REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO Nº: FP02-R-2017-0000173 (9204)
RESOLUCIÓN Nº: PJ0172018000013
PARTE ACTORA: Ciudadana: ADRIANA YENIS GRASSO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.878.826 domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números. 25.138 y 227.330, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA, EXQUISITESES Y CHARCUTERIA NUEVA GRANADA, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 40, Tomo 2-ASdo, de fecha 06 de febrero de 2008; y su representante, la ciudadana CLARA VALENZUELA FIGUERA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-1.190.764 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILLIAN ALEXANDER GARCÍA PADRÓN, JHONNY OSWALDO MORENO AREVALO, YOLANDA VELANDIA, LUDMILDA ZAMBRANO y RANGEL RAFAEL PÉREZ PÁEZ, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.471, 45.572, 185.001, 34.2058 Y 132.494, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
I:
SÍNTESIS:
En fecha 14/04/2016, los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, inscritos en el ISPA bajo los Nros 25.138 y 227.330, apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO; presentaron formal demanda por desalojo local comercial, contra la ciudadana CLARA VALENZUELA FIGUERA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-1.190.764; y; a la Sociedad Mercantil PANADERIA, EXQUISITESES y CHARCUTERIA NUEVA GRANADA, C.A. de este domicilio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D.), siendo distribuida a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; alegando en síntesis los apoderados judiciales de la demandante:
“(…) Que pretenden el desalojo de dos (2) locales comerciales distinguidos con los números. 1 y 2, situados en esta ciudad, en la Avenida Nueva Granada, edificio IENI, planta baja, que le fueron cedidos en arrendamiento a la ciudadana CLARA VALENZUELA FIGUERA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.190.764, y a la sociedad mercantil PANADERIA, EXQUISITESES Y CHARCUTERIA NUEVA GRANADA, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el No. 40, Tomo 2-A-Sdo, de fecha 06 de febrero de 2008; y que la relación arrendaticia deviene de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 10 de Junio de 2009, anotado bajo el No. 88, Tomo 76 de los respectivos Libros de Autenticaciones.
Que de acuerdo a lo convenido por las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el primer año de vigencia de la relación arrendaticia se cumplió íntegramente, en virtud de que ninguna de las partes contratantes notifico a la otra con un (01) mes de anticipación la finalización del lapso inicial de un (01) año.
Que la relación arrendaticia continuó prorrogándose de pleno derecho, cada vez por periodo de un (01) año; es decir, durante los periodos comprendidos 2010-2011 y 2011-2012; hasta que en el año 2013 se le notificó mediante comunicación fechada 29 de abril del año 2013, a la arrendataria la voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia, en este caso de su prórroga, que culminaba el 01 de mayo del año 2013.
Que a partir de esa fecha (01 de mayo de 2013), la arrendataria comenzó a gozar de su prórroga legal de un (01) año, conforme lo dispone el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, indicando que tal notificación, no obstante de haber sido recibida por la arrendataria en forma personal, fue ratificada de forma auténtica a través de la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar.
Que vencida la prórroga legal, las arrendatarias se negaron a hacer entrega de los locales arrendados, incumpliendo así su obligación legal y contractual, y que ello da lugar demandar en acción de desalojo conforme a lo dispuesto en el artículo 40 letra g del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. (...)”.
Mediante auto fechado 26-07-2017 se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su citación en fecha 18 de abril de 2017, la Abg. Ludmila Zambrano, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.205, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana CLARA VALENZUELA FIGUERA DE RIVAS; y de la Sociedad Mercantil PANADERIA, EXQUISITESES Y CHARCUTERIA NUEVA GRANADA, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con copia simple de los instrumentos poderes otorgados por la co-demandada Clara Valenzuela en su propio nombre y en su carácter de presidenta de la empresa accionada, a los abogados William Alexander García Padrón, Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo, Yolanda Velandia y Luzmila Zambrano –folios 138 al 143 de la primera pieza de este expediente- así como copia de asamblea general extraordinaria con sus anexos, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes el 10-06-2009 ante la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar y copia certificada del expediente contentivo de consignación arrendaticia, llevado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo y Circunscripción Judicial.
En fecha 26-04-2017, los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANE, inscritos en el IPSA bajo los Nros 25.138 y 227.330, en ese mismo orden, consignaron escritos mediante los cuales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 de Procedimiento Civil, procedieron a impugnar los poderes que fueron consignados junto con la contestación a la demanda identificados con las letras “A” y “B”; por una parte; y por la otra; dieron- contestación a las cuestiones previas- propuestas por la contraparte-.
Seguidamente, el día 03-05-2017, la Abg. LUDMILA ZAMBRANO, supra identificada en autos, procedió a consignar escrito de pruebas; y; el 12-05-2017 presentó escrito de conclusiones constante de 02 folios útiles sin anexos.
Mediante resolución Nro PJ0125201000111, de fecha 23/05/2017, el a quo declaró lo que sigue: “(…) Improcedente la cuestión previa del articulo 346, Ordinal 3° alegada, por haber sido debidamente subsanada por la parte actora;(…) y Sin lugar la cuestión previa alegada del articulo 346 ordinal 5°. Así se decide (…)”.
Por auto fechado 24-05-2017, el tribunal de la causa, admitió la reconvención formulada en fecha 18/04/2017 por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-05-2017, la representación judicial de la parte actora, impugnó los poderes consignados por la parte demandada, así mismo dio contestación a la reconvención en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 06-06-2017, el tribunal a quo, procedió a fijar para el día lunes 12-06-2017, a las 9:00 a.m.; la audiencia preliminar de acuerdo a lo tipificado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 12 de junio del corriente año (2017 - se llevó a cabo por ante el tribunal de la causa la audiencia preliminar en los términos siguientes:
“(...) En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de junio de 2017, siendo las nueve (09:00 a.m) de la mañana, fecha y hora fijada a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.878.826, debidamente representados por los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-8.853..815 y V-19.536.880, respectivamente, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nrs. 25.138 y 227.330, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA, EXQUISITECES Y CHARCUTERIA NUEVA GRANADA, C.A y la ciudadana CLARA VALENZUELA FIGUERA DE VIVAS, debidamente representada por la Abogada LUDMILA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-8.939.757, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 34.205,. En este estado se le concede el derecho de palabra se le concede el derecho de palabra a la parte actora representada por los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, supra identificado en autos y expone” la Parte actora ratifica en todas y cada uno los hechos probatorios específicamente la notificación judicial legítimamente practicada, y luego de un análisis que ha realizado esta representación, quiero dejar en claro que la ciudadana CLARA VALENZUELA FIGUERA DE VIVAS, es socia y accionista de la empresa PANADERIA, EXQUISITECES Y CHARCUTERIA NUEVA GRANADA, C.A,, el caso que nos ocupa es la interpretación de la cláusula segunda del contrato, esta cláusula esta dividida en dos partes la primera la necesidad de la notificación para la prorroga inicial contractual, pero como se observa no se esta peleando la cláusula contractual, no se puede aplicar el periodo inicial, la forma de ponerle terminación a la prorroga contractual es a través de la notificación, donde se pone en conocimiento al arrendador de poner fin a la relación arrendaticia, por otro lado en cuanto a las pruebas considero que estamos en un caso de mero derecho, considera esta representación que con las pruebas aportadas se puede dilucidar este proceso que nos ocupa. Es todo. Acto continuo se le concede el derecho de palabra a representada de la parte demandada Abogada LUDMILA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-8.939.757, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 34.205 y expone: “De conformidad con lo establecido en el articulo 268 de código de Procedimiento Civil, solo convengo y admito la celebración del contrato celebrado entre ambas partes autenticado por ante la notaria segunda de esta ciudad, de los locales comerciales 1 y, admito la cláusula numero dos, admito como cierto la cláusula de contrato que se cumplió íntegramente, y cuarto que la relación arrendaticia se fue prorrogando por un año, reconozco la plena validez de las pruebas aportadas, impugno las pruebas tal como se dio en la contestación de la demanda, con los motivos expresados ya que se debió notificar a las dos partes es decir a la panadería y la persona natural, en relación a la reconvención y vista la vigencia del contrato es propio que la arrendadora debe de dejar en pleno goce, uso y disfrute el tiempo que dure el contrato, ratifico la contestación de la demanda y las pruebas aportadas, corresponde a este tribunal dilucidar (...)”.
FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
El tribunal a quo, por auto de fecha 15/06/2017 (folio 50 y 51), fijó los hechos y limite de la controversia a probar.
EN EL LAPSO PROBATORIO AMBAS PARTES HICIERON USO DE ESE DERECHO.
En fecha 22 de junio de 2017, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 26-06-2017, dictó auto mediante el cual nombró como experto audiovisual a la ciudadana ALIME VICTORIA SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nro 23.543.293, ordenándose librar boleta de notificación; siendo consignada por el alguacil de ese despacho en fecha 28-06-201 7aceptando el cargo el día 30-06-2017, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Por auto fechado 10-07-2017, el juzgado de la causa instó a las partes consignar los emolumentos de la experto designada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 872 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil, siendo materializada la misma; tal y como se evidencia al folio 66, mediante diligencia de fecha 26-07-2017, suscrita por el Abg. Jorge Sambrano Morales.
DE LA AUDIENCIA ORAL:
En fecha 19/09/2017, tuvo lugar la audiencia oral por ante el tribunal de la causa.-
DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 22/09/2017, el Tribunal a quo procedió a publicar el extenso del fallo, declarando lo que sigue: “(…) PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda de desalojo propuesta por la parte demandante.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la actora los dos (2) locales comerciales distinguidos con los números: 1 y 2, situados en esta ciudad, en la Avenida Nueva Granada, edificio IENI, planta baja, que le fueron cedidos en arrendamiento a la ciudadana CLARA VALENZUELA FIGUERA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.190.764, y a la sociedad mercantil PANADERIA, EXQUISITESES Y CHARCUTERIA NUEVA GRANADA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el No. 40, Tomo 2-ASdo, de fecha 06 de febrero de 2008; cuya arrendaticia deviene de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 10 de Junio de 2009, anotado bajo el No. 88, Tomo 76 de los respectivos Libros de Autenticaciones.
TERCERO: se declara SIN LUGAR la reconvención.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso (…)”.
DE LA APELACIÓN:
En fecha 10/10/2017, el abogado Willians García Padrón, co-apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada de fecha 06/10/2017, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal a quo mediante auto de fecha 17/10/2017, ordenando la remisión del expediente a este tribunal de alzada.
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
En fecha 24/10/2017, se dejó constancia de haberse recibido la presente causa, ordenándose darle entrada, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el termino indicado en el artículo 118 ejusdem) y en caso de presentación de informes de las partes se dejarían transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.
Llegado el momento de presentar informes en la presente causa, la ciudadana CLARA VALENZUELA FIGUERA, debidamente asistida por el Abg. RAFAEL PULIDO FREIRE, presentó escrito de informes en los términos siguientes:
“(...omissis...) 1) Solicitamos a esta sentenciadora que revoque la decisión del a quo y declare extemporánea la notificación de no renovación del arrendamiento puesto que al haberse practicado dos (02) días antes del vencimiento de la prórroga correspondiente al periodo 2012-2013 dicho acto de comunicación debe reputarse tardío por violación de lo estipulado en la cláusula 2 en razón de lo cual la relación arrendaticia se prorrogó automáticamente en los periodos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017.
2.- Alegamos que la demandante Adriana Yenis Grasso, no tiene cualidad para demandar el desalojo. Esto lo decimos porque el contrato fue suscrito por la ciudadana Vicenta de Nastassi en el año 2009 como se lee en el ejemplar producido por los apoderados actores. En ese documento no aparece que la mencionada Vicenta de Nastassi hubiera obrado en calidad de mandataria de Adriana Yenis Grasso. Sin embargo, sorpresivamente quien hizo la notificación del 29 de abril de 2013 fue Tomas Nastassi Boltaro en calidad de apoderado de Adriana Yenis Grasso. En esta hipótesis se debe observar lo dispuesto en el artículo 1691 del Código Civil según el cual “cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquello con quienes ha contratado el mandatario”. Por manera que la actora Adriana Yenis Grasso no tiene acción contra los inquilinos Clara Valenzuela y la Sociedad Mercantil Panadería, Exquisiteces y Charcutería Nueva Granada C.A.; es decir, carece de legitimación para intentar el juicio de desalojo lo cual debió observar y declarar de oficio el juez de municipio por ser asunto que atañe al orden publico. La legitimación para pretender el desalojo la tiene Vicenta Nastassi quien al suscribir el contrato lo hizo en nombre propio.
3.- La sentencia recurrida desnaturaliza la voluntad contractual al establecer que la notificación hecha a una administradora de la demanda Panadería Exquisiteces y Charcutería Nueva Granada, C.A. la sra. Karina Rivas Valenzuela sirvió también para notificar la renovación el contrato a la otra inquilina Clara Valenzuela quien suscribió el contrato a titulo personal y en representación de la sociedad de comercio. Insistimos en que en materia de inquilinato rige el principio “pro locatorio” en virtud del cual las estipulaciones de los otorgantes deben ser interpretadas en el sentido que mejor favorezca a la continuación de la relación. Por consiguiente, alegamos que el contrato debe comenzar de la misma forma como se inició de manera que si la arrendadora Vicenta Nastassi comunicó a Clara Valenzuela, en su nombre y como representante de la otra inquilina, su voluntad de arrendar unos locales comerciales de la misma manera debió comunicar a ambas inquilinas su voluntad de no renovar esa relación. Esto es lo que se conoce como el principio de paralelismos de formas según el cual las convenciones jurídicas terminan de la misma manera como nacieron (…) Colorario a éste principio de paralelismo de formas es que la arrendadora Vicenta Nastassi así como comunicó su voluntad de arrendar a Clara Valenzuela y a Panadería Exquisiteces y Charcutería Nueva Granada, C.A., también debió comunicar a Clara Valenzuela su decisión de no prorrogar el contrato. Por el contrario, la notificación fue recibida por Karina Rivas Valenzuela, codirectora de la otra inquilina lo que obligaba también a notificar a Clara Valenzuela a quien no podía considerarse enterada de la terminación del arrendamiento por el solo hecho de que su correndataria hubiera sido notificada de esa decisión de la Señora Vicenta de Nastassi.
4.- La causal de desalojo invocada es la terminación del contrato y su prórroga legal. Esta causal no opera en los contratos a tiempo indeterminado en los que no puede saberse la fecha de su terminación ni existe, por tal motivo, el beneficio de prorroga legal. Recordemos que la relación arrendaticia comenzó bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que si contemplaba los arrendamientos verbales … es por lo que solicitamos respetuosamente se sirva declarar con lugar todo el petitorio hecho en el presente recurso de apelación, con las consecuencia legales y procesales que de ello se derive (…)”.
En fecha 22-11-2017, este tribunal dejó constancia que el día 21-11-2017, venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho la parte demandada, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, en fecha 29/11/2017, la representación judicial de la parte actora ADRIANA YENIS GRASSO, procedió a consignar escrito de observaciones al escrito presentado por la contraparte, manifestando lo que sigue: “(…) I) De la prórroga legal: En su escrito de informes, la parte demandada insiste en que la notificación efectuada a través de la cual se le informó la terminación de la relación arrendaticia resulta extemporánea por aplicación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. A su decir, el lapso para notificar es de un mes de anticipación; sin embargo reconoce o admite que dicha cláusula puede ser objeto de dos interpretaciones: a) ese lapso solo se aplica para la no continuidad del contrato vencido su término inicial; b) que se aplica para el termino inicial de duración y/o sus prorrogas convencionales. Ciudadana jueza, en todo contrato de arrendamiento las partes fijan de mutuo acuerdo el tiempo o vigencia de la relación arrendaticia: 1) fijan el tiempo inicial, 2) su prorroga convencional; 3) la prorroga legal, la cual es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y facultativa para el arrendatario. Pues bien, el caso que nos ocupa, las partes fijaron un lapso inicial de duración (un año) y condicionaron su continuidad a una notificación previa de un (01) mes de anticipación. En virtud de que no fue notificada la terminación inicial del contrato este se prorrogó automáticamente por un año cada vez. Estando en curso una de sus prórrogas convencionales, se le notificó a la arrendataria la voluntad de su arrendador de no continuar la relación arrendaticia comenzando a correr la prorroga legal que de acuerdo a la ley le corresponde. Vencida la prórroga legal se intentó la presente acción de desalojo. Así las cosas, usted puede apreciar que la notificación para poner fin a las prórrogas convencionales no estaban sometidas al lapso de un mes de anticipación, tal como lo sostuvo la sentencia recurrida ante este segundo grado de jurisdicción.
II: De la falta de cualidad: La parte demandada trae a éste proceso y ante éste segundo grado de jurisdicción una nueva defensa no alegada en su oportunidad procesal (art. 361 C.P.C). La falta de cualidad de mi mandante para intentar este proceso. Aduce la demandada que el contrato de arrendamiento fue suscrito por Vicenta de Nastassi. Ahora bien, en su escrito de contestación de demanda, en el capitulo que denominó “LOS VERDADEROS HECHOS” la parte demandada argumentó: Es así, después de firmado el contrato de arrendamiento, la ciudadana VICENTA DE NASTASSI realizaba la cobranza de los cánones de arrendamiento, quien emitía facturas numeradas a nombre de la ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO (…omisis…) III De la falta de notificación de una de las demandas: Insiste la parte demandada que solo fue notificada sobre la continuidad de la relación arrendaticia la empresa mercantil PANADERIA, EXQUISITESES y CHARCUTERIA NUEVA GRANADA, C.A., habiéndose omitido a la otra co-demandada. Tal como fue demostrado en auto, la ciudadana Clara Valenzuela resulta ser la representante legal de la mencionada empresa, de lo que se infiere que notificada dicha empresa es obvio que la notificación su representante se encuentra incluida dentro de ésta. En dicha notificación no se notificó a un tercero sino a quien funge estatutariamente como representante legal de la empresa codemandada. (…) en conclusión sobre éste punto en particular, no existe la falta de notificación alegada por la demandada en su escrito de informes. IV: Que no opera la causal de terminación del contrato: En su escrito de informes la demandada de auto, señala a esta segunda instancia como un nuevo hecho no alegado en la contestación que la causal de desalojo invocada en la demanda no opera en lo contratos a tiempo indeterminado (…). Por lo antes expuesto, se solicita a usted ciudadana jueza superior declare improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirme en todas sus partes, la sentencias dictada por el juzgado de la causa, con todos los pronunciamientos de ley (…)”.
En fecha 04/12/2017, éste tribunal dejó constancia que el día (01-12-2017), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, iniciándose así, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido con los trámites procedimentales, quien suscribe antes de entrar a conocer el fondo del asunto bajo revisión, pasa a resolver los siguientes puntos previos:
II
PRIMER PUNTO PREVIO:
De la falta de cualidad activa
En el escrito de informes presentado en esta instancia superior, la co-demandada, ciudadana Clara Valenzuela Figuera, asistida por el profesional del derecho Abg. Rafael Pulido, alegó entre otras cosas, la falta de cualidad activa de la demandante de autos, ciudadana Adriana Yenis Grasso, por los argumentos allí establecidos y que aquí se dan por reproducidos.
A tal efecto, es importante destacar que, el Máximo Tribunal de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 04-07-2016, Exp. 2015-000769, con Ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, considero oportuno señalar, que el alegato de falta de cualidad expuesto en informes, no es de aquellos que obligue al juez a emitir pronunciamiento. Así lo determinó expresamente esta S., en decisión N° 202 de fecha 2 de mayo de 2013, expediente N° 12-352, en el caso de E.M.F. y otro contra E.A.A. y otra, en la cual se dijo:
…De allí que, la Sala considera que los alegatos de falta de cualidad pasiva invocados por la parte demandada en informes, no se subsumen en las excepciones señaladas por la doctrina de este Alto Tribunal ut supra mencionada. Por consiguiente, no se encuentran dados los supuestos que obligan al juez a pronunciarse como lo hizo y que lo llevó a declarar inadmisible la demanda. Lo que determina en consecuencia, que vició el fallo recurrido de incongruencia positiva con infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (…)”.
(Destacado del fallo)
SEGUNO PUNTO PREVIO:
De la impugnación de los poderes consignados por la parte accionada junto a la contestación a la demanda
Anexo a la contestación de la demanda, cursan en copia simple sendos instrumentos poderes, otorgados por la co-demandada de autos, ciudadana Clara Valenzuela Figuera de Rivas, en su propio nombre y en su carácter de presidenta de la Panadería, Exquisiteces y Charcutería Nueva Granada, C.A., los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte accionante en fecha 26-04-2017 -primera oportunidad después de su consignación –folio 3 y su vto. de la segunda pieza de este expediente- arguyendo entre otras cosas lo que sigue: “(…) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedo a impugnar formalmente en este acto los documentos poderes que fueron consignados junto con la contestación de demanda, identificados con las letras “A” y “B” respectivamente.
Se observa que en el escrito de contestación la parte accionada presentó dichos poderes supuestamente “ad efectum videndi”, para su vista y presentación, solicitando le sean devueltos sus originales y pidiendo que se anexe a la presente escrito (sic) las copias fotostáticas simples.
De la actas se evidencia que no existe ninguna nota de certificación de las copias fotostáticas y la devolución de los originales (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente esta alzada observa, que el juzgado a quo no atendió en la recurrida, la impugnación realizada por la parte actora, específicamente en contra de los instrumentos poderes ofrecidos por la co-demandada de autos en el acto de la litis contestación marcados con las letras “A” y “B”.
Así las cosas, cabe señalar, que el ejercicio del recurso procesal ordinario de apelación obliga al juez del segundo grado del conocimiento a un nuevo examen de los asuntos planteados y decididos en el primer grado de jurisdicción, esto es, tanto sobre los hechos como sobre el derecho discutido, pues le otorga la plena jurisdicción sobre la controversia.
Dicho recurso puede ser interpuesto de manera parcial por la parte agraviada y, en este caso excepcional, el juez superior tiene jurisdicción limitada para conocer solamente del punto apelado, pero ello requiere ser señalado de manera expresa (apelación parcial o limitada) por parte del apelante, dado que implica una limitación en el ejercicio de un medio recursivo del que disponen los justiciables en pro del derecho a la defensa. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 036 del 27 de enero de 2012. Expediente N° 2011-422).
Corolario a lo anterior, la doctrina patria refuerza el anterior criterio al explicar que:
“(...) La alzada adquiere plenitud de jurisdicción para decidir, no sólo sobre lo resuelto en primera instancia, sino sobre la litis principal o incidental, y aun sobre los puntos inéditos para la jurisdicción, no decididos en primera instancia (cfr. CSJ, Sent. 22-5-74, En Repertorio Forense, Núm. 2798, p. 6). Así, por Ej., si el juez superior revoca una sentencia definitiva de forma o definitiva inhibitoria del conocimiento del mérito, por lo cual el juez a quo acogió el asunto previo, podría la alzada incontinente pasar a resolver el fondo del asunto. La apelación no es un juicio sobre la sentencia ni una simple revisión de lo efectivamente decidido. La apelación es una revisión del caso, de la causa toda, limitada sólo por el principio de prohibición de reformatio in pejus, que tiene su fundamento en la iniciativa de parte y no en la circunstancia de que el punto no haya sido juzgado antes en la primera instancia...”. (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 460). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 1146 del 29 de septiembre de 2004. Expediente N° 2004-118).
Por consiguiente, a menos que el apelante se hubiera reservado el ejercicio del recurso sobre un punto específico del fallo, lo cual no ocurrió así en el sub iudice, el juez debía abstenerse de realizar algún pronunciamiento al respecto, la sentencia de segunda instancia debe comprender la decisión de las cuestiones incidentales y el fondo del asunto.
Al respecto cabe señalar, que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“(...) La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246 (...)”.
De acuerdo con el artículo supra transcrito, se convierte en deber ineludible del juez de la segunda instancia pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; siendo que en ningún caso puede ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia apelada.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de Justicia atendiendo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados ha venido sosteniendo desde el 23 de febrero de 1994, (caso: Yuli Villarroel Núnez c/ Audio Rafael Urribarri), reiterada en fallo Nº 761, de fecha 11 diciembre de 2003, caso: Jean P. Simonin contra Emiliana Muttach de Kankler y otro, ratificada el 04-07-2016 el siguiente criterio:
“(...) Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, introdujo una importante modificación en el régimen de las reposiciones, consistentes en que, cuando el Superior encuentre, en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 eiusdem y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenará la reposición sino que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere el caso. Y esta es, a juicio de la Sala, una disposición de orden público procesal, dirigida a encauzar u ordenar el procedimiento, con vista del principio de celeridad que debe informarlo, por lo que no puede el Juez subvertirla ni las partes convenir en ello, y su examen y sanción pueden por esa razón ser objeto de análisis y decisión de oficio, por la Corte (...)”. (Resaltado de la Sala).
Conforme al citado criterio, y en relación al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia.
En esta misma inclinación, el Máximo Tribunal en el fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:
“(...) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en ‘...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...’. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción (...)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De manera que cuando el ad quem, no realiza un exhaustivo análisis de la litis, atendiendo a los alegatos de las partes y las actuaciones que cursan al expediente, infringe el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a dictar una nueva decisión de fondo que sustituya a la de primera instancia, en el conocimiento del mérito del asunto debatido, lo cual se le transmitió a través del recurso ordinario de apelación, que en el caso particular que nos ocupa, fue ejercido de forma pura y simple, y admitido en ambos efectos, contra la sentencia de primera instancia de mérito, que declaró con lugar la demanda.
En este orden de ideas, y en estricto acatamiento a la doctrina jurisprudencial en referencia al caso que nos ocupa, quien suscribe antes de entrar a resolver el recurso ejercido por la parte demandada, pasa a resolver la impugnación realizada por la parte actora.
Lo primero que debe esclarecer el tribunal, es que la impugnación de poder por parte del demandante como incidencia, ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia. La razón es que el legislador no previó una forma equiparable a la otorgada al demandado para hacerlo tal como se concibió en las cuestiones previas. A manera de ilustración, el Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 18/04/2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº. AA20-C-2005-000603) donde aplicando a su vez un criterio emanado de la Sala Constitucional detalló:
“(…) Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, esta Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Alto Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“(…) En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación (…Omissis…).
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece a demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto (…)”. (Destacado nuestro)
Dicho lo anterior, corresponde establecer si la oportunidad escogida por la parte demandante era efectivamente la correcta para realizar la impugnación.
Al efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial. Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Así, expuesto lo anterior se observa, que presentado en fecha 18 de abril de 2017 por la parte co-demandada los instrumentos poderes que están siendo impugnados y visto que los apoderados judiciales de la parte demandante impugnaron los referidos poderes en fecha 26 de abril de 2017, es decir, en la primera oportunidad en la cual se hizo presente en el procedimiento dicha parte, cabe concluir en la tempestividad de la impugnación efectuada. Así se establece.
Determinado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la impugnación del poder formulada:
Como ya se dijo precedentemente, arguyó la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, como fundamento de la impugnación realizada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los documentos poderes consignados el 18 de abril de 2017 por la abogada Luzmila Zambrano, quien se presentó como co-apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana Clara Valenzuela Figuera de Rivas y la sociedad mercantil Panadería, Exquisiteses y Charcutería Nueva Granada, C.A. que los mismos fueron consignados en copia simple, sin certificación alguna y menos aún en original, lo cual viola la forma de otorgamiento establecida en el artículo 151 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, el cual señala que el poder para actos judiciales debe ser otorgado en forma pública o auténtica; el poder debe ser producido en autos en original o en su defecto en copia certificada, con su debida nota de certificación en original emitida por el funcionario público con facultades para ello.
Razón por la cual, solicitaron que sean desechados los poderes que impugnaron en ese acto.
Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo de las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
El referido artículo, en primer lugar establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne, asimismo establece la norma que de ser impugnada la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podrá solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado.
Así las cosas, observa quien suscribe, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe constancia alguna de que dichos poderes fuesen presentados en original o en copia certificada en algún momento del proceso judicial; por lo que una vez impugnados los mismos, debía la parte que quería hacerlos valer, consignar o bien los originales o copia certificada de éstos, o en su defecto promover la prueba de cotejo, sin embargo la parte accionada por sí o por intermedio de su representante legal, no realizó ninguna de las actuaciones anteriores, sino que mantuvo una aptitud pasiva que obra en su contra, toda vez que no cumplió con la carga establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido la Sala Constitucional, mediante la sentencia N° 1245, dictada el 16 de agosto de 2013, caso: A.J.F. y otros, asentó, respecto de la existencia de esa carga procesal, lo siguiente:
Del estudio de las actas que conforman la presente solicitud de revisión constitucional, esta S. observa que al momento de presentar la misma el abogado R.A.C.L. consignó copias simples (Cfr. folios 98 al 122 del expediente) y no certificadas de los poderes mediante los cuales pretende ejercer la representación de los ciudadanos A.J.F.A., V.A.P., R.R.A.M., E.A.M., F.J.N.A., V.J.R.V., M.A.C., W.E.B.R., M.A.C., N. delR.M. de D., V.M.B.D. e I.R. Prado.
En este orden de ideas, cabe destacar que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer.
En tal sentido, esta S., en sentencia n.° 1520, del 11 de octubre de 2011, caso: A.J.A.M., reiterada, entre otras, en sentencias n.os 1125, de fecha 02 de agosto de 2012, caso: C.P., C.A; y, 1255, del 14 de agosto de 2012, caso: J.C., sostuvo lo siguiente:
Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta S. advierte que la abogada C.C.M., a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.
(…) Bajo estos supuestos, esta S. estima necesario insistir respecto a que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, “so pena” de la declaratoria de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de dicha representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre (…).
Además, la Sala hace notar que el uso de la notoriedad judicial que tiene atribuido esta máxima instancia constitucional (vid. sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U.), no puede suplir las cargas procesales que tienen los solicitantes cuando interponen la revisión constitucional, por lo que, en el caso sub examine, no es posible en Derecho corroborar la condición de mandataria judicial que se atribuye la abogada Z.S.R., de Supliclinicas C.A., a través del “Instrumento Poder debidamente autenticado por ante (sic) la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, y que riela en los archivos en el expediente número AA50-T-2013-000573, de esta Honorable Sala Constitucional, el cual doy aquí por reproducido en su totalidad”.
(…) En virtud del anterior razonamiento, la Sala declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Z.S.R., antes identificada, quien aduce representar a Supliclinicas C.A., de la sentencia dictada, el 27 de marzo de 2012, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo constitucional incoada contra la decisión dictada, el 16 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide (…)”.
Así pues, en concordancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito parcialmente, aplicado al caso que nos ocupa de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, y habiendo cumplido la parte demandante con la formalidad establecida en la Ley, es decir, habiendo impugnado las copias simples de los instrumentos autenticados en la primera oportunidad en que se hizo presente por medio de sus apoderados judiciales, esto es, los mandatos conferidos a los abogados actuantes como representantes legales de los co-demandados, impugnación ésta que no estaba referida a su contenido, su firma, o la capacidad para actuar en juicio, o la de los representantes legales para actuar como apoderados judiciales, o la competencia del funcionario que le otorgó fe pública a dicho documento, lo cual ha de realizarse a través de la tacha del instrumento, sino tal como se manifestara anteriormente, la impugnación tuvo como fundamento el hecho de haberse consignado en copia simple, de allí que era obligación de parte de quien produjo dichos instrumentos traer a los autos o su original o una copia certificada de éstos, donde el no cumplimiento de esa carga trae como consecuencia la falta legitimidad de los representantes legales de la parte demandada, por cuanto al no tener dichas copias simples valor procesal alguno, ha de considerarse que dichos profesionales del derecho no tienen la representación que se atribuyen, por consiguiente considera quien aquí decide PROCEDENTE la impugnación del poder realizada por los co-apoderados judiciales de la demandante de marras y, en consecuencia se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado William García Padrón, revocado el auto que admitió la misma fechado 17-10-2017 y por ende FIRME la sentencia de mérito dicta por el a quo en fecha 06-10-2017. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta la presente decisión inhibitoria y por tanto no pasa a conocer el fondo del asunto en cuestión. Conste.
III
DISPOSITIVO:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abg. William García Padrón en fecha 10-10-2017. En consecuencia, se REVOCA el auto fechado el día 17-10-2017 que admitió el señalado recurso.
Segundo: Queda así FIRME la decisión de mérito dictada por el a quo en fecha 06-10-2017.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil dieciocho (2018) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra siendo las 09:52 a.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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