REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
207º y 158º

Asunto: FP02-O-2018-000001

Recibida la solicitud de amparo constitucional en fecha 03/01/2018 consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos interpuesta por el ciudadano Vincenzo Giovanni Angeloni Romero, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.880.202, domiciliado en esta Ciudad, debidamente asistida por la ciudadana Ylia González, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 153.981, contra el ciudadano Oscar Mata Sucre, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la parroquia Marhuanta, avenida Simón Bolívar, frente al Restaurante Los Caobos, Ciudad Bolívar.

Alega la parte accionante en el escrito lo siguiente:

Que el supuesto agraviante desde los primeros de agosto de 2017 de forma clandestina se introdujo en un terreno apropiándose por la fuerza sin orden judicial que lo autorice.

Dicho terreno se encuentra ubicado en la avenida Simón Bolívar, barrio Marhuanta, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, con una superficie de 3750 mts2 con los linderos Norte: con carretera Nacional Ciudad Bolívar – Upata hoy avenida Upata en 37,50 mts, Sur: con terreno Municipal con 37, 50 mts, Este: con casa y terreno que son o fueron de Carmen Moreno, en 100 mts aproximadamente y Oeste: con parcela y bienechurias hoy propiedad de Emil Laban Juano en 100 mts aproximadamente, propiedad del accionante, el cual es poseedor legitimo por más de 10 años, aledaño a un taller mecánico también de su propiedad.

Menciona que el taller lo utiliza para el ejercicio de su oficio de mecánica de maquinas pesada y dentro de dicho terreno se encuentra una batea, un bien mueble que se engancha a gandolas para el transporte de mercancías de la cual el accionante fue despojado.
Finalmente se ampara conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y señala que el despojo perpetrado por el ciudadano Oscar Sucre es violatorio de su derecho de propiedad y al ejercicio de la actividad económica de su preferencia.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

De seguidas el tribunal publicará la decisión in extenso del dispositivo oral dictado al final de la audiencia pública con motivo del amparo interpuesto por Vincenzo Angeloni Romero contra Oscar Sucre Mata.

1.- Los alegatos de las partes y el desarrollo de la audiencia

El accionante denuncia que fue desalojado de la parcela que posee en el sector Marhuanta de Ciudad Bolívar, frente al restaurante Los Caobos, por el accionado Oscar Sucre que se presentó en el lugar alegando que es comodatario en virtud de un contrato que le otorgó en Notaría Pública el supuesto dueño del terreno; que ante su oposición a entregar el inmueble fue desalojado por unos supuestos funcionarios del CICPC que acudieron a instancias del accionado.

En la audiencia el supuesto agraviante dijo que el solicitante del amparo no es propietario y que él ocupó el terreno en virtud de un contrato de comodato que le otorgó el ciudadano Firas Jamil El Rayes Bou Hamdan, venezolano, cedula de identidad Nª 15.795.260 el 10-05-2017 en una Notaría Pública de Puerto Ordaz; afirmó que cuando pretendió posesionarse del terreno para ejercer sus derechos el accionante lo “afrentó” diciendo que no permitiría su entrada al predio. Por ese motivo, dice que acudió a la Fiscalía para presentar la denuncia la cual solicitó el apoyo del Cicpc que ordenó al señor Angeloni Romero que retirara el portón que había instalado. Dice que en ese tiempo lo aprovechó su contraparte para tomar un pailoder y meter una batea dentro de la parcela. Que el Cicpc accionó por orden de la Fiscalía, que él no puede dar una fecha precisa de cuando tomó el terreno, pero que fue una vez hecho el contrato de comodato.

Preguntado por el ciudadano Fiscal 6 del Ministerio Público acerca de si tiene entrada al terreno respondió que sí porque abrió un acceso lateral desde su casa hacia el terreno y preguntado por el fiscal sí contaba con los instrumentos para entrar al terreno respondió que sí. El ciudadano fiscal preguntó al accionante si había intentado otros mecanismos ordinarios para recuperar la posesión del terreno y la fecha en que lo hizo a lo cual el accionante respondió que sí, que no recuerda la fecha, pero que lo hizo a raíz de la intervención del Cicpc, que su demanda la introdujo en tribunales hace como dos meses.

Acto seguido la parte actora tachó de falso el contrato de comodato y solicito una inspección en la notaria publica donde supuestamente se otorgó.

Terminada las alegaciones el tribunal previo estudio del expediente declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora debido a que los hechos que con ella se quiere comprobar no están controvertidos: 1) que el terreno es aledaño al taller mecánico del actor; 2) que en su interior hay una maquinaria del actor y que el acceso se encuentra cerrado por unas cadenas y candados.

En cuanto a la tacha del documento el juzgador la declaró inadmisible debido a que habiéndose otorgado el contrato en el Municipio Caroní la sustanciación de la tacha sería contraria a la brevedad del amparo. La razón fundamental que hace inadmisible la tacha es en realidad que ella es inútil o innecesaria porque en este proceso no se juzga la autenticidad o falsedad del documento, sino la conducta del señor Sucre Mata, esto es, si la manera como se hizo de la tenencia del inmueble es la jurídicamente correcta o si, por el contrario, esa conducta es violatoria de algún derecho o garantía constitucional.

Siendo la tacha inútil su sustanciación se hace inadmisible ya que en el proceso de amparo además de las causales de inadmisibilidad tradicionales de los medios de prueba, la impertinencia y la ilegalidad, se agrega otra causal, la necesidad de la prueba, de manera que si un medio de prueba el juez lo considera innecesario por inútil, superfluo o dilatorio puede decretar su inadmisibilidad por mas que la prueba sea legal y pertinente (Cfr. Sala Constitucional nº 7/ 1º de febrero de 2.000). En este proceso por los motivos ya indicados el juez considera que con la tacha el demandante pretende probar un hecho, la falsedad del contrato de comodato, que es innecesario. Así se decide.

Los testigos promovidos por la parte actora se admitieron.

El supuesto agraviante solamente produjo una copia del contrato otorgado en la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz el 10-05-2017; ningún otro medio de prueba ofreció. De esto resulta que sus afirmaciones respecto de que el desalojo fue practicado por orden del Ministerio Público no quedó acreditado en autos ni el supuesto ingreso de la batea que se halla en el terreno con posterioridad al primer intento de Oscar Sucre de apoderarse del inmueble.

1.2.- Interrogatorio de los testigos.

La testigo Anyelina del Carmen Rodríguez fue interrogada por el accionante en estos términos: 1. ¿Desde qué tiempo conoce a Vincenzo? R. desde que tengo uso de razón, tengo viviendo 34 años. 2. ¿Tiene conocimiento de que al lado de Vincenzo colinda un terreno abandonado? R. Si debido a que conozco todo el sector, pertenezco al concejo comunal y tengo conocimiento de todos los terrenos que están deshabitados, el sr. Angeloni estaba custodiando el terreno para que no fuese invadido. Le hizo un cerco. 3. ¿Le consta que el señor Angeloni ha sido perturbado de alguna manera? R. Sí, por un vecino; lo acusó ante las autoridades de que se estaba agarrando el terreno. 4. ¿Se encuentra ese vecino en la Sala? Sí. 5. ¿Lo puede identificar? Sí. (Señaló al señor Oscar Sucre) 6. ¿En el desarrollo del resguardo del terreno por parte del señor Angeloni se retiró algún objeto? R. Sí, cuando colocó el portón fue retirado por órdenes del CICP según nos dijo cuando observamos la situación.

Al contrainterrogatorio hecho por el agraviante respondió: Repregunta 1. ¿Tiene conocimiento que el terreno tiene titularidad, si estaba él dueño del terreno? No me consta, no he visto al dueño ni al documento. 2. ¿Tiene conocimiento que fue retirado por órdenes judiciales el portón? Por órdenes judiciales no me consta. No. 3 ¿Usted certifica que el sr Angeloni ha custodiado hace tiempo el terreno todo ese tiempo? Sí lo certifico.

La señora Soraima del Carmen Aular Martínez fue interrogada por el accionante. Pregunta 1. ¿Qué tiempo conoce a Vincenzo? Desde que tengo uso de razón, nací en el sector. 2 ¿Usted tiene conocimiento que existe un terreno en abandono que era custodiado por Vincenzo? Sí estaba el terreno que era en el clavo cabezón, está allí cuidando ese terreno porque lo estaban desvalijando. 3. ¿El señor Angeloni hizo mejoras al terreno? Sí, lo mantuvo, lo limpiaba con los muchachos del sector, le colocó un portón que ahora no está. 4. ¿Tiene conocimiento que Angeloni fue perturbado por algunas personas? Sí, por el señor Oscar que lo mandó a quitar el portón, tenía unos papeles, Angeloni mantenía el terreno. 5. ¿Qué tiempo tiene habitando el sector el sr Oscar? Aproximadamente unos 2 o tres años, tiene poco tiempo en la comunidad. 6. ¿Puede manifestar al tribunal cuándo conoció al presunto dueño del inmueble? No, no sé quién es el antiguo dueño. 7. ¿Dentro del inmueble se encuentra algún objeto de propiedad de Vincenzo Angeloni? Una plataforma, un camión, la parte de atrás de un camión.

Al contrainterrogatorio respondió: Repregunta: 1. ¿Certifica que el sr Angeloni tiene más de 8 años ocupando el terreno y lo mantiene? Sí, pero el año pasado en fecha que no puedo precisar, vi a tu hijo, pero nunca lo vi a usted limpiando el terreno, fue la única vez que lo vi allí. Lo vi a usted del día que pase por allí.

1.3.- Careo de las partes.

Terminada la declaración de los testigos el juzgador a petición de la parte accionante autorizó el careo de los litigantes. Esta figura no aparece prevista en el Código de Procedimiento Civil, pero tratándose de un amparo constitucional son admisibles los medios de prueba que aparezcan regulados en cualquier texto legal vigente lo cual además lo ratifica el encabezamiento del artículo 395 del CPC que declara admisibles los medios de prueba que determinen otras leyes de la República. Por tanto, el careo de personas previsto en el Código Orgánico Procesal Penal es perfectamente admisible en materia de amparo constitucional.

La parte accionante preguntó al accionado: ¿Oscar es cierto que usted fue una tarde al año pasado a mi taller a decirme que el dueño del terreno me mandó preguntar cuánto había gastado en el portón y cuidado del terreno? Oscar respondió: Sí, eso es positivo, lo cual se llevó a cabo en el CICPC donde el señor Firas acordó con usted la precisión del pago de lo que usted gastó. Tengo entendido que eso llegó hasta allí.

Seguidamente el Fiscal 6º del Ministerio Público manifestó su deseo de interrogar a los contendientes lo cual fue autorizado por el juez en la audiencia. El Fiscal preguntó al accionante: 1. ¿Vincenzo cuando accionaron la vía ordinaria para el desalojo? R. No me acuerdo la fecha, hace tiempo ya. 2. ¿Obtuvo respuesta del tribunal? R. Me enteré que existe una averiguación cuando llega el Cicpc y me enseñan la citación. 3. ¿Hizo apelación? R. No hice. 4. ¿Recurrió a la vía de hecho? R. No. 5. ¿Los equipos dentro del terreno son de su propiedad? R. Si.

Preguntó el fiscal al señor Sucre: 1. ¿En qué fecha llega a posesión del predio? R. Fecha exacta no se, una vez establecido el contrato hice uso del terreno. Accedí por la parte del frente. 2. ¿Quién tiene la seguridad del portón? R. Yo. 3. ¿Qué tiempo tiene el control de acceso? R. No más de 2 meses, mes y medio, el nuevo portón. 4. ¿Tiene bienechurias dentro del predio? R. Los trabajos que he hecho, limpiarlo, pintarlo.

Finalmente, el tribunal conminó a las partes a que fijaran los hechos en los que se encuentran de acuerdo siendo estos los siguientes: que el señor Sucre le dijo al demandante que tiene derecho al uso del inmueble por un contrato de comodato por un año que le concedió el dueño del terreno, pero cuando quiso tomar posesión el demandante se opuso diciéndole que era él quien estaba en posesión de la parcela y que no podía introducirse en ella sin su permiso lo cual llevó al accionado Oscar Sucre a denunciarlo a la Fiscalía que ordenó el desalojo por medio del CICP que prestó el apoyó y desalojó al demandante y le ordenó retirar el portón que había instalado.

1.4.- Opinión del Ministerio Público.

El ciudadano fiscal 6º consideró que se debió agotar la acción ordinaria expresando que acuerdo a las exposiciones de las partes no parece haber una posesión total del bien en referencia por cuya razón solicitó que el tribunal se pronuncie conforme al art. 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarando la no admisibilidad de la acción.

1.5.- Los informes solicitados al Tribunal 1º Civil de Primera Instancia luego de concluida la evacuación de pruebas en la audiencia.

El 26-1-2018 se recibió del mencionado tribunal un oficio nº 0810-023 en el cual participa que en dicho tribunal cursa una causa con el código FP02-V-2017-000828 con motivo del interdicto de despojo presentado por Vincenzo Angeloni Romero contra Oscar Sucre la cual se declaró inadmisible el 18-12-2017 y se encuentra en fase de notificación de sentencia; que el interdicto se refiere a un inmueble ubicado en el barrio Marhuanta, municipio Heres del Estado Bolívar.

2.- Motivos de la decisión

En la audiencia las partes estipularon como indisputados unos hechos de los cuales dejaron constancia en el acta respecto de los cuales el juzgador debe pasar como ciertos. En la común consideración de las partes los hechos ocurrieron de la siguiente manera: Que a mediados del año 2017 el señor Oscar Sucre pretendió posesionarse de una parcela contigua a su casa de habitación y al taller mecánico del accionante valiéndose de un contrato de comodato con vigencia de un año supuestamente otorgado por el dueño del terreno. Que en ese momento se presentó el accionante quien lo enfrentó arguyendo que él cuidaba y poseía esa parcela por lo cual no podía ingresar razón por la que Oscar Sucre acudió a la Fiscalía del Ministerio Público para denunciar la conducta de su contraparte lo cual condujo a una orden de desalojo dictada por ese despacho que fue ejecutada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). En el presente el accionado se halla poseyendo la parcela a la cual ingresa por una entrada lateral desde su vivienda. Ambos litigantes se afirman poseedores precarios, el demandante como cuidador y guardador del inmueble, el accionado en virtud del comodato que le otorgó el supuesto dueño.

Estos hechos, admitidos por ambos litigantes, tal cual consta en el acta suscrita por ellos y sus abogados asistentes, apuntala la credibilidad de los testigos que declararon en la audiencia, Anyelina Rodríguez y Soraima Aular, ambas vecinas del sector, las cuales identificaron al señor Oscar Sucre como autor de un despojo en contra del accionante a quien reconocen como la persona que cuidaba, desforestaba y mantenía la parcela ubicada en el sector Marhuanta hasta que en el año 2017 fue desalojado por el supuesto agraviante.

En el amparo no se requiere plena prueba de los hechos afirmados bastando que la prueba sea suficiente (Sala Constitucional N° 522 del 8-6-2000); por tanto, la declaración de las testigos concordada con los hechos alegados por ambas partes llevan al juzgador a convencerse de los siguientes hechos:

1.- Que el señor Angeloni poseía a título precario la parcela ubicada en el sector Marhuanta hasta agosto de 2017 cuando fue desalojado por el señor Oscar Sucre.

2.- Que el demandado se posesionó del inmueble motu propio en virtud de un contrato de comodato pactado con un supuesto dueño que le confirió el derecho de usar la parcela durante un año sin que el mencionado dueño le hubiera efectuado la entrega material del terreno ya que el señor Sucre se valió de unos supuestos funcionarios policiales para iniciar la posesión precaria del inmueble.

3.- Que antes de tomar posesión efectiva de la parcela el accionado se enfrentó con el solicitante del amparo quien se opuso a su ingreso.

4.- Que ante la oposición del accionante el señor Oscar Sucre formuló una denuncia que desembocó en la aprehensión y desalojo del demandante por funcionarios del CICPC.

La participación de funcionarios del CIPC es un hecho no controvertido. De lo que no hay prueba en autos es que un Fiscal del Ministerio Público haya ordenado el desalojo del actor. El accionado no promovió, salvo una copia del contrato de comodato, informes ni documentales de la supuesta orden de desalojo. En criterio del juzgador ese alegato es falso ya que nuestra legislación no le concede al Ministerio Público facultad para ordenar el desalojo de personas sin la intervención de un juez penal de control que son los competentes para decretar este tipo de medidas cautelares cuando conocen de hechos punibles enjuiciables de oficio o a instancia de parte agraviada.

Lo que a juicio de este sentenciador ocurrió es que el demandado para hacer valer sus presuntos derechos como comodatario se valió de unos presuntos funcionarios policiales (cuyos nombres, apellidos, cargos y unidad de adscripción no mencionó) para posesionarse de un inmueble que estaba siendo detentado por el accionante. Interesa destacar que si en verdad algún funcionario coaccionó al accionante para que desalojara el inmueble lo hizo con usurpación de funciones. De todas maneras como de esa actuación se aprovechó el supuesto agraviante quien recibió los efectos de un acto nulo dicho accionado es legitimado pasivo porque su conducta es la que desencadenó en definitiva la violación de la situación jurídica del señor Angeloni y porque respecto de los funcionarios anónimos del Cicpc el amparo que contra ellos se propusiera sería inadmisible debido a que ellos no están en posesión de la parcela siendo en lo que a ellos concierne irreparable la situación como lo prevé el artículo 6-2 de la Ley Orgánica de Amparo.

Comoquiera que el accionado Oscar Sucre Mata es quien está detentando el inmueble es él quien debe reputarse agraviante y como tal legitimado para intervenir en este proceso.

El amparo no es la vía adecuada para calificar la naturaleza jurídica de un contrato ni la legalidad de sus estipulaciones particulares, pero si la forma como él se pretende ejecutar o se ha ejecutado originan violaciones constitucionales el juez sin tener que anular el contrato sí puede dejar sin efecto lo actuado en contravención a algún derecho o garantía constitucional. Conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo este mecanismo de protección de los derechos fundamentales procede contra todo hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenazan violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa ley; por tanto, los contratos pueden catalogarse como actos jurídicos que no están excluidos de la esfera del juzgamiento de los jueces constitucionales como ocurriría en la hipótesis de que alguien pretendiese ejecutar un contrato en que otra persona se comprometa a esclavizarse o ejecutar favores sexuales.

En virtud de lo anterior este sentenciador se detendrá en el análisis del “contrato de comodato” al cual se refirió el accionado en la audiencia.

El contrato de comodato en el cual el señor Sucre Mata funda su derecho a poseer la parcela del sector Marhuanta de esta ciudad no tiene efectos frente al solicitante del amparo en virtud de lo previsto en el artículo 1.166 del Código Civil que establece que los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley, no existiendo ninguna norma que extienda a los poseedores o simples detentadores los efectos de un comodato en el cual ellos no han intervenido ni son herederos o causahabientes de los contratantes. Por tanto, si el señor Sucre Mata cuando trató de entrar al inmueble se encontró con la oposición del hoy demandante que le hizo saber que él lo detentaba lo jurídicamente correcto es que exigiera judicialmente al comodante el cumplimiento de su obligación o la resolución del contrato o el pago de los daños y perjuicios.

El juzgador advierte que no constituye delito el que una persona que se dice poseedor de una cosa se niegue u oponga a que otra se apropie de ella; por tanto, es injustificada la intervención de funcionarios policiales en un conflicto que es netamente civil. En el mismo sentido, la persona que tiene un derecho de uso o goce sobre una cosa que le ha sido conferido por el supuesto dueño mediante un contrato cualquiera, no tiene acción contra el tercero opositor, en nuestro caso el señor Vincenzo Angeloni, en virtud del llamado principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil según el cual “los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”. No hay una disposición en nuestro ordenamiento jurídico que obligue al detentador a ceder la cosa a quien se presenta exhibiéndole un contrato de arrendamiento, de comodato, de mutuo, de usufructo, de mandato, de venta, etcétera, porque frente al detentador tales contratos no son eficaces. Lo anterior es tan cierto que en materia de ventas cuando el comprador pide a un tribunal la entrega material del bien vendido el Código Civil prevé en su artículo 930 que si un tercero hace oposición la entrega se suspenderá o se revocará para que los interesados –generalmente el comprador- ocurra ante los tribunales a hacer valer sus derechos. Si esto es así en los supuestos de ventas en los que además de la posesión se trasmite la propiedad de la cosa, con mayor razón tiene que funcionar la ineficacia en los casos de comodatos en los cuales lo mas que se transmite al comodatario junto al derecho de usar la cosa mueble o inmueble es la mera detentación.

De manera que no siendo la oposición un delito el juez considera que incurrió el accionado en una infracción del artículo 253 de la Constitución que prohíbe hacerse Justicia por propia mano que se materializó cuando Oscar Sucre se valió de la intervención de unos funcionarios policiales de los cuales se desconoce sus nombres, apellidos, unidad de adscripción y cargos, para ejecutar un pretendido desalojo supuestamente ordenado por un Fiscal del Ministerio Público del cual tampoco fue presentada una prueba documental que comprobara dicha medida.

El pretendido comodatario por el solo hecho de la autenticación del contrato no tiene ningún derecho en contra del poseedor de la parcela; no puede obligarlo a entregarla ni la oposición del detentador a su pretensión de apoderarse de la cosa se puede calificar de delictiva. Es mas, la autenticación del contrato sin la entrega de la parcela por el dueño no le confiere ningún derecho al pretendido comodatario puesto que el comodato como contrato real que es conforme al artículo 1724 del Código Civil se perfecciona con la entrega de la cosa, no con el consentimiento de los contratantes como sí ocurre con la venta. De manera que si el “comodante” no entregó la parcela mal pudo el señor Oscar Sucre pretender posesionarse de ella motu propio o denunciar ante el Ministerio Público la negativa de Vincenzo Angeloni de reconocerle un derecho que no tiene mientras el contrato no se perfeccione mediante la entrega que debe hacer el dueño o un mandatario suyo no otra persona.

El accionado alegó que el desalojo lo ordenó un fiscal del Ministerio Público sin que ese argumento aparezca respaldado por algún medio probatorio ya que en la audiencia se limitó a exhibir el contrato de comodato autenticado el cual se reitera carece de efectos por dos motivos; el primero consiste en que el señor Angeloni no puede quedar obligado por un contrato en cuya formación él no intervino; el otro motivo radica en que el supuesto dueño de la parcela no fue quien la entregó al señor Sucre, sino que éste se valió de unos supuestos funcionarios policiales para forzar al accionante a entregarla.

Mas allá de que el señor Sucre no tenía legitimación para denunciar la conducta del accionante Angeloni el juzgador observa que el Ministerio Público carece de facultades para dictar desalojos en casos como el examinado lo cual sería competencia de un juez de control penal cuando de una investigación de esta naturaleza se trate (véase la sentencia del 24-3-2000, caso FIRMECA 123); pero como el señor Angeloni no fue presentado ante un juez de control lo que se colige es que fue víctima de un desalojo violento ejecutado por el accionado porque no otra cosa puede decirse de quien sin tener derecho alguno se vale de unos supuestos funcionarios policiales para forzar a otro a entregar una cosa mueble o inmueble.

En el acta que recoge los alegatos del accionante no se denuncia la violación de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo ínsita en el artículo 253 de nuestro Texto Político Fundamental. Esta omisión no impide al juez constitucional declarar la infracción de la predicha garantía si de los hechos debatidos en la audiencia ella surge con diafanidad. Al respecto basta traer a colación lo dicho por la Sala Constitucional en la decisión nº 7/2.000: El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

Conforme al artículo 253 del texto constitucional la potestad de administrar Justicia es exclusiva de los tribunales de la República que tienen encomendada la función jurisdiccional que se concreta en la composición de los conflictos intersubjetivos. La justicia privada está proscrita en nuestro país, salvo en ciertas aspectos en los que el legislador consiente la auto tutela de los derechos –caso del derecho de retención, por ejemplo-. Por tanto, los habitantes de la República gozan de la garantía constitucional a que su situación jurídica cuando está en contraposición con la de otro particular solamente puede ser modificada con la intervención de una autoridad judicial a menos que un texto legal encomiende la composición del litigio, por excepción, a un órgano de la Administración Pública.

Cuando un particular ignorando el artículo 253 constitucional que reserva al Estado por órganos de los tribunales de justicia el monopolio de la función jurisdiccional decide imponer su propio criterio para resolver un conflicto que lo enfrenta con otro habitante de la República, persona natural o jurídica, incurre no solamente en la infracción del artículo 253 mencionado, sino también en una usurpación de autoridad que conforme al artículo 138 eiusdem anula su actuación: En puridad de conceptos, la conducta de quien se hace justicia por propia mano no es otra cosa que forma de violación al derecho fundamental al debido proceso de la persona que sufre la conducta arbitraria del agraviante. En efecto, el derecho al proceso como lo ha dicho la Sala Constitucional (sentencia 1142 del 8/6/2006) implica que solo a través de éste se tramiten pretensiones cuya peticiones consistan en la obtención del goce de un bien escaso, cuyo disfrute se alcance necesariamente a costa del sacrificio en su disfrute por parte de otra persona. En otras palabras, solamente a través del proceso se puede incidir en la esfera patrimonial de una persona para imponerle una conducta o un sacrificio en provecho de otra.

En palabras de la Sala Constitucional la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado (…).actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (…) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” (Cfr. Decisión nº 1658/16-6-2003) .

En criterio de este sentenciador el señor Oscar Sucre Mata transgredió la prohibición de hacerse Justicia por propia mano puesto que ante el conflicto que lo enfrentaba con el señor Vincenzo Angeloni debió acudir ante los tribunales civiles que eran los competentes para dirimirlo. Es de resaltar que la sola oposición que una persona hace al pretendido derecho que otra pretende ejercitar no constituye un delito que autorice a la jurisdicción penal a inmiscuirse dictando medidas en contra del opositor. En la audiencia, en cualquier caso, no se evacuaron pruebas de la supuesta orden de desalojo en contra del accionante la cual por cierto únicamente podía dictarla un tribunal de control penal

También se configura una violación del derecho de propiedad del accionante, pues en la audiencia ambos contendientes fueron contestes en que dentro de la parcela se halla una batea, propiedad del actor. Esta situación desconoce el derecho del accionante de usar, gozar y disponer del mencionado bien el cual se halla “confiscado” dentro de la parcela, impedido el accionante de ejercer los atributos de la propiedad, sin que el agraviante haya probado que la batea fue introducida por el accionante después que fue conminado a entregar la parcela.

3.- Precedencia del amparo.

El accionante incoó una querella por despojo de la posesión que fue declarada inadmisible por el juez 1º civil de primera instancia. Contra dicho fallo procede el recurso de apelación que debe oírse en ambos efectos. El plazo para incoar el interdicto no ha comenzado a correr debido a que se ordenó la notificación del querellante la cual aún no se ha cumplido. La sentencia de inadmisibilidad fue dictada el 18-12-2017, es decir, apenas dos días antes que se suspendiera el despacho en los tribunales de la República por el receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En casos como este la Sala Constitucional ha admitido la posibilidad de que el despojado acuda directamente al amparo sin que sea motivo de inadmisión el no ejercicio de la querella de restitución por despojo de la posesión (véase Sala Constitucional, decisión nº 473 del 21-5-2014 y n° 1699/01-12-2014).

En principio el accionante ejerció el mecanismo ordinario previsto en el CPC para obtener la tutela de su situación jurídica como lo es la querella de restitución por despojo (interdicto posesorio); sin embargo, su pretensión fue inadmitida con la siguiente motivación: (Decisión del 18-12-2017 publicada en la página del TSJ-Bolívar

En razón de lo antes expuesto, así como de la revisión exhaustiva de los recaudos que acompañan al escrito de demanda, considera este árbitro que la parte actora no logró demostrarle a este juzgador suficiente certeza de los hechos narrados y alegados en autos, es decir, la posesión y los actos perturbatorios, ya que no acompañó la inspección judicial, en los cuales se demostrara o constara la posesión y los hechos perturbatorios alegados en autos, solamente consignó Justificativo de testigos. En el caso de marras, el querellante no cumplió con el requisito de las pruebas preconstituidas que debe acompañar la parte actora; se observa que solo acompañó a la querella, el instrumento arriba mencionado. Así se declara expresamente.

Ahora bien, en el caso de autos, considera este juzgador que la parte actora presentó indicios de posesión, no demostró la perturbación alegada, pues el interdicto procede en aquellos casos en que el querellante haya demostrado la posesión del inmueble y la perturbación invocada. Así se decide.

Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.)

Contra esa decisión la parte actora podía ejercer el recurso ordinario de apelación; sin embargo, en el acta de amparo justificó la escogencia del amparo señalando que el agotamiento de la vía ordinaria había sido infructífero. El juzgador considera que ciertamente el interdicto es un mecanismo lo suficientemente rápido y expedito para obtener la restitución de la posesión en casos de desalojos violentos o clandestinos. Sin embargo, sin juzgar la legalidad del fallo dictado por el juez 1º civil lo cual compete a un tribunal superior, la inadmisión de su pretensión le cerró al accionante la posibilidad de valerse de la celeridad que le brinda el interdicto entre otras razones porque inmediatamente después de dictada la decisión por el juez 1º civil comenzó el receso judicial durante el cual las causas permanecieron suspendidas lo que le impedía darse por citado, apelar dicho fallo y que de inmediato comenzara a correr el lapso de presentación de informes en segunda instancia.



DECISIÓN

Por las razones expuestas, tal como se decidió en el dispositivo oral dictado al final de la audiencia pública, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por Vincenzo Angeloni Romero contra Oscar Sucre Mata por cuya razón se decreta el restablecimiento de la situación jurídica del actor, es decir, se restablece su condición de detentador de la parcela sin número ubicada en el sector Marhuanta, frente al restaurante Los Caobos, con una superficie de 3750 metros comprendida en los siguientes linderos: Norte: Avenida Upata; Sur: terreno municipal; Este: casa y terreno de Carmen Moreno; Oeste: parcela de Emil Laban. La restitución la deberá ejecutar el accionado de inmediato con la advertencia que su contumacia en acatar el presente mandamiento de amparo constitucional podría configurar el delito de desobediencia a la autoridad el cual está tipificado con pena de prisión de 6 a 15 meses según lo prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sin perjuicio de que la orden aquí dictada a solicitud de la parte accionante pueda cumplirse mediante actos de ejecución forzada con el auxilio de la Fuerza Pública.

Del cumplimiento de esta decisión deberá dejar constancia el accionante mediante escrito o diligencia que será agregado a los autos. El accionado por su parte deberá dentro de las 24 horas siguientes a esta decisión cerrar el acceso lateral a la parcela desde su vivienda y abrir el candado que impide la entrada del demandante.

Este mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se condena en costas a la parte accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria accidental,

Abg. Ana Luisa Mares.-

En esta misma fecha de hoy 05-02-2018, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y siete de la tarde (02:47 pm).-


La Secretaria accidental,

Abg. Ana Luisa Mares.-




MAC/ALM/Leydner.-
Resolucion N° PJ0192018000031.-