REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: FH02-X-2018-000004
Vista la recusación planteada por el abogado Julio Tomás Romero con fundamento en el artículo 82 numerales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil el juzgador procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada en esta incidencia disciplinaria.
Lo primero que debe destacarse es que conforme al precedente traído a los autos por el mismo recusante en el escrito que cursa en los folios 7 y 8 de este cuaderno el juez tiene la potestad de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia. Esto lo expuso la Sala de Casación Civil en la sentencia nº 236 del 1º de junio de 2011 en la cual resolvió que:
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Mayúsculas y negritas de esta Sala)
Acorde con el referido precedente jurisprudencial, esta Sala estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala)
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos.
Aclarado el punto referido a que este sentenciador está facultado para examinar su propia recusación el juez que suscribe esta decisión observa que uno de los motivos de esta nueva recusación es el previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del CPC: haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Es conveniente transcribir la parte del escrito en que el abogado Julio Romero plantea los “fundamentos” de su recusación:
“De igual manera a continuación procedo en este mismo acto; Al (sic) amparo de los establecido en los Artículos (sic) 26, 49.3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo (sic) 92 del Código de Procedimiento Civil vigente, propongo mediante la presente diligencia FORMAL RECUSACIÓN; contra el ciudadano Juez: Abg. Manuel Alfredo Cortez (sic); por cuanto el mismo mantiene en el presente proceso una conducta, (sic) que pone en evidencia una manifiesta Parcialidad con la parte actora, fácilmente observable de lo actuado en las actas procesales que conforman el presente expediente; sepa usted ciudadano Juez, con su conducta recurrente y sostenida, en este juicio, siempre pretende perjudicarme, y a mi parecer usted no actúa ajustado a derecho y con la imparcialidad que se requiere, y al haberse tomado a título personal, lo referido por mí, respecto de sus actuaciones en el juicio, y sentirse tan agredido y ofendido ¿por qué no se inhibe? En razón de ello, considero que usted es mi enemigo manifiesto, aun cuando dicha enemistad esté surgiendo, dentro de este proceso; por lo tanto le exijo no siga conociendo la presente causa, ni ninguna otra en la que mi nombre aparezca; la presente RECUSACIÓN, la fundamento en lo establecido en el Artículo (sic) 82 Ordinales (sic) 15º y 18º. Del (sic) Código de Procedimiento Civil vigente….”
En tales argumentos no dice el recusante cuál fue la opinión que adelanté ni en qué decisión se produjo dicha anticipación ni si ella se refiere a lo principal del pleito (la existencia o inexistencia del concubinato) o a una incidencia. El demandado se limita a mencionar una causal –la nº 15- sin mayor fundamentación fáctica que tendría que probar en la articulación probatoria ante la alzada si se admitiera la recusación. Esto equivale a no tener motivo legal para recusar ya que no podré informar como lo manda el artículo 92 CPC sobre los motivos de la recusación los cuales son desconocidos porque el demandado no dice cómo, cuándo ni en qué consiste el adelanto de opinión ni la articulación probatoria podrá tener lugar ya que al no haber unos hechos alegados, por lo menos en lo atiente a la supuesta opinión anticipada, no habrá posibilidad de probarlos en la incidencia.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del CPC se declara inadmisible la recusación con base en la causal nº 15 del artículo 82 ejusdem por su manifiesta falta de fundamentos. Cuando el artículo 92 CPC exige que se exprese las causas de la recusación no puede entenderse que tal exigencia se cumple mencionando únicamente el ordinal del artículo 82 en que ella se subsume porque en tal caso el juez de la causa estará impedido de ejercer su defensa al informar indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad como lo requiere el mismo artículo 92 ni podrá el juez dirimente conocer qué hechos serán objeto de prueba en la articulación probatoria.
En cuanto a la causal de enemistad prevista en el ordinal 18º el legislador fue más claro en la exigencia de una adecuada fundamentación fáctica al prever que la enemistad este demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Ergo, es necesario que el recusante exprese con toda precisión cuáles son esos hechos que demostrados ante el juez dirimente y sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del juez recusado.
En el escrito que riela en los folios 6 y 7 no hay hechos sino elucubraciones, suposiciones, del demandado de que quiero perjudicarlo. En dicho escrito se afirma que “el mismo mantiene en el presente proceso una conducta, que pone en evidencia una manifiesta Parcialidad con la parte actora” pero no indica cuál es esa conducta que pone en evidencia la supuesta manifiesta parcialidad; si es por haber emitido decisiones interlocutorias desfavorables al accionado ellas por ningún motivo encuadran en la categoría de hechos que sanamente apreciados evidencien enemistad alguna puesto que las decisiones judiciales no son hechos, sino actos jurídicos.
Prosigue el demandado alegando que esa conducta es fácilmente observable de lo actuado en las actas procesales que conforman el presente expediente, pero no dice en qué actas del expediente aparece de manifiesta tal conducta reveladora de la enemistad.
Luego añade que sepa usted ciudadano Juez, con su conducta recurrente y sostenida, en este juicio, siempre pretende perjudicarme, y a mi parecer usted no actúa ajustado a derecho y con la imparcialidad que se requiere afirmación que no es un hecho, sino una apreciación particular del recusante que convenientemente olvida que los temores de las partes no son suficientes para apartar a un juez del conocimiento de una causa si esos temores no son el resultado de hechos claramente especificados en la recusación; de lo contrario, cada vez que un juez dicte una sentencia interlocutoria la parte favorecida por temer que el juez quiere perjudicarla podría pedir su alejamiento de la causa alegando enemistad o cualquier otro motivo.
En definitiva, el recusante nuevamente incurre en alegaciones genéricas e indeterminadas no apoyadas en hechos concretos que puedan ser demostrados lo que equivale a no tener motivos legales para recusar. En consecuencia, se declara inadmisible la recusación fundada en el ordinal 18º del artículo 82. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
Resolución Nº PJ0192018000045
MAC/SCh
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