REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 21 de febrero de 2018
207º y 158º


Visto el escrito de pruebas de fecha 07/02/2018 presentado por el abogado de la parte demandada ELVIS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.287 y el escrito de pruebas de fecha 09/02/2018 presentado por la apoderada de la parte actora LISBETH SILVA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.231, este Tribunal a los fines de pronunciarse hace previamente las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

En relación a la oposición hecha por la apoderada judicial de la parte actora

En fecha 30/01/2018 la apoderada judicial de la parte actora abogada Lisbeth Silva, mediante acta de audiencia preliminar, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la contraparte en los términos siguientes:

“… solicito al Tribunal la inadmisión de la prueba documental, documento registrado donde se evidencia la hipoteca que sostuvo mi representado con el Banco de Venezuela lo cual es innecesario para demostrar la posesión de mi representado sobre el área de las 1216 hectáreas (…) me opongo a la admisión, solicito la no admisión del documento de propiedad marcado con lo literales C y D presentado por el demandado, los cuales hace referencia a la compra venta que hiciera el demandado sobre unos lotes de terrenos por carecer de puntos de coordenadas para determinar su ubicación geo-espacial (…) en cuanto a las pruebas testimoniales por haber rendido los testigos María Yaramare, José Letra, Estefanía Yaramare, Diego Ramos y María Guzmán haber rendido su declaración sobre los hechos hoy controvertidos al momento de la oposición para la medida cautelar otorgada …”

Ahora bien, para que se produzca la inadmisión de una probanza, la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma esta prohibida expresamente por la ley ya que no la considera apta para probar un determinado hecho y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifieste su ineficacia o incongruencia, es decir, que sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado.

En este orden de ideas, para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.

Han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación.

En tal sentido el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

La admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad con miras, a una más cabal averiguación de la verdad, que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente, que sea pertinente, que sea legal; que sea oportuna, que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello, que el juez o el comisionado sea competente, que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces, y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.

Nuestra ley adjetiva civil exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes alusivos al principio de libertad de los medios de prueba contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil,

La manifiesta ilegalidad ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y más exactamente de los hechos que con ello se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

A la luz de lo antes expuesto, en razón a la oposición antes planteada, el tribunal advierte que en criterio de este órgano jurisdiccional la pertinencia de este medio de prueba viene determinada por el hecho de buscar demostrar los elementos constitutivos que conforman la pretensión de la parte accionada, por lo que esta prueba documental no resultaría ser manifiestamente impertinente, ni ilegal, por cuanto no es una prueba que esté prohibida expresamente por alguna norma que impida su promoción en este tipo de juicio que aquí se discute, por el contrario, es una prueba legal promovida tempestivamente con la cual el promovente de dicha prueba no incurre en los dos supuestos de inadmisibilidad de toda prueba antes mencionados, razón por la cual y por aplicación del principio de libertad probatoria precedentemente enunciado y a efectos de resguardar el derecho constitucional a la defensa, debe este Tribunal forzosamente declarar IMPROCEDENTE la oposición de este medio probatorio contenido en el capitulo tres del escrito repruebas de la parte accionada. Así se decide.

En relación a la oposición hecha por el apoderado judicial de la parte demandada

En el mismo acto de audiencia preliminar de fecha 30/01/2018 el apoderado judicial de la parte demandada abogado Elvis González, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por su contraparte en los términos siguientes:

“… me permito hacer oposición y en consecuencia impugnar las pruebas presentadas por la parte actora por el capítulo IV de su escritoriedad: Primero: impugno las copas de las pruebas número uno copias de la aval sanitario de fecha 04/06/2017 y le solicito al Tribunal que por ser copia simple proceda la impugnación y no sea valorada la misma Segundo: impugno la prueba número dos presentadas en copia simple del título de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario otorgado por el INTI y pido a este sea desechada como elemento probatorio Tercero: en este acto igualmente impugno la prueba número tres presentada en copia simple de documento de compra venta de una extensión de terreno denominado el peñón y que está identificado en el la prueba tres con la letra C pido a este Tribunal admita la impugnación por ser copia simple y en consecuencia no le asigne ningún valor probatorio igualmente impugno la prueba identificada con el número cuatro por ser copia simple del titulo de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario otorgado por el INTI a favor de la madre de la parte actora Carmen Oliveros y que está identificado con la letra D pido a este Tribunal admita la impugnación y por ser copia simple no otorgue ningún valor probatorio a la misma …”

Al igual que para la oposición planteada por la parte actora, estima este Juzgador que deben considerarse las reglas acerca de la ilegalidad e impertinencia manifiestas al momento de emitir el pronunciamiento de la admisión o inadmisión de las pruebas aportadas al proceso, esto es, como se dijo en párrafos anteriores, que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación dado que en el derecho venezolano se puede postergar para la sentencia definitiva la apreciación de todas las pruebas con todos sus atributos sin que ello signifique que Juez le dé pleno valor probatorio en la decisión.
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Por tal motivo y a la luz de lo expuesto anteriormente, este Juzgador considera que estas pruebas no resultan ser manifiestamente impertinentes, ni ilegales, por cuanto no constituyen pruebas que estén prohibidas expresamente por alguna norma que impida su promoción sino que también son pruebas legales promovidas tempestivamente con la cual el promovente no incurre en los dos supuestos de inadmisibilidad de toda prueba, en tal sentido y por aplicación del principio de libertad probatoria precedentemente enunciado y a efectos de resguardar el derecho constitucional a la defensa, debe este Tribunal forzosamente declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

Resuelto así la oposición planteada por ambas partes, pasa este Juzgador a emitir su pronunciamiento respecto a las pruebas presentadas por las mismas, en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

El Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho reservándose su apreciación en la definitiva.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS TÉCNICAS:

En cuanto a la inspección técnica judicial solicitada y al levantamiento topográfico, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho reservándose su apreciación en la definitiva y para su evacuación fija el SEPTIMO día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para el nombramiento de los expertos que van a participar de la referida inspección.

CAPITULO III
INFORMES:

En cuanto a la prueba de informes, en sus numerales 1 y 2, el Tribunal la admite y ordena oficiar lo conducente:1.) a la Superintendencia Nacional de Bancos, con sede en Caracas, a los fines de que informe a este despacho sobre los particulares mencionados en el numeral 1, acerca del Instituto Bancario Banco de Venezuela, S.A. agencia Ciudad Bolívar, Paseo Orinoco y 2.) al Registro Público del Municipio Heres, a los fines de que informe a este Tribunal acerca de los particulares mencionados en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Líbrense oficios.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
CAPITULO PRIMERO
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

El Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho reservándose su apreciación en la definitiva.

CAPITULO SEGUNDO Y TERCERO

En cuanto a las inspecciones solicitadas el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho reservándose su apreciación en la definitiva y para su evacuación fija el SEPTIMO día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para el nombramiento de los expertos que van a participar de las referidas inspecciones.

DE LAS DOCUMENTALES CONTENIDAS EN LOS CAPITULOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO:

El Tribunal admite las documentales promovidas reservándose su apreciación en la definitiva.

CAPITULO QUINTO
INFORMES:

En cuanto a la prueba de informes, el Tribunal la admite y ordena oficiar lo conducente: 1.) a la Guardia Nacional para que se sirva informar acerca del procedimiento de la detención de una maquinaria agrícola y 2.) al Instituto Nacional de Tierras del estado Bolívar a los fines de que informe a este Despacho si sobre esa institución existe alguna solicitud de registro agrario a favor del demandado. Líbrense oficios.
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TESTIMONIALES:

En relación a las testimoniales el Tribunal admite dicha prueba salvo su apreciación o no en la definitiva y fija el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para la comparecencia del ciudadano LUIS MANZANO y LUZ MANZANO a las 9:30 y 10:00 de la mañana, conforme a las preguntas que de viva voz les formulen tanto la parte actora como la parte demandada.

Se deja expresa constancia que el lapso de evacuaciòn de pruebas será de treinta días (30) contados desde el día siguiente al presente auto, todo conforme con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres.
JURT/HF/marlis*