REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-000143 (9186)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172018000014
Con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Manuel Tellería Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.564.218, de este domicilio, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ARTELL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 13 de febrero del 2.009, bajo el Nro. 16, tomo 5-A, REGMESEGBO 304, y el ciudadano José Luis Vargas Farreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.546.449, de este domicilio, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ADIKTOS, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 28 de octubre del 2.009, bajo el Nro. 24, tomo 22-A, REGMESEGBO 304, representados por los ciudadanos Jorge Sambrano Morales, Yorgredicis Aguane Hernández y Thigory Andrés Sambrano Felicio, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 25.138, 227.330 y 273.411, contra el ciudadano Elías Abboud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.297.966, de este domicilio, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 20 de diciembre de 2017.
En fecha 11 de enero de 2017, se dejó constancia de haberse recibido la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, y se reserva el lapso para decidir de treinta (30) días, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplidos con los trámites procedimentales, y siendo la oportunidad para decidir, este juzgado lo hace de la siguiente manera:
P R I M E R O:
La representación de la parte accionante, mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2017, expuso entre otras cosas lo siguiente: “(…) Que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales intentan ésta acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de protección cautelar innominada, en beneficio de los derechos e intereses de sus representadas en contra de la actuación arbitraria (vías de hecho) e inconstitucional del accionado antes identificado, es decir, arrendadora Inversiones EA 2040, C.A., impidiendo a sus representados desarrollar su actividad mercantil en los locales que ocupan en su condición de arrendatarias. Que los accionados incurrieron en las violaciones de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 112, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el derecho al ejercicio de una actividad lucrativa; el derecho a la defensa y al debido proceso; y el derecho de asociación. Que las empresas up supra son arrendatarias de los locales identificados con los Nº L01, L17 y L18 y forman parte integrante del Centro Comercial Abboud Center (anexo), ubicado entre el Paseo Orinoco y calle Venezuela, ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar. Que cada una de ellas realiza sus actividades mercantiles cónsonas con su objeto social, teniendo dicha relación arrendaticia más de 10 años consecutivos. Que para el mes de marzo del 2015 la empresa arrendadora intentó desalojo contra todos los inquilinos de ese centro comercial, así como también demandas por cobro de condominios y diferencias de cánones de arrendamiento, siendo conocidas dichas causas por este Tribunal por notoriedad judicial y por el sistema informático Juris 2000. Que sus representadas en ejercicios de sus derechos de goce y disfrute sobre los locales comerciales, la parte arrendadora (Inversiones EA 2040, C.A., les informó que a partir del día 01 de septiembre de 2017 procedería a cerrar las puertas de acceso al centro comercial Abboud Center II por el Paseo Orinoco, señalando que el cierre se debía a la falta del personal de seguridad y mantenimiento que labora en el centro, igualmente se les informó la disminución de bombillas eléctricas del pasillo y zonas comunes del referido centro. Arguye que para el 01 de septiembre de 2017 permanece cerrada día y noche la puerta de acceso al anexo del centro comercial Abboud Center II. Señala que como consecuencia del cierre arbitrario, ilegal e inconstitucional, los usuarios del centro comercial (anexo) se ven impedidos de entrar a sus locales a los fines de hacer sus respectivas compras, provocando grandes pérdidas por la disminución de las ventas ocasionadas de manera directa por el cierre de las puertas principales de acceso, privando a nuestras representadas del goce pacifico de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento. Solicitaron que se decrete medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Denuncian como conculcadas las garantías constitucionales contenidas en los artículos 112, 49 y 52 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho al ejercicio de una actividad lucrativa; el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho de asociación. Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho que preceden comparecen ante su competente autoridad, para solicitar, por vía directa de pretensión de amparo constitucional, contra el ciudadano Elías Abbuod, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.297.966, de este domicilio. (…)”.
En fecha 07 de diciembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante decisión declaró: “(...) Los anteriores argumentos son los que sirven de sustento fáctico, en síntesis, al amparo. De seguidas el Tribunal resolverá si dicha acción es admisible. 1.- Requisitos de forma de la solicitud. En primer término encuentra el sentenciador que la solicitud de amparo reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. 2.- Competencia del Tribunal. En cuanto a la competencia el Tribunal advierte que los supuestos hechos lesivos se atribuyen a la arrendadora Inversiones EA 2040, C.A., la cual supuestamente incurrió en supuestas violaciones al derecho al ejercicio de una actividad lucrativa, al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de asociación. Finalmente, si bien la accionante denuncia la violación de los derechos narrados, es decir, al trabajo el juzgador no observa que en su escrito dicho derecho se refiera a la existencia de un nexo de naturaleza laboral entre ella y los presuntos agraviantes por lo que la afirmada violación de ese derecho no es suficiente para atribuir a la jurisdicción especial del trabajo el conocimiento del amparo. Por las razones expuestas, este Tribunal es el competente para conocer de la acción de amparo a la letra de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante Ley Orgánica de Amparo). En consecuencia, este Tribunal afirma su competencia para conocer de la acción de amparo que involucra a particulares vinculados por una relación de naturaleza mercantil. 3.- Admisibilidad del amparo. En cuanto a la admisibilidad de la acción el jurisdicente observa que prima facie la pretensión de tutela no pareciera estar inmersa en alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. Así se decide. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo interpuesto por Pedro Manuel Telleria Arevalo, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ARTELL, C.A. y el ciudadano José Luis Vargas Farreras, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ADIKTOS, C.A., es admisible. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. (...)”.
En fecha 15 de diciembre de 2017, el ciudadano Pedro Manuel Tellería Arévalo, representante legal de la Sociedad Mercantil Artell, C.A., y el ciudadano José Luis Vargas Farreras representante legal de la Sociedad Mercantil Adiktos, C.A., otorgaron poder apud acta a los abogados Jorge Sambrano Morales, Yorgredicis Aguane Hernandez y Thigory Andres Sambrano Felicio.
En fecha 15 de diciembre de 2017, tuvo lugar por ante el tribunal de la causa la audiencia oral y pública en los términos siguientes: “(...) se anunció el acto a las puertas del tribunal, encontrándose presentes por la parte accionante: los co-apoderados judiciales Abgs. Jorge Sambrano y Yorgredicis Aguane Hernández, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 25.138 y 227.330 ambos de este mismo domicilio, la parte accionada: por medio de su apoderada ciudadana Mary Carolina Vargas Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº. 50.911 y este mismo domicilio; se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ciudadano Edgar Millán Fermín, abogado, comisionado por el Ministerio Publico de Derecho Fundamental, Fiscal 68 NN Competencia Plena. Seguidamente el tribunal declara abierto el debate oral y fija las pautas que lo regirán concediendo en primer término el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien reprodujo los alegatos esgrimidos en su solicitud de amparo. Seguidamente interviene el apoderado de del accionante quien expone: “Primeramente consigno poder otorgado por mi representado. Que en ninguna parte del libelo se encuentra la fundamentación de las supuestas violaciones, es decir, no hay ni existe una línea que diga cuales son las razones que afectan sus garantías. No hay ningún argumento como dice el agraviado que se violó los derechos a la actividad económica de su preferencia de los accionantes ni el debido proceso y derecho de defensa. En ninguna de las causas pendientes se le ha violado su derecho de defensa de los supuestos agraviados, la libre asociación no aparece demostrando como se ha impedido que los accionantes se asocien. El Centro Comercial tiene tres puertas de entrada o de acceso, dos ubicadas por el paseo Orinoco (una principal y un a accesoria) y una ubicada en la calle Venezuela, todas permiten el acceso a todas las instalaciones del centro comercial pues porque los pasillos de circulación se unen; cierto que la puerta accesoria del Paseo Orinoco esta cerrada porque se encontraba dañados los cilindros, producto de llave partidas, ocasionando daños en la misma, para el momento de la revisión no se contaba con los repuestos requeridos, la empresa tuvo que cerrar la puerta hasta tanto se pudiera reparar. El acceso está garantizado a menos de ½ metros de distancia, todo tienen acceso al centro comercial. Solicitó al Tribunal para que se le soliciten al SENIAT los movimientos de ventas de las empresas agraviadas al igual que las relaciones por IVA de la cada empresa, a fin de que informen al Tribunal la operaciones mercantiles que han realizados ambas empresas. Que este Tribunal tuvo conocimiento de un interdicto de amparo con nomenclatura FP02-V-2017-774, la cual fue declarado inadmisible y que por los mismos motivos sea este amparo declarado igual inadmisible, que existe vías ordinarias en la ley especial de la materia, pues evidentemente las circunstancias denunciadas como violaciones de derechos constitucionales, ni existen para el momento de la interposición de amparo, ni para la fecha no corresponden los hechos con derechos denunciados, por lo tanto solicito al Tribunal se declare sin lugar la presente pretensión y se practique una inspección judicial en el mismo centro comercial”. Se deja constancia que la parte agraviante consigno escrito de argumento de defensa, constante de cinco (5) folios. Seguidamente interviene el apoderado de la parte accionante y procede a ejercer su derecho a réplica, exponiendo: “Lo importante de este acto es que la parte accionada o agraviante admitió el cierre de las puertas, que las razones dadas en la audiencia difieren del motivo de la comunicación de cierre notificado a los actores, la ubicación de los locales a la entrada del paseo y para regresar a ese centro comercial hay que entrar por la otra entrada y es un laberinto oscuro para entrar a las tiendas del centro comercial Aboud Center, que por ese motivo se pierde clientela y ventas de las mercancías. Que el carácter excepcional del amparo viene dado por la cercanía de las vacaciones que se pide el acceso a las vías ordinarias en el periodo de mayor venta como es el decembrino. Solicita el traslado del tribunal para la practica de una inspección judicial para que evidencie lo alegado en este acto y finalmente de declare con lugar dicha acción”. Luego intervino la apoderada de la parte accionada y procedió a ejercer su derecho a contrarréplica, exponiendo: “Desde septiembre está cerrada las puertas no se justifica que intente el amparo recién a escasos días de la vacaciones judiciales, nuevamente solicitó se declare esta acción sin lugar. Acto seguido le correspondió hacer su breve exposición el Fiscal del Ministerio Publico y lo hace de la siguiente manera: “Una ves escuchado los alegatos de las partes, esta representación Fiscal observa que aunque la accionada cerró el acceso que conecta al Paseo Orinoco con el anexo del centro comercial Abboud Center donde se encuentran los locales alquilados por los accionantes, el mismo no se realizó de manera intempestiva ni arbitraria, por cuanto la administradora del entro comercial notificó a los afectados que a partir del 01 de septiembre de 2017 se procedería con el cierre del mencionado acceso, debido al retiro del personal de seguridad y mantenimiento, así como la falta de iluminación eléctrica, ya que no podrían seguir cubriendo dichos gastos; no obstante dejaron activa la entrada que conecta el anexo con el edificio principal del centro comercial, razón por la cual no se verifican las violaciones de los derechos constitucionales por ellos anunciados, por cuanto existe otra vía de acceso para que las personas puedan ingresar a dichos establecimientos y adquirir los productos que ahí se ofertan. En virtud a lo antes expuesto, solicitó a este Tribunal, que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar.” Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico consignó opinión del Ministerio Publico, constante de dos (2) folios”. En este estado el Tribunal declara terminada la fase de alegaciones y procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la inspección judicial promovida por las partes en este acto. En tal sentido, el Tribunal fija para el día martes 19 de diciembre hogaño para el traslado y constitución, en el Centro Comercial Abboud Center en el Paseo Orinoco de ciudad Bolívar, a las diez (10: 00 am) a fin de verificar si existen otras entradas al centro comercial, si la entrada del paseo Orinoco está dañada y la ubicación de los locales comerciales de los accionantes. Se advierte a las partes que en caso de no comparecer se desechará dicha prueba.- Igualmente se advierte que la prueba de informes al Seniat solicitada por la accionada por ser de imposible o improbable evacuación. (...)”.
En fecha 19 de diciembre de 2017, el tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en el Centro Comercial Abboud Center II a fin de practicar inspección judicial, ordenada en fecha 15/12/2017, dictándose en esa misma fecha -19/12/2017- el dispositivo del fallo.
Publicándose el extenso del mismo, en fecha 20 de diciembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dejando sentado lo que sigue: “(...) La parte accionante denuncia la violación de sus derechos constitucionales a la libertad económica, debido proceso y libertad de asociación por el cierre de una puerta principal que permite la entrada a los locales comerciales que ellos arriendan por el Paseo Orinoco de Ciudad Bolívar. Como perpetrador de dicho cierre mencionan al ciudadano Elías Abboud dueño del Centro Comercial Abboud Center. En la audiencia la apoderada de la parte accionada no discutió la legitimación con la que fue llamado su representado en calidad de propietario del Centro Comercial. Tampoco discutió la legitimación de los accionantes como arrendatarios del Centro Comercial, por el contrario, admitió tal calidad de inquilinos de los dos solicitantes del amparo; asimismo, admitió el cierre de una puerta principal, pero negó que se tratara de un hecho intencional aduciendo que el cierre se debe a restos metálicos dentro de los cilindros de la cerradura cuya reparación es difícil por el costo del mencionado cilindro y la imposibilidad de hallarlo en las cerrajerías de la ciudad. Alegó que la puerta permanece cerrada por cuestiones de seguridad porque una inadecuada reparación pudiera ocasionar que luego no pueda cerrarse. El representante del Ministerio Público opinó que la acción debe declararse sin lugar porque existen mecanismos ordinarios que permiten una adecuada tutela de los derechos constitucionales de los accionantes (…).
(…) En criterio del sentenciador es posible identificar incumplimientos cuya cesación necesariamente debe procurarse por el procedimiento ordinario (el juicio oral) porque la nota de urgencia inherente al amparo no está presente y porque la satisfacción del arrendatario amerita el ejercicio de acciones de condena ajenas a la naturaleza restablecedora del amparo. Entre tales incumplimientos estaría el cobro de sobre alquileres, de gastos condominiales excesivos, la violación del derecho de preferencia ofertiva, el omitir abrir la cuenta bancaria donde se depositaran las mensualidades, el retardo en reintegrar las garantías constituidas al inicio del arrendamiento, el no otorgar el contrato escrito y autentico, etcétera. Pero cuando la inejecución del contrato consiste en una actuación material que modifica unilateralmente las condiciones del contrato como cuando el arrendador no observa el deber de hacer las reparaciones mayores a que está obligado y con ello si no impide por lo menos obstaculiza el ingreso de los potenciales adquirentes de los bienes o servicios ofrecidos por los inquilinos en la temporada en la que es de esperarse que las ventas sean mayores no puede pensarse que el juicio oral sea el único mecanismo al que deban acudir los accionantes –débiles jurídicos en la relación- que son los sujetos especialmente protegidos por el legislador especialmente si se considera en muchos casos para cuando los inquilinos obtengan un pronunciamiento de los tribunales ya la relación arrendaticia habrá finalizado y la reparación que esperaban obtener sería inoperante. Considérese que la legislación vigente no prevé la figura de los arrendamientos a tiempo indeterminado. Así se decide. DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional y se ordena al ciudadano Elías Abboud, parte accionada, que proceda a la apertura de la puerta principal del Centro Comercial Abboud Center que permite el acceso directo por la entrada principal que colinda con el Paseo Orinoco a los locales arrendados para lo cual dispondrá de 72 horas bajo apercibimiento de que el incumplimiento de este mandamiento pudiera calificarse de desobediencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
En fecha 08-01-2018, el juzgado de la causa, oyó la apelación en un solo efecto -ejercida por la representación judicial de la parte querellada el día 20-12-2017- ordenando remitir las presentes actuaciones a esta instancia superior.
S E G U N D O:
Vencido como se encuentra el lapso legal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, esta superioridad lo hace basado en las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA:
Con miras a determinar la competencia para el conocimiento del caso sub-examine, observa esta alzada, que el presente recurso se dirige a cuestionar la sentencia publicada el 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que, hay que tener presente que, el tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo, que decidió la acción de amparo constitucional bajo análisis.
La intención de señalar al tribunal superior al que dictó el fallo lesivo obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la decisión recurrida. Por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (omisis)... Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado nuestro)
En atención al contenido del artículo 35 de la Ley especial arriba transcrito parcialmente, y siendo que el fallo apelado fue dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo esta alzada su superior jerárquico, en virtud de lo cual, resulta competente para conocer la presente apelación de la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este tribunal, se pasa a resolver como único punto previo la solicitud de inadmisibilidad de la presente querella constitucional:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA
En efecto, tal como fue expuesto en el acta de fecha 15-12-2017, la parte accionada sostiene su alegato de inadmisibilidad del amparo fundamentado en la siguiente argumentación: “(…) este tribunal tuvo conocimiento de un interdicto de amparo con nomenclatura FP02-V-2017-774, la cual fue declarada inadmisible, que (sic) existe vías ordinarias en la ley especial de la materia, pues evidentemente las circunstancias denunciadas como violaciones de derechos constitucionales, ni existen para el momento de la interposición de amparo, ni para la fecha no corresponden los hechos con derechos denunciados (…)”.
Sobre tal argumentación, el tribunal constitucional en el fallo recurrido expuso lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia de la Sala Constitucional se ha referido a ciertos supuestos en los cuales el agotamiento de los mecanismos ordinarios no se exige como requisito de admisibilidad del amparo ante la evidencia de que aquel mecanismo no es eficaz por la urgencia del caso o las circunstancias particulares que rodean la situación concreta en la que se funda el amparo. A tales supuestos excepcionales se ha referido la Sala en las decisiones nº 369/24-2-2003; 1574/2013; 1261/26-7-2011; 570/8-5-2015; 922/20-7-2015, 681/2017.
(…) El juzgador observa que la acción ordinaria de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a un uso comercial se sustancia por el juicio oral cuya duración es similar a la del juicio ordinario civil; ese juicio oral termina con una sentencia que es apelable en ambos efectos y eventualmente según la cuantía se admite el recurso extraordinario de casación. Remitir a los accionantes a este procedimiento implica obligarlos a esperar la reanudación de las actividades judiciales a fin de que propongan su demanda con la consiguiente irreparabilidad de la lesión que se estaría consumando día a día durante todo el periodo de receso judicial. Esta situación, la inminente suspensión de los procesos en el receso judicial lo ha considerado la Sala Constitucional como una causa que justifica el acceso inmediato al amparo, verbigracia, en la decisión nº 1261/2011.
(…) Al hilo de los argumentos precedentes el tribunal reafirma la admisibilidad de la acción de amparo ante la evidente ineficacia de la vía ordinaria preexistente. Así lo decide (…)”.
Al respecto, esta alzada observa que, ciertamente el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo al señalar -como causal de inadmisibilidad- que si existen otras vías judiciales ordinarias, deben agotarse las mismas para reestablecer las situación que se denuncia como infringida, sin embargo; en el caso que nos ocupa, se denunciaron hechos que condujeron al cierre arbitrario -sin mediar procedimiento judicial alguno- de la puerta de acceso al anexo del centro comercial Abboud Center, donde se encuentran los locales que ocupan en calidad de arrendatarias, lo cual si bien es cierto constituye una perturbación a la posesión que venían ejerciendo, dada precisamente su condición de inquilinas, no es menos cierto que tales vías de hecho ocurrieron en fecha 01-09-2017, lo cual condujo a introducir la acción constitucional bajo estudio el 06-12-2017, tomando en cuenta que la arrendadora pasados como fueron tres (3) meses del cierre de la puerta que da acceso directo al anexo donde se encuentran ubicados los locales comerciales de las querellantes de autos, manteniendo la conducta arbitraria, sin la menor intención de buscar alternativas para solucionar la problemática por ella notificada mediante comunicaciones dirigidas a las querellantes en fecha 31-08-2017 –folios 10 y 11- toda vez que llegada la temporada decembrina, época ésta que es bien sabido, es donde los comerciantes obtienen mayores ventas por la afluencia de clientes que concurren al centro de la ciudad -paseo Orinoco- sumado al receso navideño pautado para los Tribunales de la República; lo que hacía prácticamente nugatorio el derecho de la parte presuntamente agraviada de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de una decisión que restituyera de forma inmediata y expedita el derecho constitucional denunciado (actividad lucrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso), producto del ejercicio de la vía ordinaria, en este caso de la acción interdictal de amparo por perturbación a la posesión prevista en nuestro Código Civil, o en su defecto el cumplimiento de contrato tal como lo estableció el tribunal constitucional.
En razón de ello, dada la naturaleza de los Derechos Constitucionales que fueron presuntamente conculcados y ante la inminencia de las mencionadas festividades navideñas que necesariamente implicaban el cese temporal de las actividades jurisdiccionales, se evidencia palmariamente, la urgencia de la parte accionante de exigir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual a todas luces produce la admisibilidad de la presente acción, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como preservar los Derechos Constitucionales antes invocados y en subvención a la justicia, la cual no debe sacrificarse ante la omisión de formalidades no esenciales, según lo estatuye el artículo 257 ejusdem. En consecuencia, es forzoso para esta superioridad declarar como en efecto declara improcedente la inadmisibilidad solicitada por la parte querellada y por ende ADMISIBLE la acción propuesta. Así se resuelve.
Resuelto el anterior punto previo, el tribunal pasa a resolver el fondo de la causa:
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la acción de amparo- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública, quedando de esta manera trabada la litis.
Ciertamente del iter procesal se logró demostrar que entre las denuncias en que sustenta su acción de amparo constitucional las presuntas agraviadas principalmente fue la supuesta violación al derecho constitucional al ejercicio de una actividad lucrativa -derecho al trabajo- contemplado en el artículo 112 de la Carta Magna; ya que, según su decir, fueron víctimas de la conducta arbitraria de su arrendadora, quien con el cierre de la puerta de acceso directo al anexo donde se encuentran los locales arrendados, perturbando con ello la posesión de los mismos, así como el libre desarrollo de su actividad comercial, toda vez, que para ingresar a éstos, se debe ingresar por la puerta principal del centro comercial Abboud Center I que queda al lado de la puerta que se encuentra dañada para luego atravesar un pasillo lateral que conecta con otro pasillo, es decir, el recorrido es en forma de U, esto conforme a lo percibido por el juez constitucional, en la inspección por él evacuada, encontrándose presente la representación judicial de la parte querellada, quien alegó que la misma se encontraba cerrada por causas de restos metálicos alojados al cilindro, sin aportar medio probatorio alguno que demostrara que se han realizado o se encuentran realizando diligencias para su reparación, lo cual corrobora que efectivamente las inquilinas accionantes en amparo, se encuentran afectadas en el uso, goce y desarrollo de su actividad comercial, por causa de la querellada, debido que, es la persona responsable del mantenimiento de esa área del bien inmueble, así como de brindarle un ambiente acorde a sus inquilinos dentro del inmueble arrendado, no pudiendo mantener cerrada la puerta del anexo tantas veces mencionado, bien por arbitrariedad o por negligencia, infringiendo así las obligaciones contraídas a través del contrato de arrendamiento, infringiendo de igual manera la normativa prevista en la Ley especial sobre la materia en referencia, las cuales son de carácter de orden público, toda vez que tal conducta le ocasiona daños patrimoniales a las empresas accionantes de marras, en virtud que su actividad comercial se ve mermada por la imposibilidad de acceso de la clientela y del público en general a esa área en específico -anexo- quienes diariamente concurren al referido centro comercial.
Del análisis de la actuación de la presunta agraviante se puede observar que en ningún momento se respetaron las obligaciones previstas en los artículos 10 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, toda vez que la arrendadora entre sus obligaciones está garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato, y siendo que la puerta que se mantiene cerrada, como ya se dijo precedentemente, es la que da acceso directo a los locales de las querellantes de autos, presuntamente por “causas de restos metálicos alojados en el cilindro” según los dichos de la apoderada judicial de la parte querellada, correspondiéndole por ende cubrir con los gastos de la reparación de la misma, debido que ésta forma parte del inmueble -anexo del centro comercial- no aportando medio probatorio alguno que demuestre diligencia alguna tendente a la reparación de ésta, por lo tanto, bien sea por este motivo o por el hecho invocado por la parte querellante de marras, tal cierre es causa imputable a la querellada, lo cual se configura en una vía de hecho, ya que esa conducta arbitraria infringe los derechos de las arrendatarias específicamente en el desarrollo de su actividad económica diaria, mermándole principalmente sus ingresos diarios, ya que el incremento de las ventas depende de la afluencia de los clientes, sin éstos no sería posible, por lo que, es de vital importancia que se le brinde un ambiente, fresco, cómodo, agradable, donde se sientan a gusto para realizar sus comprar, debido a que, por máximas de experiencias esta jurisdicente considera que los usuarios al tener que hacer un recorrido poco común para ingresar a los locales arrendados, ello merma la concurrencia de éstos, por lo que, habiéndose detectado palmariamente la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 112 Constitucional, los cual, hace que indefectiblemente se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellada y por ende con lugar la presente querella constitucional. Así redispondrá en el dispositivo de este fallo.
En virtud de la anterior declaratoria resulta inoficioso entrar analizar el resto de los derechos constitucionales aquí denunciados. Así se establece.
D I S P O S I T I V O:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la parte querellada contra el fallo dictado por el a quo en fecha 20-12-2017.
Segundo: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesto por las sociedades mercantiles Artell C.A. y Adictos, C.A. contra el ciudadano Elias Abboud. En consecuencia, se ordena al querellado, ciudadano Elías Abboud, proceda INMEDIATAMENTE a restablecer el acceso a la entrada del centro comercial Abboud Center II, ubicado en el paseo Orinoco, de estas ciudad capital, por la puerta principal del mismo. En consecuencia, la presente decisión debe ser acatada de inmediato, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto su presunto incumplimiento puede considerarse como desacato. Conste.
Tercero: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida publicada en fecha 20-12-2017 por el juzgado a quo constitucional.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera supletoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las 09:45 a.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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