REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 23 de febrero de 2018
207º y 158º


Visto el escrito de pruebas de fecha 08/02/2018 presentado por el abogado de la parte actora GABRIELA HERNANDEZ , abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.775 y el escrito de pruebas de fecha 15/02/2018 presentado por los apoderados de la parte demandada YELI RIVERO, JOEL ALMEIDA Y MARIA ESTHER HERNANDEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 84.605,133092 y 258.763, este Tribunal a los fines de pronunciarse hace previamente las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

En relación a la oposición hecha por la apoderada judicial de la parte demandada

En fecha 30/01/2018 la apoderada judicial de la parte actora abogados YELI RIVERO, JOEL ALMEIDA Y MARIA ESTHER HERNANDEZ, mediante escrito de prueba, en la cual impugna los documentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda presentada por la contraparte en los términos siguientes:

“… Ratificamos la impugnación de los documentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda: impugnamos tachamos y desconocemos. 1.-Documento de Venta MANUEL DE JESUS PERREIRA CAMPOS que riela desde el folio 9 al 11; 2.- Inspección Judicial signada con el Nº FP02-S-2017-791, que rielan al folio 19al 54. 3.-Venta realizada por JOSE PAULO DE SA OLIVEIRA, a la ciudadana ZULEMERY ANNALIESE GIL SALAS, con cedula de identidad Nº V-18.221.758, quien es su comadre que riela desde el 88 al 91 …”

Ahora bien, para que se produzca la inadmisión o impugnación de una probanza, la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma esta prohibida expresamente por la ley ya que no la considera apta para probar un determinado hecho y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifieste su ineficacia o incongruencia, es decir, que sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado.

En este orden de ideas, para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.

Han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación.

En tal sentido el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

La admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad con miras, a una más cabal averiguación de la verdad, que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente, que sea pertinente, que sea legal; que sea oportuna, que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello, que el juez o el comisionado sea competente, que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces, y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.

Nuestra ley adjetiva civil exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes alusivos al principio de libertad de los medios de prueba contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil,

La manifiesta ilegalidad ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y más exactamente de los hechos que con ello se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

A la luz de lo antes expuesto, en razón a la oposición antes planteada, el tribunal advierte que en criterio de este órgano jurisdiccional la pertinencia de este medio de prueba viene determinada por el hecho de buscar demostrar los elementos constitutivos que conforman la pretensión de la parte accionada, por lo que esta prueba documental no resultaría ser manifiestamente impertinente, ni ilegal, por cuanto no es una prueba que esté prohibida expresamente por alguna norma que impida su promoción en este tipo de juicio que aquí se discute, por el contrario, es una prueba legal promovida tempestivamente con la cual el promovente de dicha prueba no incurre en los dos supuestos de inadmisibilidad de toda prueba antes mencionados, razón por la cual y por aplicación del principio de libertad probatoria precedentemente enunciado y a efectos de resguardar el derecho constitucional a la defensa, debe este Tribunal forzosamente declarar IMPROCEDENTE la oposición de este medio probatorio contenido en el capitulo tres del escrito repruebas de la parte accionada. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En lo referente al Capítulo Primero y Segundo de dicho escrito, de las Pruebas Documentales, los cuales cursan a los autos del presente expediente, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho reservándose su apreciación o no en la definitiva, y las ordena agregar a los autos los recaudos consignados.-

DE LAS PRUEBAS TÉCNICAS:

En lo relacionado al Capítulo Primero de la Prueba de experticia, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho reservándose su apreciación o no en la definitiva, y para ello fija el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las diez de la mañana a objeto de que tenga lugar el Nombramiento de expertos en la presente causa.-

TESTIMONIALES:

En relación a las testimoniales el Tribunal admite dicha prueba salvo su apreciación o no en la definitiva y fija el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para la comparecencia del ciudadanos GENESIS SAIRY ABACHE GONZALEZ y CARLOS JAVIER MONTAÑEZ a las 9:30 y 10:00 de la mañana, así mismo se fija el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para la comparecencia del ciudadanos EZEQUIEL PAEZ CAMPERO y JOSE RAFAEL LIRA a las 9:30 y 10:00 de la mañana, de la misma forma se fija SEXTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para la comparecencia del ciudadano RONALD JOSE CASTRO a las 9:30 de la mañana, conforme a las preguntas que de viva voz les formulen tanto la parte actora como la parte demandada.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I Y CAPITULO II

En lo referente a las Pruebas Documentales, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho reservándose su apreciación o no en la definitiva, y las ordena agregar a los autos los recaudos consignados

TESTIMONIALES:

En relación a las testimoniales el Tribunal admite dicha prueba salvo su apreciación o no en la definitiva y fija el SEPTIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para la comparecencia del ciudadanos MERY YOLANDA RIVAS CONTRERAS y ANNY RAQUEL FERNANDEZ a las 9:30 y 10:00 de la mañana, así mismo se fija el OCTAVO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para la comparecencia de la ciudadana EMMA MILAGROS ROMERO a las 9:30 de la mañana, conforme a las preguntas que de viva voz les formulen tanto la parte actora como la parte demandada.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres.
JURT/HF/marlis*