REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


PARTES INTERVINIENTES:


DEMANDANTE: NELLY NICOLASA AGUINAGALDE y HENRY ALEXANDER AGUINAGALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.791.004 y 8.892.657, respectivamente y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES: EDITH GONZALEZ DE VELASQUEZ, YELILE GARCIA VILLANUEVA y ROBERTS HERNANDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 103.650, 99.960 y 163.105, respectivamente y de este mismo domicilio.

DEMANDADO: MARCO ANTONIO VIDAL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.730.495 y domiciliado en El Tigre, estado Anzoátegui.


DEFENSOR JUDICIAL: NELLYS QUIROZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 155.402 y de este domicilio.


MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO Y DAÑOS MORALES





ANTECEDENTES

El día 30/05/2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido a este despacho, escrito que contiene demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO y DAÑOS MORALES incoada por los ciudadanos NELLY NICOLASA AGUINAGALDE y HENRY ALEXANDER AGUINAGALDE contra el ciudadano MARCO ANTONIO VIDAL BOLIVAR.

El día 03/06/2008 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del demandado y seguir la causa por el procedimiento oral contenido en el artículo 859, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Habiéndose dado cumplimiento a los lineamientos legales exigidos por el legislador para la citación del demandado, sin haberse logrado la citación personal del mismo, en fecha 25/10/2012 se designó defensor judicial en la persona de la abogada NELLYS QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 155.402 y de este domicilio.

El día 06/05/2013 se llevó a cabo la audiencia preliminar encontrándose presentes el apoderado judicial de la parte actora y la defensora judicial designada.

Hecha la fijación de los hechos y los límites de la controversia quedó abierto a pruebas el proceso consignando la parte demandada su correspondiente escrito de promoción de pruebas en fecha 16/05/2013 y la parte actora sus respectivas pruebas en fecha 30/05/2008 junto con el libelo de demanda.

El día 17/05/2013 fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes fijando las pautas para su respectiva evacuación. Vencido el lapso de evacuación de pruebas fue designado como experto transcriptor al ciudadano RICHARD EDGARDO CASTRO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.481.635 y de este domicilio quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

Hecha la juramentación del experto transcriptor fue fijada la oportunidad para la audiencia oral y pública, quedando finalmente establecida para el día 23/11/2017 a las 10:00 de la mañana.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“… En fecha seis (06) de junio del año 2006, siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la tarde (12.30 p.m.), nuestra representada NELLY NICOLASA AGUINAGALDE, transitaba libremente por el canal derecho, aproximadamente a veinte (20) kms por hora, en sentido Los Próceres- Plaza Las Banderas (vía Puente Angostura), en un vehículo que le tiene asignado y propiedad de su hijo, Henry Alexander Aguinagalde, con las siguientes características: marca Hyundai, Modelo accent, año 2002, color plata, tipo sedán, serial carrocería 8X1VF21NP2Y202381 y distinguido con las placas Nros. 0AI 14P, cuando de repente y a la altura del sector La Macarena, se le vino de frente, de manera inesperada y de improviso un remolque que transportaba una lancha marca Formula, Eslora 5.88 metros, manga 2.44 metros, puntal 0,91 metros, nombre ENIGMA VI, color blanco, Certificado de Matrícula Nro. AGSP-D-3.331, Toneladas de arqueo Bruto y Neto menor a 28,33 mts3., y un motor fuera de borda, que según el acta policial levantada por Tránsito Terrestre, estaba prendido del vehículo camioneta Pick up, marca Chevrolet, modelo Cheyeene, color blanco y con placas Nro. 01D-BAD, conducida por el ciudadano MARCO ANTONIO VIDAL BOLIVAR (…) Dicho remolque se desprendió de su amarre, y nuestra mandante optó por tirarse al piso del carro con su cinturón de seguridad puesto, allí comenzó a sentir varios impactos del remolque, primero en el parachoque, luego en el parabrisa, chocaba y se devolvía, después de aproximadamente tres impactos, la lancha se soltó del remolque y se le vino encima con gran impulso, le desprendió el techo del carro y le dio por el costado (…) debemos destacar la imprudencia y negligencia del ciudadano MARCO ANTONIO VIDAL BOLIVAR (…) al no utilizar el mecanismo apropiado para cargar este tipo de elementos, tales como un sistema de frenos independientes, dos (2) luces rojas colocadas en el remolque y un juego de cadenas de seguridad a fin de evitar que el remolque se separe del vehículo, además del permiso de tránsito terrestre para cargar remolque de trailer y/o maquinarias livianas e implementos de excursión (…) De las actuaciones de tránsito terrestre, se desprende que el vehículo conducido por mi co-representada NELLY NICOLASA AGUINAGALDE sufrió daños de consideración especificados así: “PARACHOQUES DELANTERO Y RELLENO DAÑADO, BASES DE PARACHOQUE DELANTERO DAÑADO, FILLER DELANTERO DAÑADO, BARRA DE IMPACTO DELANTRA DAÑADA, PARRILLA DAÑADA, FAROS DAÑADOS, LUCES DE CRUCE DELANTERAS DAÑADAS, GUARDAFANGOS Y CARTEES DELANTEROS DAÑADOS, GUARDAPOLVO DE RUEDAS DELANTERAS DAÑADOS, TECHO DE CARROCERÍA DAÑADO, PARALES DE CARROCERÍA DAÑADOS, PUERTAS DELANTERAS DAÑADAS, PUERTAS TRASERAS DAÑADAS, ESPEJO LATERALES Y DEL CENTRO DAÑADOS, GUARDAFANGOS TRASEROS DOBLADOS, TAPA DE MALETA ABOLLADA, PARABRISA DAÑADO, VIDRIO TRASERO Y PUERTA DELANTERA IZQUIERDA DAÑADOS, TAPICERÍA INTERNA DE TECHO DE CARROCERÍA Y DE PARALES DAÑADOS, BUTACAS DAÑADAS, COJIN TRASERO DAÑADO, TABLERO DAÑADO, GUANTERA DAÑADA, VOLANTE DE DIRECCION DAÑADO, MARCO DELANTERO DAÑADO, RADIADOR DE AGUA DEL MOTOR Y CONDENSADOR DE AIRE ACONDICIONADO DAÑADO, ELECTRO VENTILADOR DAÑADO, DUCTO DE PURIFICACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO Y COMPACTO DOBLADO Y ESTOS DAÑOS MATERIALES ALCANZAN LA CANTIDAD DE VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.800.000,00), salvo los daños ocultos que pudieren resultar (…) Producto del referido accidente de tránsito narrado, nuestra representada NELLY NICOLASA AGUINAGALDE sufrió politraumatismos que le ocasionó amputación parcial de la falange distal del dedo índice de la mano izquierda, con fracturas aplastamiento del cuerpo vertebral de la L1, de lo que resultó además los siguientes daños corporales: FRACTURA DE CUERPO VERTEBRAL DE L1 COMPROMETE EL HEMILADO IZQUIERDO DEL CUERPO VERTEBRAL CON APLASTAMIENTO DE LA PLATAFORMA ANTERIOR Y SUPERIOR Y DEFORMIDAD EN HUSO SIN COMPROMISO DE LOS ELEMENTOS ÓSEOS POSTERIORES, FRACTURAS ESTABLES NO DESPLAZADAS (…) quedando casi incapacitada, pues ha tenido que mantenerse hasta la presente fecha con un corsé, no puede manejar, ya que acusa dolores tanto en el dorso, como en brazos y piernas. Además implica alteraciones psicológicas que conllevan a estados depresivos (…) Ha sido operada, estuvo en silla de ruedas, después de Andadera y hasta con un arco en mi cuerpo puesto por el fisiatra. A los cinco meses después del accidente se le paralizó el brazo izquierdo por lo que tuvieron que intervenirla quirúrgicamente (…) es evidente que tales daños corporales la han mermado en su condición humana, lo que le ha causado un sufrimiento en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana respecto de la sociedad donde se desenvuelve (…) la culpa de Marco Antonio Vidal Bolívar, recae por la consecuencia de un hecho suyo al no tomar las medidas necesarias tendientes a garantizar en lo posible la seguridad en el tráfico y circulación de vehículos para transportar un remolque con una lancha, lo que por su negligencia producto el accidente donde nuestra representada sufrió los daños físicos y mentales antes aludidos (…) se demanda al ciudadano MARCO ANTONIO VIDAL BOLIVAR, (…) por la acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO Y DAÑOS MORALES para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal por vía de indemnización la siguiente sumas líquidas: PRIMERO: La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. 3.800,oo), que es la diferencia de lo cancelado por el vehículo (…) SEGUNDO: Asimismo solicitamos la indemnización del daño moral, la cual estimamos prudencialmente en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00), debido al incumplimiento culposo del demandado (…) Cuarto: Las costas y costos que se originen con motivo de este proceso (…) se estima la presente demanda en OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 83.800.00) …”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la defensora judicial del demandado en su escrito de contestación lo siguiente:

“… en vista de la oportunidad para contestar la demanda interpuesta por la ciudadana NELLY AGUINAGALDE en contra de defendido el ciudadano MARCO ANTONIO VIDAL BOLIVAR titular de la cedula de identidad numero 11.730.495 por INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO Y DAÑOS MORALES a su Persona (…) que el día 06 de Junio del año 2006 siendo aproximadamente las doce y media (12:30 pm) de la tarde el ciudadano MARCO ANTONIO VIDAL BOLIVAR transitaba por los Próceres Plazas las Banderas vía Puente de Angostura en una PICK- UP MARCA CHEVROLET MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, PLACA Nº OIA- BAD, que se dirigía al club Náutico los Próceres cuando de de repente la lancha que remolcaba identificada de la manera siguiente MARCA FORMULA 5.88 METROS MANGA, 2.44 METROS PUNTUAL, 0,91 METROS, NOMBRE ENUGMA VI COLOR BLANCO CERTIFICADO DE MATRICULA Nº AGSP-D-3.331 BRUTO Y NETO MENOR A 28,33 MTS Y MOTOR FUERA DE BORDA esta se desprende ocasionado un accidente inesperado al vehículo que en ese momento transitaba y que lamentablemente venía detrás conducido por la ciudadana; NELLYS AGUINAGALDE causándole daños y lesiones (…) según declaraciones de ciudadano manifiesta que había muchos baches, y que de igual manera estaba lloviendo el cual se podría apreciar que la causa de estos fueron los factores que ocasionaron el accidente y que no fue por falta de responsable del mismo se produjo el accidente (…) que el ciudadano en ningún momento quiso causar daño alguno a ninguna persona y que no sabía cuál era la distancia que esta ciudadana venía de su vehículo, al momento del hecho este se paro y rindió sus declaraciones pertinentes a los órganos policiales, asimismo el ciudadano manifiesta que venía a 10 km / h debido a la cola que en ese entonces había en la avenida producto de la hora (…) esta defensa manifiesta que el día 16 de diciembre del año 2012 me comunique con el ciudadano MARCO ANTONIO VIDAL BOLIVAR informándole la urgencia que era presentar su defensa ante este tribunal y asimismo dejándole saber que el tribunal me había asignado como su defensa, este me dijo por vía telefónica que el ya había cumplido con su indemnización a la ciudadana y que su abogado anterior ya había hecho las gestiones ante el seguro para reparar el daño ocasionado (…) Esta defensa manifiesta que su defendido se apega al artículo 1185 del código civil venezolano por cuanto el que causa un daño debe repáralo y el cual ha cumplido lo establecido por las leyes venezolanas de reparación del daño ocasionado a la ciudadana NELLY AGUINAGALDE (…) que mi defendido sea eximido de toda culpa sobre los daños ocasionado a esta ciudadana y el cual debido a las circunstancias presentadas se produjo el accidente y que la responsabilidad siempre ha existido y asimismo afirma haber cumplido con la indemnización a la misma …”
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Luego de ponderados los alegatos expuestos en la audiencia, esencialmente los mismos contenidos en la demanda y en la contestación, revisadas las actas procesales y las pruebas aportadas que cursan a los autos, este Juzgador pasa a decidir, lo cual hace en los términos siguientes:

La presente acción contiene la pretensión por parte de los ciudadanos Nelly Aguinagalde y Henry Alexander Aguinagalde de que le sean resarcidos los daños materiales y morales acaecidos en ocasión al accidente de tránsito ocurridos a su vehículo marca Hyundai, modelo Accent, placas 0A114P, color Plata, año 2002, tipo Sedan, serial de carrocería 8X1VF21NPP1Y202381, antes identificado, como consecuencia del accidente de tránsito sobrevenido en la vía Puente Angostura, sector la Macarena, Ciudad Bolivar, estado Bolivar.

Ahora bien, en toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definir como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba suponen lo conducencia de ésta para llevar al Juez a la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone, se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Lo cual quiere decir que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la afirmación de los hechos tienen la carga de probar esas afirmaciones.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la carga de la prueba entre las partes, como aquella cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Sobre la base de lo que disponen los artículos 1354 y 1394 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil el tribunal hace la valoración del material probatorio aportado al proceso para determinar la responsabilidad en la ocurrencia de los hechos, para lo cual advierte:

En relación a la procedencia de la pretensión, advierte este sentenciador que existen en actas suficientes elementos probatorios como actas administrativas, documentos públicos y privados, que conducen a la convicción de este jurisdicente sobre quién recae la responsabilidad de la ocurrencia del accidente de tránsito objeto del presente juicio, por lo que pasa de seguidas a exponer sus consideraciones previo a la valoración de las pruebas cursantes a los autos:

1.) Actas administrativas del informe del accidente de tránsito

Cursa a los folios 09 al 18 expediente administrativo que contiene el informe del accidente de tránsito levantado por el ciudadano José Rodrigo Botello, titular de la cédula de identidad Nº 13.146.844, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre mediante el cual puede observarse que el vehículo Nº 1, propiedad de los demandantes sufrió daños en toda su estructura, quedando imposibilitado y el vehículo Nº 2 (remolque) sufrió daños en el área trasera solamente.

Tales actuaciones administrativas no fueron impugnadas en su oportunidad por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, considerando que las mismas constituyen un instrumento público administrativo y así se declara.

Ahora bien, de acuerdo con el informe del funcionario actuante las vías de circulación por el que transitaban ambos vehículos se encontraban en perfectas condiciones de circulación y que el remolque que transportaba una lancha “se desprendió” del vehículo que lo trasladaba, lo cual hace entender que las razones por las cuales se produjo el accidente de tránsito fueron causas ajenas al exceso de velocidad o a la conducta imprudente de alguno de los conductores; de acuerdo a lo expresado por el funcionario actuante al desprenderse el remolque del vehículo que lo transportaba es evidente que el conductor del automóvil que remolcaba el vehículo Nº 2 no tomó las medidas de prevención necesarias para evitar que se produjera el desprendimiento del remolque constituyendo esto, una conducta negligente por parte de dicho conductor.

El artículo 189 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece expresamente las condiciones que deben considerarse al momento de hacer el transporte de cargas, lo cual debió observar el demandado Marco Antonio Vidal Bolívar, en su condición de conductor del automóvil que remolcaba el vehículo Nº 2, a fin de evitar la colisión que hoy nos ocupa.

Lo anteriormente señalado, aunado al hecho de que la defensora judicial designada en su escrito de contestación alega un reconocimiento de los hechos por parte del demandado al señalar que su defendido le manifestó que él ya había cumplido con la indemnización a la demandante por cuanto su abogado anterior ya había hecho las gestiones ante el seguro para reparar el daño ocasionado conducen a la convicción de este jurisdicente de que la responsabilidad de la ocurrencia del accidente de tránsito que se produjo en sentido Los Próceres- Plaza Las Banderas, vía Puente Angostura Sector La Macarena el día 06/06/2006 recae en la persona del conductor del automóvil camioneta Pick up, marca Chevrolet, que remolcaba el vehículo Nº 2 con una lancha, esto es, en la persona del demandado ciudadano Marco Antonio Vidal Bolívar, por no prever el riesgo que produce el remolque de otro vehículo ni tomar en consideración las medidas de seguridad necesarias para realizar dicho traslado. Así se declara.



2.) Facturas

En relación a este medio probatorio, observa este Juzgador que cursa a los folios 34 al 43 las siguientes facturas:

• Factura Nº 3.306.171 de fecha 04/08/2007, control Nº A-3091712 por la cantidad de Bs. 18.073,15 emitida por la Farmacia Germania, C.A., a nombre de la ciudadana Nelly Aguinagalde.
• Factura Nº 7.209.603 de fecha 04/08/2006, control Nº E-05888 por la cantidad de Bs. 261.273,00 emitida por Hospifarma, Farmacia Hospitalaria El Psiquiátrico, C.A., a nombre del ciudadano Henry Aguinagalde.
• Factura Nº 2.365.789 de fecha 22/09/2006, control Nº B-20993 por la cantidad de Bs. 275.944,00 emitida por Hospifarma, Farmacia Hospitalaria Independencia, C.A., a nombre del ciudadano Henry Aguinagalde.
• Factura Nº 2.383.716 de fecha 11/10/2006, control Nº B-39932 por la cantidad de Bs. 345.542,00 emitida por Hospifarma, Farmacia Hospitalaria Independencia, C.A., a nombre del ciudadano Henry Aguinagalde.
• Factura Nº 7.224.774 de fecha 24/08/2006, control Nº D-07021 por la cantidad de Bs. 82.322,50 emitida por Hospifarma, Farmacia Hospitalaria El Psiquiátrico, C.A., a nombre del ciudadano Henry Aguinagalde.
• Factura Nº 3.338.937 de fecha 05/09/2007, control Nº A-3100350 por la cantidad de Bs. 18.073,15 emitida por la Farmacia Germania, C.A., a nombre de la ciudadana Nelly Aguinagalde.
• Factura Nº 2.365.795 de fecha 22/09/2006, control Nº 1329098 por la cantidad de Bs. 17.615,00 emitida por Hospifarma, Farmacia Hospitalaria Independencia, C.A., a nombre de la ciudadana Nelli Aguinagalde.
• Factura/control Nº 0761 de fecha 14/06/06, por la cantidad de Bs. 60.000,00 emitida por el Dr. Juan Luis Rodulfo Mata, Neurocirujano, a nombre de la ciudadana Nelly Aguinagalde, por honorarios profesionales.
• Factura Nº 000001066083 de fecha 27/06/2006, control Nº B-51233 por la cantidad de Bs. 103.150,00 emitida por la Farmacia Meditotal, a nombre de la ciudadana Nelly Aguinagalde.
• Factura Nº 09223, control Nº G-09253 de fecha 08/06/2006, por la cantidad de Bs. 60.000,00 emitida por la Policlínica Santa Ana, C.A., a nombre de la ciudadana Nelly Aguinagalde.

Estas documentales emitidas por las distintas firmas mercantiles, constituyen instrumentos privados que deben ser ratificados en su contenido y firma por aquél o aquellos que lo emitieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad procesal para hacer dicha ratificación se observa que no fueron certificados dichos documentos por ninguna de las empresas emisoras, razón por la cual no puede este Juzgador valorarlas y debe, necesariamente, desecharlas de la litis y así se declara expresamente.




3.) Informes médicos

En cuanto a los informes médicos que cursan a los folios 30 al 33 y 44 al 47, los mismos también constituyen instrumentos privados que deben ser ratificados en contenido y firma por su emisor de conformidad con lo que disponen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil; en la presente causa, la parte actora no demostró la veracidad de dichos instrumentos ya que no presentó para su ratificación a ningún testigo que validara los informes médicos consignados. La falta de ratificación de dichos instrumentos impide que este Juzgador haga su valoración como medio probatorio, por tal motivo desestima dichas instrumentales. Y así se decide.

4.) Documentos públicos

Cursa del folio 19 al 27 documento público emanado de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 30/05/2007, correspondiente a una copia certificada relacionada con un juicio de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos Henry Aguinagalde y Nelli Nicolasa Aguinagaldi contra Marco Antonio Bolívar y Dioomar Díaz Navarro identificado con el Nº FP02-T-2007-000032 que no coadyuva a la resolución del presente conflicto, razón por la cual no la valora como prueba y la desecha. Así se decide.

En relación al documento que cursa a los folios 85 al 87 este Juzgador encuentra que dicho instrumento no fue impugnado en su oportunidad y revela el derecho de propiedad que tiene el ciudadano Marco Antonio Vidal Bolívar sobre la lancha marca Fórmula, color blanco, nombre Enigma, matrícula Nº AGSP-D-3.331, cuyos datos coinciden con la publicación de prensa del diario El Expreso de fecha 07/06/2006 y las actuaciones administrativas de tránsito terrestre anteriormente analizadas, como vehículo causante de los daños ocasionados a la codemandante Nelly Aguinagalde.

Observa este Juzgador de las declaraciones rendidas por el demandado por ante la Oficina de Investigaciones de la Unidad 31 Bolívar de fecha 08 de junio de 2006, expediente Nº 0606-170 que el mismo respondió a la pregunta 17 que las causas por las cuales se produjo el accidente era por que “… se solto la lancha por los baches de la vía”; tal aseveración es contraria a lo señalado por el funcionario actuante en el acta policial de fecha 07/06/2006 (fl. 8) cuando expresa que la vía donde se produjo el accidente de tránsito se encontraba “… en perfectas condiciones de circulación para el momento del accidente …”.

Ahora bien, para demostrar la responsabilidad en la ocurrencia de los daños ocasionados debe quedar evidenciada la culpa, el daño y la relación de causalidad conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil que observa dos supuestos, el primero que la persona que pida la indemnización por causa de un daño que se le ha producido debe demostrar que ese daño fue producto de una conducta culposa y el segundo que esa persona demuestre que no incurrió en esa conducta culposa sino en ejercicio de un derecho o que la causa del daño se debe a un caso fortuito o de fuerza mayor o por causa de un tercero o de la misma víctima.

En la presente causa se observa de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, policía nacional que el hecho se produjo por causa de la conducta negligente del conductor del automóvil camioneta Pick up, marca Chevrolet, que remolcaba el vehículo Nº 2 con una lancha de su propiedad.

Ahora bien, cuando el hecho ilícito se produce por causa de la conducta negligente de uno de los conductores por la inobservancia de los supuestos normativos contenidos en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento la responsabilidad recae sobre ese conductor; en el presente caso, de conformidad con lo que prevé el artículo 189, numeral 2 del citado Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que establece “… Toda carga de gran tamaño o peso que sea susceptible de caer al pavimento de las vías deberá estar asegurada al vehículo de modo que su transporte se realice sin poner en peligro la seguridad del tránsito…”, el demandado debió tomar las previsiones necesarias tendientes a evitar precisamente que la carga que llevaba su vehículo pudiera desprenderse de sus amarres y ocasionar daños como los que se plantean en la presente causa.

Por tal motivo, este Sentenciador advierte que la responsabilidad culposa en la ocurrencia del accidente de tránsito que aquí se demanda, recae en la conducta negligente del conductor del automóvil camioneta Pick up, marca Chevrolet, que trasladaba el vehículo Nº 2 tipo remolque por la inobservancia de las normativas contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre por cuanto no quedó demostrado que el accidente de tránsito se produjo en razón de factores externos, como lluvias, baches, vía engrazonada, fangosa, polvorienta, etc., que hayan podido provocar el desprendimiento del remolque sino que, a juicio de este Juzgador y en razón de lo expuesto en las actas administrativas, por cuanto la vía de circulación estaba en perfectas condiciones para el momento del accidente el remolque no podía desprenderse salvo que se haya inobservado las exigencias establecidas en el citado artículo 189 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Así se declara.

En tal sentido, por cuanto la parte actora alega que, producto del accidente de tránsito ocurrido en fecha 06/06/2006, el vehículo de su propiedad sufrió los daños materiales descritos en el libelo de demanda y al quedar demostrada la culpabilidad del demandado ciudadano Marco Antonio Vidal Bolívar como conductor del automóvil que remolcaba el vehículo Nº 2 con una lancha de su propiedad, los demandantes deben ser resarcidos por los daños materiales que le fueron ocasionados conforme a su pretensión. Por tal motivo, debe este Jurisdicente condenar al pago de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00) conforme a su pretensión expuesta en el punto PRIMERO de su libelo de demanda, en virtud de que existe un reconocimiento tácito de parte de la actora de haber recibido la cantidad de Bs. 20.796.200,00 que es el restante de la cantidad de Bs. 20.800.000,00 estimados por el perito avaluador del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 09 de junio de 2006. Así se decide.

En cuanto al daño moral este sentenciador observa lo que prevé el artículo 1185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Para determinar el resarcimiento que debe otorgarse por el daño moral y por estar éste sujeto a la discrecionalidad del Juez de la causa, al igual que los demás daños que se ocasionen, debe demostrarse a fin de conocer el grado de afección en que se encuentra la víctima y poder determinar el pago de la indemnización; en la presente causa los demandantes de autos no demostraron la ocurrencia del daño moral por cuanto no especificaron los mismos ni tampoco presentaron prueba fehaciente para demostrar el derecho al cobro por este hecho ilícito. De manera que la pretensión de indemnización por daños morales resulta indefectiblemente improcedente. Y así se decide.

En virtud de las razones anteriormente expuestas Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO Y DAÑOS MORALES, interpuesto por los ciudadanos NELLY NICOLASA AGUINAGALDE y HENRY ALEXANDER AGUINAGALDE contra el ciudadano MARCO ANTONIO VIDAL BOLIVAR.

En consecuencia, se condena al demandado al pago de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00) que es la diferencia de lo cancelado por el vehículo, estimado por el perito avaluador en la suma de Bs. 20.800.000,00, a favor de los ciudadanos NELLY NICOLASA AGUINAGALDE y HENRY ALEXANDER AGUINAGALDE. Así se decide.

En razón del alto índice inflacionario que conlleva a la devaluación de la moneda nacional, este Tribunal basado en el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional acuerda la indexación monetaria del monto condenado a pagar desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento en que quede firme la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres.-

La sentencia que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha previa las formalidades de ley, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.). Conste.
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres
JRTU/HF.-