morón y otros, en la cual se establece lo siguiente:

…En materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral – con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo.

Ahora bien, del análisis de los hechos, asì como de la revisiòn de la subsanaciòn, y con fundamento a la normativa antes referida, es forzoso para esta sentenciadora concluir que es INCOMPETENTE POR LA MATERIA, ya que el asunto a dirimirse no es afín a la materia laboral, por cuanto no existe relación de trabajo entre el presunto agraviante y la parte agraviada del presente amparo, mucho menos corresponde al conocimiento de los Juzgados laborales; y visto, que en la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 19/01/2018, el Juez que preside el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró INCOMPETENTE, y remitió la causa a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, siendo adjudicada la misma a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales y el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo que se ordena la inmediata remisión de la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales pertinentes. Líbrese el Oficio correspondiente. Así se decide.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO R EYES.


EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. NESTOR VIDAL