REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, seis de febrero de dos mil dieciocho
207º Y 158º

RESOLUCION Nº. PJ0192018000034
ASUNTO: FP02-V-2013-001037

De conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil este tribunal en ejercicio de las facultades de conducción del proceso dicta el siguiente auto de ordenación a fin de regular las condiciones de remate del inmueble indiviso. Al efecto observa:

La partición tiene efectos meramente declarativos, no constitutivos ni de condena, como claramente se infiere de la redacción del artículo 1.116 del Código Civil (Sentencia nº 254 de la Sala de Casación Civil del 25-4-2016). Como ella tiene efectos simplemente declarativos de propiedad ya que mediante una ficción legal se presume que el comunero siempre fue el propietario de la cosa que le fue adjudicada la sentencia que declara concluida la partición no puede ejecutarse por ninguno de los mecanismos previstos en los artículos 523 al 531 del Código de Procedimiento Civil que básicamente se refieren a los modos de ejecución de las sentencias de condena siendo el caso que, se insiste, el dictamen del partidor solamente tiene efectos declarativos de propiedad, ergo, la entrega forzada prevista en los artículos 528 y 572 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en estos procesos.

La partición concluye con una resolución que adjudica bienes a los comuneros en proporción a sus respectivas cuotas la cual en caso de ser objeto de reparos graves da lugar a una incidencia que termina con una sentencia que declara con lugar o sin lugar las objeciones; la decisión que declara con lugar las objeciones solamente rectifica la partición como se deduce del artículo 787 del CPC; esta decisión interlocutoria tampoco condena a la entrega de bienes a los comuneros ya que por el efecto declarativo solamente se reputa que al comunero a quien le fue adjudicada la cosa o bien hasta entonces indivisa por una ficción legal siempre fue dueño exclusivo de ella desde la fecha de apertura de la sucesión. Si esa cosa se encuentra indebidamente poseída por un tercero tocará al adjudicatario ejercer las acciones petitorias o posesorias que tutelen su derecho como la acción reivindicatoria, la acción de desalojo o cualquier otra que sea procedente.

En esta clase de procesos no se pueden dictar sentencias de condena que deban ejecutarse por alguno de los mecanismos previstos a tal fin en los artículos 523 – 531 del Código de Procedimiento Civil. En el juicio de partición no puede haber ejecución forzada porque su finalidad es poner fin a la comunidad hereditaria, convencional o de otra naturaleza mediante adjudicaciones a los copartícipes en proporción a sus respectivas cuotas. En el supuesto de que uno de los comuneros posea la cosa común por un título diferente a la comunidad como pudiera ser un arrendamiento, comodato o usufructo, el copartícipe a quien se adjudique el bien mueble o inmueble deberá hacer valer su pretensión de restitución en juicio aparte en que el comunero poseedor pueda hacer valer la legitimidad de su título.

Indicador de que la partición no puede concluir con actos de ejecución forzada es el artículo 1.080 del Código Civil que regula el único mecanismo de “ejecución” que previó el legislador para este tipo de proceso. Según este dispositivo legal concluida la partición, se entregarán a cada uno de los coparticipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les haya adjudicado; así concluye la partición sea amigable sea judicial sin que en ningún caso se admitan ejecuciones forzadas contra el comunero poseedor ni contra terceros ajenos al proceso.

En el caso particular del artículo 1071 del Código Civil que autoriza la venta en pública subasta de los inmuebles que no sean de fácil división se pudiera pensar que una vez hecha la venta procede la entrega forzada del inmueble en virtud del artículo 572 del Código de Procedimiento Civil según el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó. Sin embargo, esta no puede ser la solución por varias razones:

1.- La venta en subasta pública a que se refiere el artículo 1071 CC no es un remate. Lo que ocurre es que ante la ausencia de normas que regulen la forma como debe desarrollarse la subasta se aplican por analogías las disposiciones sobre el remate en lo referente a la publicidad del acto y la manera como se desarrolla en el tribunal en la fecha fijada.

2.- El remate es la conclusión de un trámite de ejecución que se inicia con una sentencia de condena y prosigue con el embargo ejecutivo de bienes del ejecutado. En el juicio de partición no se dicta una sentencia de condena ni el embargo ejecutivo. El acto definitivo de ese juicio es el dictamen del partidor el cual una vez firme porque las partes no le hubieran formulado reparos o porque formulándolos fueron resueltos se procede a su ejecución mediante la entrega de bienes y derechos adjudicados a cada comunero en pago de sus respectivas cuotas y los documentos relativos a tales bienes y derechos.

3.- Como en la partición no hay ejecutados ni actos de ejecución, sino una resolución del partidor que adjudica a cada comunero bienes, derechos, valores o dinero en pago de sus respectivas cuotas lo que se transmite al adjudicatario que adquiere la cosa en subasta el derecho de propiedad que sobre la cosa tienen todos los comuneros incluido el demandante. Si alguno de ellos se halla en posesión de la cosa subastada tal posesión no pasa al adjudicatario de manera que pueda él pedir la entrega material como en el caso del remate puesto que en el juicio de partición no se prevé ninguna incidencia que permita determinar si el comunero o los comuneros poseedores de la cosa lo hacen en virtud de un título distinto de la comunidad que legitime su tenencia como podría ser un arrendamiento, comodato, usufructo, uso o habitación.

Cosa diferente ocurre con el remate ya que ese acto es el resultado de un juicio de condena en el cual se impone al ejecutado una prestación a favor del demandante que si no es cumplida voluntariamente conduce a que se le prive de la propiedad y la posesión de sus bienes para rematarlos y adjudicarlos a terceros o al mismo demandante.

Por las razones expuestas el juzgador advierte que la venta en subasta pública del inmueble indiviso de ninguna manera supondrá el desalojo coactivo de los comuneros que lo habitan quedando al adjudicatario el derecho de pedir el desalojo o la reivindicación en juicio aparte. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El juez,


ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La secretaria Acc,

ABG. ANA LUISA MARES.-


MAC/ALM.-
DIARIZADO.-