REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO Nº FP02-R-2017-000141 (9194)
RESOLUCIÓN Nº: PJ0172018000015


PARTE DEMANDANTE: DAVID GREGORIO MARCANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.601.447 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TEODORO GILBERTO SILVA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.017; tal y como se evidencia al folio cinco (05) de éste expediente.

PARTE DEMANDADA: JOSEFA MARIA WALDROPH RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.942.328, domiciliada en la Urbanización Los Ríos, Casa Nro 25, Calle Tocomita, Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Bolivariano Angostura, aquí de tránsito.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: ANA KARINA RON, LUIS EDUARDO UGAS BACARO y NELIDA RAMOS GIRON, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 132.185, 82.117 y 85.539, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA















I:
SÍNTESIS:

En fecha 25/10/20156, el Abg. Teodoro Gilberto Silva Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID GREGORIO MARCANO DIAZ, presentó formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA contra de la ciudadana JOSEFA WALDROPH RAUSSEO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D), siendo distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.


DE LA PRETENSIÓN:
Alega la parte actora en síntesis lo siguiente:

“(…) Que es propietario de un inmueble (terreno propio) ubicado en el campo A-2 de Ferrominera, en Ciudad Piar, Municipio Angostura del estado Bolívar, y cuyos linderos son: Oeste: que es su frente, en un línea recta de 13,00m con la calle tocomita y a una distancia de 7,50m del eje de dicha vía, Norte: En una línea recta de 20,00m con la parcela Nro 26. Que es o fue propiedad de CVG Ferrominera del Orinoco, C,A; Este: En una línea recta de 13,00m con la parcela Nro. 37, que es o fue propiedad CVG Ferrominera del Orinoco C.A; Sur: En una línea recta de 20,00m con la parcela Nroº 24, que es o fue propiedad de CVG Ferrominera del Orinoco, C.A.

Dice que el inmueble lo ocupa la ciudadana Josefa María Waldroph Rausseo antes identificada, desde hace tres (3) meses ha sido poseído materialmente sin consentimiento del ciudadano David Gregorio Marcano Díaz.-

Señala que el señor David Gregorio Marcano Díaz afirma que tiene la propiedad del terreno en cuestión, que por tal razón él tiene la facultad de alquilar y a éste se le ha solicitado hablar con el inquilino para que desocupe el terreno en la cual se niega, manifestando reiteradamente que él es el dueño.

Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil vigente y por las razones antes planteadas demanda la reivindicación del inmueble antes descrito contra la ciudadana Josefa María Waldroph Rausseo (…)”.


En fecha de 02/11/2016, el juzgado a-quo - admitió - la presente demanda, ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparezca por ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

DE LA CITACION:
Mediante diligencia de fecha 07/11/2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le nombrara correo especial, para dirigirse al Tribunal comisionado, a fines de que sea practicada la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por auto fechado (09/11/2016).-
Posteriormente, en fecha 16/11/2016, el Abg. Teodoro Gilberto Silva Rodríguez, procedió a consignar oficio Nro 025/518/2016, debidamente recibido, sellado y firmado por la Abg. María Martínez, quien funge como secretaria de ese juzgado, fechado 15/11/2016.-
En fecha 01 de diciembre de 2016, la ciudadana MARIA WALDROPHRAUSSEO, debidamente asistida por la Abg. ANA KARINA RON, inscrita en el IPSA bajo el Nro 132.185, presentó escrito, solicitando se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, revocando, anulando el auto admisión de la demanda por disposición expresa de Ley; y a su vez; consignó poder apud acta a los abogados ANAN KARINA RON, EDUARDO UGAS y NELIDA RAMOS GIRON.-
En fecha 12/12/2016, el juzgado de la causa, dejó expresa constancia de haber recibido la comisión Nro 40/2016, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito del estado Bolívar (comisionado), debidamente cumplida, constante de 09 folios útiles.
Cursa al folio 46, constancia realizada por al secretaria de ese despacho, mediante el cual, hace constar que el día (18/01/2017) -venció- el lapso de contestación de la demanda. Y en fecha 25/01/201, dejó expresa constancia de haberse vencido el lapso para contradecir la cuestión previa Ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06/02/2017, la Abg. ANA KARINA RON, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, procedió a promover escrito de pruebas en la presente causa; siendo admitida por auto fechado 07/02/201, salvo su apreciación en la definitiva.-
El día 07 de febrero del año en curso, la suscrita secretaria, dejó constancia de haberse vencido el lapso de la articulación probatoria en la presente causa.-
A tales efectos, en fecha 07/03/2017, la secretaria del a-quo, procedió a dejar constancia que en esta misma fecha-vale indicar-07/03/2017-venció el lapso para dar contestación a la demanda.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 08/03/2017, la Abg. ANA KARINA RON, inscrita en el IPSA bajo el Nro 132.185, procedió a dar contestación a la demanda (fuera del lapso legal correspondiente).

Posteriormente, en fecha 20/03/2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia, mediante el cual solicitó el cómputo desde la sentencia de las cuestiones previas de fecha 17/02/2017 hasta el estado de contestación, constante de un folio útiles; siendo acordado por auto fechado (17/03/2017).
En fecha 28/03/2017, la secretaria del a-quo, dejó constancia que por auto de esta misma fecha venció el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa., haciendo uso de éste derecho el Abg. Luis Eduardo Ugas, actuando en representación de la parte demandada; siendo admitidas por auto fechado (05/04/2017), salvo su apreciación en la definitiva.

Cursa al folio 88, constancia realizada por la secretaria del a quo, señalando que siendo las 3:30 minutos de la tarde del día 26/05/2017, venció el último día de despacho de los señalados para la evacuación de pruebas en la presente causa. Y en fecha 19/06/2017, se dejó constancia que el día 19/06/2017 venció el lapso de informes.

DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 11 de julio del año en curso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: CON LUGAR la demanda por acción reivindicatoria intentada por el ciudadano David Gregorio Marcano Díaz contra la ciudadana Josefa María Waldroph Rausseo.
DE LA APELACIÓN:
En fecha 18 de julio de 2017, la Abg. ANA KARINA RON, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, procedió a ejercer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11/07/2017; lo cual es proveído por el tribunal a-quo, en el auto de fecha 27/09/2017, donde oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a ésta alzada.

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 29 de septiembre del año en curso, la secretaria del Juzgado Superior en lo Civil…, dejó expresa constancia de haber recibido el presente expediente, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asignándosele el Nº FP02-R-2017-000141(976), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

Llegado el momento de presentar informes, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar su escrito de informes; solicitando que se le restablezca a su mandante JOSEFA MARIA WALDROPH RAUSSEO, la situación jurídica infringida por error cometido por el Juez A-QUO en su sentencia, se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, se anule la referida sentencia de Primera Instancia, y consecuencialmente, entre ésta superioridad a conocer el fondo de la causa, declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta, o en su defecto declare INADMISIBLE LA DEMANDA. Pidiendo igualmente se condene al demandante al pago de las costas y costos generados en el presente procedimiento.

En fecha 31-10-2017, este tribunal dejó constancia que el día (30-10-2017), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho ambas partes, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Y en fecha 10 de noviembre del año en curso, éste tribunal dejó constancia que el día (09-11-2017), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, iniciándose así, el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia tal como lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidos con los trámites procedimentales pasa esta juzgadora a delimitar el hecho controvertido.

SEGUNDO:
MÉRITO DE LA CAUSA

El asunto sometido a remisión, es con motivo al recurso de apelación ejercido por la parte accionada, ciudadana Josefa María Waldroph Rausseo contra la sentencia dictada por el a quo, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano David Gregorio Marcano Díaz por acción reivindicatoria de un bien inmueble ubicado en el campo A-2 de Ferrominera en ciudad Piar, Municipio Angostura del estado Bolívar, distinguida con el Nº 25, cuyos linderos y medidas se encuentran discriminados en autos y aquí se dan por reproducidos, aduciendo que el mismo es de su propiedad según documento protocolizado ante la Oficia Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 24-11-1999, inserto bajo el Nº 8, folios 405 al 433, Protocolo Primero, tomo décimo, cuarto trimestre de 1999, acompañado al escrito libelar marcado con la letra “B”.
Que desde hace tres (3) meses ha sido poseído materialmente sin su consentimiento por la accionada de autos, razón por la que, demanda en reinvidicación, debido a que han sido infructuosas todas las acciones intentadas.

La parte demandada, dio contestación a la demanda fuera del lapso correspondiente, sin embargo; dentro de la oportunidad para ofrecer los medios probatorios, ratificó las probanzas consignadas junto al escrito de contestación, a saber, “constancia de concubinato”, con el objeto de probar la relación concubinaria que mantuvo con el actor, que de mutuo acuerdo decidieron establecer el inmueble en referencia como su hogar, que es falso que sea una poseedora ilegítima, y “las partidas de nacimientos de las memores Isabella Sofía y María José Marcano Waldroph” con el objeto de demostrar que de la mencionada relación procrearon dos (2) hijas quienes viven con su madre en el bien inmueble en referencia.

De igual manera, promovió inspección ocular de inmueble en cuestión, practicada en fecha 09 de febrero del 2017 ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura con sede en ciudad Bolívar, y constancia de residencia original fechada 14-02-2017, proveniente de la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Raúl Leoni. Las cuales fueron admitidas por auto fechado 05-04-2017 -folio 87-.

En el acto de informes presentado ante esta alzada la parte recurrente solicitó la inadmisibilidad de esta demanda, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, al respecto, el tribunal le observa a la recurrente de autos, que tal pedimento, fue analizado mediante sentencia dictada en fecha 17-02-2017, donde el a quo acertadamente, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la cual quedó definitivamente, por tanto adquirió carácter de cosa juzgada y por ende tal argumentación no será objeto de nuevo análisis. Así se establece.
TERCERO:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, establecido como ha sido el tema decidendu así como el recorrido del iter procesal, este tribunal pasa analizar la procedencia o no de la acción reivindicatoria, siendo el caso que si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda oportunamente, no es menos cierto que respecto a la acción reivindicatoria existen requisitos indispensables para ser declarada dicha acción con lugar, tales exigencias son de inderogable acatamiento, si quiere el actor que su acción llegue a ser procedente en derecho.

En este orden de idea, es de precisar lo que al respecto señala el artículo 548 del Código Civil el cual establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda Judicial ha dejado la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Es importante en principio extraer el concepto doctrinario de la ACCIÓN REIVINDICATORIA.
“(…) Así, Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
LOS CARACTERES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SON:
“(…) a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad…
b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante…
c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva (…)”.

Por su parte la doctrina es pacífica y armónica al establecer cuatro requisitos indispensables que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: 1) El derecho de propiedad o dominio de actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano). En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.

Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado.

No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba.

Condiciones relativas a la cosa.
“La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles.
…no procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de su propios títulos…”.

Una vez realizados los señalamientos que anteceden pasa quien suscribe analizar las pruebas aportadas por el accionante en el presente litio, debido a que aún cuando, la parte demandada no haya dado contestación a la demanda de manera oportuna, no podría constituir una eximente en cuanto a la obligación que tiene el actor de asumir la carga de la prueba que la ley a puesto a cuestas suya y, por tal razón, quien aquí juzga pasa a analizar el único medio probatorio producido por la referida parte, actividad jurisdiccional que hace de la siguiente manera:

Adjunto al escrito libelar, acompañó copia simple del documento de propiedad supra identificado, marcada con la letra “B”, la cual no fue impugnada por la parte contraria, en virtud de lo cual se tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 429 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, desprendiéndose de la misma, el derecho de propiedad que ostenta el demandante de autos sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, cumpliéndose así con el primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción. Así expresamente se determina.

En cuanto al segundo requisito tenemos que, no es un hecho controvertido toda vez que, la accionada aun cuando no dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, produjo inspección ocular, evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 09-02-2017, a los fines de demostrar quienes son las personas que ocupan el bien inmueble, objeto del presente juicio, al respecto, quien suscribe, no le asigna valor probatorio, en virtud que la parte contraria no tuvo control de la prueba. Así se resuelve.

Asimismo, promovió constancia de residencia proferida por la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Piar del estado Bolívar, proferida en fecha 14-02-2017, donde se lee textualmente, lo que sigue:
“(…) la ciudadana JOSEFA MARIA WALDROPH RAUSSEO, de nacionalidad VENEZOLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-9942328. Quien BAJO FE DE JURAMENTO DECLARA que desde ABRIL de 2007 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado BOLÍVAR, Municipio RAUL LEONI, Parroquia CIUDAD PIAR, Urbanización LOS RIOS, Avenida CALLE TOCOMA, Edificio CASA # 25 (…)”.

El tribunal visto, que la instrumental en referencia versa sobre un documento administrativo, no siendo atacado por ningún medio de impugnación previstos para los documentos públicos por la parte actora, se le concede pleno valor probatorio, demostrándose con ello, que la accionada de autos se encuentra ocupando el inmueble propiedad del accionante, comprobándose así el segundo requisito de procedencia. Así se determina.

No obstante a ello, tenemos que la demandada de igual manera, ofreció copia certificada del acta Nº 20 de fecha 11 de febrero de 2012, donde la registradora Civil de la Parroquia Capital del Municipio Bolivariano de Angostura del estado Bolívar, donde se dejó sentado que los intervinientes de autos, ciudadanos David Gregorio Marcano Díaz –actor- y Josefa María Waldroph Rausseo, manifestaron “mantener una unión estable de hecho desde 29-05-2007”, que de la referida unión procrearon una hija que lleva por nombre Isabella Sofia Marcano Waldroph, quien nació el 10-04-2007, cuya instrumental adminiculada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento, que cursan del folio 59 al 61- se concluye categóricamente, que al no ser impugnadas ni tachadas, las documentales en referencia, las mismas tienen pleno valor probatorio, corroborándose así, que la posesión de la accionada -concubina del demandante- no es ilegal, toda vez que la misma deviene de la unión estable de hecho con el hoy demandante, como se dijo precedentemente, por tanto; si bien es cierto, que el actor, no dio cumplimiento con su carga probatoria de demostrar la ilegitimidad de la posesión de su contendora, no es menos cierto, que ésta produjo al proceso, medios de pruebas que destruyen los alegatos argüidos por éste, lo que conduce indefectiblemente a establecer categóricamente, que no se dio cumplimiento con el tercer requisito de procedencia de la acción bajo examen, por tanto al ser concurrentes los mismos y al faltar uno de ellos, resulta inoficioso entrar analizar el resto, pues, evidentemente la presente reivindicación resulta improcedente no pudiendo la misma prosperar en derecho. En virtud de lo expuesto quien suscribe considera que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y por ende la acción de reivindicación debe ser declarada Sin Lugar, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos jurídicos y fácticos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana Josefa Maria Waldroph Rausseo.

Segundo: SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano David Gregorio Marcano Diaz.

Tercero: Queda así REVOCADA la decisión recurrida dictada en fecha 11-07-2017 por el tribunal a quo.

Cuarto: Se condena en constas del proceso a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 2:44 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal