REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

ASUNTO: FH02-X-2018-000002

Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 442 del CPC el juzgador procede a determinar los hechos que serán objeto de prueba en la presente incidencia de tacha.

1.- Previamente se observa que en la contestación a la formalización la apoderada actora no insistió expresamente en hacer valer la sentencia de divorcio que produjo junto a su demanda por lo que la misma debería desecharse del proceso atendiendo a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, para que el documento redargüido de falso sea desechado porque su promovente no insistió en hacerlo valer es imprescindible que, a su vez, el impugnante haya cumplido con su carga de formalizar la tacha en la forma indicada por el legislador. Esta exigencia es lógica puesto que si el no promovente no formalizó su tacha entonces ella debe tenerse por desistida. Sería contrario al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que a la accionante se le sancione desechando el documento por no cumplir con una carga procesal en tanto que al tachante que no formalizó se le premie.

En la contestación el demandado Julio Romero tachó la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal 1º Civil de Primera Instancia de esta misma localidad. Luego, en la formalización negó que él y su cónyuge Gabriela Carolina Osorio se hubieran divorciado, que la mencionada sentencia es el resultado de un procedimiento nulo ya que ni él ni su esposa suscribieron la solicitud de divorcio ni tuvieron conocimiento del expediente en el cual se sustanció el procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Grosso modo esos son los argumentos que sustentan la tacha. De ellos se desprende que el demandado no le endilga al documento público –sentencia de divorcio- ningún motivo de falsedad sea porque la firma del juez hubiere sido estampada falsamente por persona distinta al funcionario, que la fecha de la sentencia sea otra diferente a la que aparece en el documento o que siendo verdadera las firma del juez y su secretario se hayan efectuado con posterioridad a su publicación alteraciones materiales en el cuerpo de la decisión capaces de modificar su sentido y alcance, verbigracia, que se hubieran cambiado declaraciones de testigos o el dispositivo del fallo modificando la declaratoria “sin lugar” por otra “con lugar”.

En la supuesta formalización el demandado no le atribuye ningún motivo de falsedad a la sentencia de divorcio, sino a otro documento distinto que no fue tachado, el escrito de solicitud de divorcio. La formalización debe referirse al documento tachado no a otro. Los motivos en que se funde la tacha y los hechos que le sirvan de apoyo y se proponga probar tienen que referirse al documento impugnado puesto que son esos motivos y esos hechos los que de ser probados conducirán a la declaración de falsedad. No puede ser que se tache una decisión judicial y formalización se refiera a la falsificación del escrito de divorcio. En tal caso el demandado debió impugnar ese escrito. Si nos detenemos en las causales en las que el demandado pretende fundar su impugnación hallaremos que ellas son de imposible aplicación cuando el documento es una sentencia. En efecto, en el inciso segundo del capítulo I del escrito de formalización se menciona como motivos de tacha los contenidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 CC; el ordinal 2º se refiere a la falsedad de la firma de quien aparece como otorgante del acto. El ordinal 3º aplica cuando se denuncia que el otorgante no compareció al acto. Estas causales no pueden invocarse para fundar la tacha de una sentencia puesto que en este documento no hay un “otorgante” que se identifique con alguna de las partes ni se requiere lógicamente la comparecencia de las partes puesto que la sentencia la suscribe el juez y su secretario.

El artículo 328 del CPC menciona dos ejemplos de falsedades de documentos que cursan en un proceso judicial que no se traducen en la falsedad de la decisión definitivamente firme recaída en ese proceso, sino en su revocatoria. Es el caso del fraude en la citación (nº 1) y la falsedad del documento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia declarada dicha falsedad en juicio penal (nº 3). Esta última hipótesis es la que encaja a la perfección en el caso de autos. La sentencia de divorcio por la causal prevista en el artículo 185-A CC se dicta en función únicamente de la solicitud conjunta de los cónyuges. Por tanto, si las firmas de los cónyuges estampadas en el escrito que contiene dicha solicitud fueron forjadas tal situación le daría derecho al señor Julio Romero y a su supuesta esposa a pedir la declaratoria de falsedad en juicio penal y en caso de que así se declare podrán incoar la demanda de invalidación que revoque el fallo que pronunció su divorcio.

La tacha es materia que interesa al orden público lo que explica la participación del Ministerio Público en su trámite; por tanto, no es posible que las causales que la hacen procedente y los requisitos de la formalización sean torcidas o ignoradas por el impugnante para pretender que una sentencia es falsa sin ningún fundamento (firma que no pertenece al juez, alteración material de su contenido, etcétera) que justifique y apoye tan delicada pretensión. El forjamiento de un documento público o privado puede producir la nulidad de los actos documentados que sean consecuencia de aquellos; así, por ejemplo, la falsedad de la solicitud conjunta de divorcio puede conllevar a la nulidad de la sentencia que pronuncia la disolución del matrimonio, pero el que dicho escrito sea espurio no significa que la decisión también lo sea tanto mas cuanto que en su confección no participaron los cónyuges puesto que la sentencia es pura elaboración del juez que la suscribe de lo cual deja constancia el secretario que actúa como una especie de notario que certifica que la firma es del juez y no de otra persona.

De manera que, visto que la parte demandada no cumplió con la carga de formalizar la tacha de la sentencia de divorcio en la forma precisa exigida por el artículo 441 del Código Procesal Civil se declara desistida la tacha de este instrumento. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

2.- En cuanto a la tacha de la carta de concubinato son hechos que deberá probar el demandado:

2.1.- Que no es suya la firma que aparece al pie del mencionado documento.
2.2.- Que no es cierto el año de expedición de la carta de concubinato por haber sido alterada su fecha.

2.3.- Que el timbre fiscal estampado en el documento no circuló en los años 2003 y 2005.

2.4.- Que no compareció el demandado a la Alcaldía del Municipio Heres en la fecha en que supuestamente fue otorgado el documento.

Notifíquese al Ministerio Público de la tacha de falsedad documental a los efectos previstos en el artículo 131-4 y 133 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta de notificación.

La tacha se sustanciará siguiendo las pautas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el entendido que la articulación probatoria comenzará a correr después que se efectúe la inspección prevista en el nº 7 del artículo 442 C.P.C y de que conste en autos la notificación del Ministerio Público. La cual deberá hacerse con carácter previo a cualquier otra actuación.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ana Luisa Mares.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

MAC/ALM/ indira.
Sentencia interlocutoria. PJ0192018000036