REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintidós de febrero de dos mil dieciocho
207º Y 158º
RESOLUCION Nº. PJ0192018000041
ASUNTO Nº. FP02-V-2017-000390

Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes en el juicio de acción mero declarativa de concubinato incoado por Gabriela Carolina Osorio Romero contra Julio Tomas Romero.

OPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA

Previamente se decidirá la oposición a la admisión de la carta de concubinato y la copia certificada de la sentencia de divorcio promovida por la accionante.

La oposición solamente tiene lugar por dos motivos:
1) La manifiesta ilegalidad de la prueba y;
2) Su manifiesta impertinencia.

La oposición del demandado no se funda en ninguno de esos motivos, sino en la supuesta falsedad de los mencionados documentos (carta de concubinato y sentencia de divorcio). La falsedad no puede ser motivo de oposición porque ella requiere ser probada en un trámite incidental que se desarrolla en cuaderno separado siguiendo ciertas formalidades especialmente previstas en el artículo 442 del Código de procedimiento Civil.

Mientras no halla una decisión que declare la falsedad de la prueba documental no habrá motivo de ilegalidad que impida su admisión. En consecuencia, se desestima la oposición planteada por la parte accionada. Así se decide.-



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Merito favorable y Documentales: Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Prueba testimonial: Se admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente y ordena que los testigos, deberán comparecer por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto, los cuales deberán comparecer de la siguiente manera:

1. Maria Ramona Garcia, a las 9:00 am;
2. Carmen Gudeth Herera Flores, a las 10:00 am y;
3. Yeglis Túnez, a las 11:00 am.

A fin de que rindan declaraciones conforme a las preguntas y repreguntas que les formulen tanto la parte actora como la parte demandada.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Merito favorable: Se admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.


Capítulo I. (Documentales): Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Capitulo II. (Prueba de Informe): Se admite y se ordena oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Tumeremo, a los fines de que informe:

1.- Si existe en los Libros de Matrimonios llevados por ese Tribunal acta de matrimonio Nº. 10, folios vto 14 y folio 15 y su vto de fecha 05 de diciembre del año 1983.

2.- Que si las partes contrayentes son los ciudadanos Julio Tomas Romero con cedula de identidad Nº. 4.980.814 y la ciudadana Blanca Cecilia Quintero Girón con cedula de identidad Nº. 4.596.208.

3.- Que si el asiento del Libro de matrimonio en donde se encuentra registrado el acta de matrimonio de los ciudadanos Julio Tomas Romero y Blanca Cecilia Quintero Girón, existe una nota marginal que indique que sean divorciados.

4.- Que remita copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Julio Tomas Romero y Blanca Cecilia Quintero Girón.-

Capitulo III. (Inspección Judicial): Se admite y se ordena el traslado del Tribunal para el décimo (10º) día siguiente al presente auto, en la siguiente dirección: urbanización La Arboleda, calle 04, casa Nº. 88, en la parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar, a las dos de la tarde (2:00 pm) para dejar constancia de lo siguiente:

1.- Quién reside y habita en ese inmueble;
2.- Quien es el ciudadano o ciudadana que le da acceso al inmueble:
3.- Si en referido inmueble se encuentran objetos o artículos de cualquier especie que indiquen que en dicha residencia reside o vive Gabriela Carolina Osorio Romero u otra mujer distinta, en caso de ser así que se identifique.-

4.- Que el único habitante y ocupante del inmueble es el ciudadano Julio Tomas Romero.-

5.- Reserva del derecho a otro particular. En cuanto a esta reserva la inspección es inadmisible por infringir el derecho de defensa de la parte no promovente que no puede saber que hechos se pretende acreditar con la reserva. Así se decide.-
El Juez,


ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO