REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
207º Y 158º
RESOLUCION Nº. PJ019201800039
ASUNTO Nº. FP02-V-2017-000390

Visto el escrito de recusación presentado por el ciudadano Julio Tomas Romero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº. 4.980.814, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 84.607 contra el Juez de este Tribunal abg. Manuel Alfredo Cortes Bonalde en el juicio de acción mero declarativa de concubinato intentado por la ciudadana Gabriela Carolina Osorio Romero debidamente identificada en autos, en el cual alega lo siguiente:

Que en las últimas actuaciones y sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 08/02/2018 (incidencia de tacha FH02-X-2018-0002), el juez marca una pronunciada imparcialidad hacia la parte actora y evidenciando que su balanza se encuentra descaradamente inclinada a los intereses y propósitos de la parte actora, a tal punto que no conforme con hacer pronunciamientos muy alejados de los principios elementales del derecho y la Justicia, es decir, el juez esgrime y sustenta excepciones no alegadas ni esgrimidas por la parte actora, de una forma quijotesca, absurda y ridículamente inicua, inventando una suerte de historias basadas en la falacia de que se ha mencionado en el escrito de formalización de tacha incidental de instrumento publico, donde dice que la ciudadana actora es su legítima cónyuge cuando claramente ha manifestado al Tribunal que es casado con la señora Blanca Cecilia Quintero Girón, quién es su legítima cónyuge. Que además, el juez se hace el demente, con la intención de perjudicar al demandado con la falta de imparcialidad y ética en el presente proceso.

Alega que el juez si tuviera un poco de decencia debería inhibirse. Por tal motivo, formula la recusación en contra del Juez de este Tribunal fundamentando la misma en la falta de imparcialidad.

La recusación se funda genéricamente en una supuesta falta de imparcialidad del juez que no aparece encuadrada en ninguna de las causales señaladas en el articulo 82 del Código de procedimiento ni en hechos concretos que objetivamente apreciados denoten un interés del juez a favor a la parte contraria como pudieran ser relaciones de parentesco, amistad, interés en el pleito, dependencia o bien por existir entre el juez y el recusante enemistad, pleito civil o criminal o cualquier otra circunstancia fundada en hechos concretos que arrojen dudas sobre la persona del juez y los motivos de sus decisiones.

La recusación se sustenta por el contrario en hechos genéricos e indeterminados que traslucen, más bien, la insatisfacción de la parte por una decisión que no lo favoreció.

A la letra del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil no es admisible la recusación que se intenta sin expresar los motivos legales que la fundamentan. Por tanto, la recusación propuesta por el abogado Julio Tomas Romero que no expresa la causal específica en que se apoya ni en otros motivos precisos que demuestren la parcialidad del juez es inadmisible y así se decide en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.

Lo que no puede pasar desapercibido es el cúmulo de imprecaciones empleadas por el demandado para criticar la decisión que le es desfavorable al punto de tildar al juez de demente, indecente, quijotesco y ridículo. Esto es motivo suficiente para ordenar la apertura de un procedimiento disciplinario en contra del abogado Julio Tomas Romero, Inpreabogado Nº. 84.607 a quién se ordena notificar de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, para que al día siguiente formule sus descargos en relación con la imputación de haber faltado por escrito el respeto debido al juez de este Tribunal al calificarlo de demente, indecente, falta de ética y quijotesco en el escrito de recusación de fecha 15/02/2018; fórmese el cuaderno separado en que sustanciará el proceso disciplinario.

Finalmente, de conformidad con los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena compulsar el escrito de recusación que quedará en resguardo de la secretaria del tribunal y se ordena testar del original los conceptos injuriosos e irrespetuosos ya mencionados.-
El Juez,


ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.


MAC/SC/mares.-
DIARIZADO