REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2017-000178 (9207)
RESOLUCION Nº: PJ0172018000016
PARTE ACTORA: Juan Del Valle Ascanio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.794.847, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Edgar Antonio Hernández España y Juan Carlos Ascanio Yuripe, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA., bajo los números. 138.575 y 219.396, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Marisol Sandoval Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.044.749, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Elvis González, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 93.287.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Corresponde conocer a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, del recurso de apelación interpuesto por el abogado Elvis González, actuando como representante judicial de la parte demandada, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27/09/2017, en el juicio que por: Daños y perjuicios sigue el ciudadano Juan del Valle Ascanio Martínez, en contra de la ciudadana Marisol Sandoval Veliz, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este tribunal vistos los informes consignados por las partes y no habiendo hecho ninguna de estas observaciones a los informes presentados por cada uno de ellos se procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
I:
DE LA COMPETENCIA:
Este tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tribunal de alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 02/04/2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/03/2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza. Así se declara.
II:
DE LA DECISIÓN APELADA:
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 27/09/2017, mediante la cual el Juzgado a quo declaró:
“Parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios incoada por Juan del Valle Ascanio Martínez en contra de Marisol Sandoval Veliz, se condena a la demandada a indemnizar los siguientes daños:
Primero: el aislador de esquina y de paso que tiene un precio de 2.112,00.
Segundo: el cerco eléctrico 5 hilos de aluminio de 80 mts y con un valor de 671.641,60.
Tercero: cinco (05) avisos de riesgo por la cantidad de 5.600,00.
Cuarto: una (01) batería recargable 12 V4 amp por la cantidad de 62.694,68.
Quinto: una sirena 20w blanca valorada en 29.689,63.
La reparación deberá efectuarla en especie la demandada durante el lapso de cumplimiento voluntario. En caso de negativa la parte actora podrá proceder en la forma prevista en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil haciéndose autorizar para proceder por si mismo a la reparación por cuenta de la demandada.”.
III:
DE LOS INFORMES:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes por ante ésta superioridad, haciendo uso de este derecho ambas partes en los términos siguientes:
El apoderado judicial de la parte demandada el día 28/11/2017, expuso en el escrito de informes que:
“(...)...Omissis...necesariamente tomar en consideración lo establecido en el articulo 1193 del Código Civil que en su contenido señala: hace responsable a toda persona por daños causados por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que prueba que el daño se produjo por la falta de la victima, el hecho de un tercero, por caso fortuito o fuerza mayor. Y en consecuencia el juzgador debió valorar estos testimonios que en su esencia, en su contenido y amplitud revelan de una manera inequívoca que el demandante no hizo nada para evitar el daño a pesar que tuvo por parte de la demandante toda la información oportuna y necesaria para evitar cualquier daño, es decir, la inercia y el caso omiso del actor son atribuibles al demandante y esto quedó demostrado con los testimonios promovidos por el demandado, evacuados en su oportunidad mas no valorados por el juzgador quien si tomo en consideración una testimonial por el actor que demostró con su otros el interés en favorecer al actor y con el cual la hace concordar con otros indicios para poder valorar y declarar la demanda parcialmente con lugar cuando tal y como esta demostrado con su testimonio si interés en favorecer al actor debió ser desechado su testimonio en consecuencia no poder concordar con ningún indicio y declarar SIN LUGAR la pretensión del actor. Se desprende del contenido de la citada resolución, que el actor no logro demostrar ninguno de sus argumentos, a la pretensión de la demanda mas allá de lo escuetamente valorado por el juzgador para decidir la parcialidad del fallo y que como se aprecia y puede valorarse del contenido del presente informe carece de firme y certero valor probatorio para declarar la parcialidad del fallo. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, ante este juez superior en lo Civil, Mercantil, y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, solicito muy respetuosamente que declare: SIN LUGAR la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declara parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios incoada por Juan del Valle Ascanio Martínez en contra de Marisol Sandoval Veliz a través de resolución Nº PJ0192017000253 de fecha 27 de septiembre de 2017. (...)”.-
Ese misma fecha (28/11/2017, el abogado Juan Carlos Ascanio Yuripe, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes concluyendo que:
“… (omissis)... de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como del material probatorio aportado, se puede expresar que, los daños y perjuicios que la parte actora solicita, quedó probado en autos el hecho que fueron causados por negligencia de la demandada, es decir que admitió que corto el cocotero en cuestión causando el daño señalado por el actor. Por lo que se dan los presupuestos sustanciales de procedibilidad exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para que sea declarada procedente la acción de daños y perjuicios, con todas las consecuencias legales que de dicha declaratorio derivan. En base a las consideraciones antes expresadas, el tribunal a-quo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda que por daños y perjuicios… Por lo tanto el juez a quo procede en derecho y declara la demanda parcialmente con lugar y esta decisión del a quo se ajusta a nuestras pretensiones, la acatamos y respetamos. En razón de lo expuesto en este escrito, solicitamos a esta superioridad que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada…de igual manera pedimos la parte demandante sea condenada en costas…”.-
IV:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
En el escrito de demanda, la parte accionante, expuso: “...que en fecha 29/12/2015 siendo aproximadamente las tres (3) de la tarde, me encontraba realizando labores de limpieza en el patio de mi residencia, cuando observo que un hombre estaba montado contando un árbol de cocos, que se encuentra en el solar de la ciudadana MARISOL SANDOVAL VELIZ; cuando repentinamente un tronco de tres a cuatro metros de largo cayó sobre mi paredón originando daños y perjuicios, al tendido de un cerco eléctrico… panel de control de la tarjeta… que en fecha 18/11/2015 la ciudadana Marisol Sandoval Veliz fue notificada por la Dirección Sectorial de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Heres donde se acordó que se le brindaría todo el apoyo, por parte de esa dirección para tramitar la perisología correspondiente para la poda del árbol…sin ocasionar los daños y perjuicios que causo. Que la ciudadana antes mencionada violo lo acordado en acta de reunión… que la ciudadana supra identificada no acato lo establecidos en las ordenanzas municipales… es importante resaltar que en reiteradas ocasiones le he hechos llamados conciliatorios…. Para que convenga en forma amistosa a cancelar los daños materiales, a mi paredón y cerco eléctrico…
…(omissis).
La Acción aquí interpuesta encuentra su fundamentación en Derecho en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano…
Con vista de las razones de hecho y los fundamentos de derecho que anteceden, Procedo a Demandar como en efecto Demando por daños y perjuicios a la ciudadana MARISOL SANDOVAL VELIZ… por concepto de daño material
Por su parte la accionada en el acto de la contestación de la demanda negó tanto los hechos como el derecho invocados por el accionante de la manera siguiente:
“(…) niego, rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho por cuanto mi representada en ningún momento haya querido ocasionar daños y perjuicios al ciudadano JUAN DEL VALLE ASCANIO MATINEZ, así como tampoco originarle daños al cerco eléctrico y mucho menos aun dañarle la tarjeta.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya sido notificada por parte de la dirección Sectorial de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Heres, para que le prestaran el apoyo correspondiente para la poda o corte de la mata de coco…
Niego, rechazo y contradigo que a mi representada en algún momento la hayan llamado a una conciliación…
Niego, rechazo y contradigo que el árbol cortado haya derrumbado todo el cerco eléctrico y dañado el panel de control de la tarjeta.
…(omissis)…
V:
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
a) PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas agregado a las actas en fecha 20/04/2017, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- En original de comunicación de fecha 11/12/2015, dirigida al Consejo Comunal Morea 1.
Dicha documental por estar solamente suscrita por la parte demandante no puede ser oponible a la accionada por lo tanto no se le asigna valor probatorio. Así de establece.
2.- Original de evaluación de riesgo N DGR-294/2015, realizado en fecha14/09/2015, por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana Dirección de Protección Civil y Gestión de Riesgo.
Documento administrativo este, que no fue impugnado por la contraparte, manteniendo así su carácter administrativo, desprendiéndose del mismo que la Dirección de Protección Civil y Gestión de Riesgo señaló que ciertamente había que determinar si el cocotero constituía el riesgo para las personas y sus bienes, y de ser ello así se procedería a la tala o corte del árbol, observando quien aquí sentencia que lo determinado por el organismo supra señalado no tiene relación con “el daño actual reclamado”, siendo ello así y no guardando la misma relación directa con la litis, se desecha no dándole valor probatorio alguno. Así se establece.
3.- Copia simple de acta de reunión de fecha 03/12/2015, realizada por ante “la Coordinación de Planeamiento Urbano de la Alcaldía dem Municipio Heres del estado Bolívar”, la cual riela al folio 8 del expediente
Documento este que no se le asigna valor alguno por ser una copia simple de un documento privado, en razón de que el mismo no contiene la firma del funcionario administrativo ni el sello del organismo que es lo que le da el carácter de documento publico administrativo. Así se establece.
4. Original de presupuesto N° 814, de fecha 07/12/2016, emitido por la empresa Multiservicios DON JUAN, C.A.
Documento este emanado de tercero, que debió ser ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se cumplió con este requisito, al mismo no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En lapso de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
5.- Original de comunicación de fecha 09/11/2017, dirigida al Director Sectorial de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, Ingeniero Juan Mireles.
6.- Original de comunicación de fechas 18/022016 y 02/03/2016, dirigida al Director Sectorial de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, Coronel Wilmer Tarazona.
7.- Original de Comunicación de fecha 31/08/2016, dirigida a la Dirección de Ambiente del Municipio Heres del estado Bolívar, Ingeniero Mily Hernández.
Documentales estas (5, 6, 7), que no pueden ser oponibles a la demandada, en virtud que las mismas solo están suscritas por la parte actora por lo tanto no se le asignan valor probatorio. Así de decide.
8.- Copias simples de fotografías (folios 56 y 57).
En relación a este medio probatorio tenemos que las misma fueron ofrecidas (fotografías) en copias simples, por lo tanto no tienen ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9.- Promovió las testimoniales siguientes: Betty Milagro Cedeño Hernández y Héctor Alejandro Molero Pino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.898.236 y V- 18.621.212; rindiendo declaración solamente la ciudadana Betty Milagro Cedeño Hernández, siendo este el resultado de sus deposiciones:
“ …Primera pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta del corte del árbol de coco, que al caer daño la propiedad del Señor Juan Ascanio: Respondió: Si me consta el día Marte 29 de diciembre de 2015, yo me encontraba de visita en la casa del señor Ascanio, escuché un ruido estrépito, Salí corriendo así el patio, y vi que estaba caído sobre el cerco electrizo un tronco de mata de coco, lo cual había dañado la parte del tendido eléctrico, minutos después se apersono a la vivienda una señora que estaba llamando al señor Juan Ascanio y le pidió disculpa por el corte del árbol y los daños que pudo haber ocasionado y se comprometió, a repararlos. Segunda Pregunta: Diga la testigo si el señor Juan Ascanio le refirió o le reclamo a la señora Marisol sobre la permisología necesaria para el corte del árbol y que respondió ella. Respondió: Si, el señor Juan Ascanio como dijo anteriormente recibió a la señora su vecina la paso a su casa al porche se sentaron allí a conversar y pudo escuchar donde el le reclamaba porque no había gestionado las diligencias pertinente por la institución a cargo a caso la Alcaldía para el corte del árbol, ella nuevamente se comprometió a reparar los daños… Cuarta pregunta: Diga la testigo cuales daños contabilizo el señor Juan Ascanio y si los reporto a la señora Marisol. Respondió: Sí, el señor Juan Ascanio inmediatamente cuando vio que cayo el tronco de la mata de coco en el cerco eléctrico fue a la biblioteca donde se encuentra el cajetín se dio cuenta inmediatamente que la tarjeta del circuito se había dañado, posteriormente tomo su cámara fotográfica y empezó a tomar fotos a la evidencia del daño causado. Quinta pregunta: Diga la testigo si fueron repostados los daños a la señora Marisol: Respondió: Si fueron reportado los daños, que el señor Ascanio una vez que verifico los daños ocasionados le comunicó a la señora que le habría dañado la tarjeta del circuito y el cerco eléctrico, y ella se comprometió en cubrir esos gasto…”.Al ser repreguntada contesto: “…Segunda repregunta: Diga la testigo que como no tener interés en el presente juicio si es público y notorio su relación de pareja con el abogado Juan Ascanio y en consecuencia yerna del demandante… En este estado el tribunal desestima la oposición y ordena a la testigo responder: No tengo ningún tipo de interés…”.
Ahora bien del examen de las anteriores deposiciones, aplicando el principio de la sana critica, -“...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”, resulta forzoso para la sentenciadora concluir en que las mismas son evidentemente inconsistentes, que por lo consiguiente no le llevan a su ánimo la convicción de que la testigo haya dicho suficientemente la verdad. Tal deducción entre otras se infiere de lo asertivo de sus repuestas ante las preguntas, primera, segunda y cuarta, formuladas en forma inducida por el abogado del promovente, en cuya repuesta se determina una extensa y provocada respuesta, que dicho sea de paso es el resultado de una formulación interrogativa evidentemente pre-elaborada por el promovente, punto este sobre el que la doctrina de la Sala Civil ha sido reiterada y consistente en censurar tales prácticas en el examen de los testigos bajo tales premisas, puesto corresponde al testigo, y solo a él, libre de apremio y con sujeción a su libre albedrío deponer sobre los hechos que dice conocer con el objeto de lograr esclarecer la verdad y colaborar así con el juez en una recta administración de justicia. Circunstancia esta que crea incredibilidad a quien aquí suscribe, llevándole por tanto a desecharle, como en efecto así se hace, negándole valor probatorio a sus dichos conforme a la regla de valoración testimonial contenida el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) PARTE DEMANDADA:
1.- El Merito favorable de los autos.
Ha sido criterio imperante en la doctrina que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se indica.
2.- Original de comunicación y sus anexos de fecha 21/02/2013, dirigida Dirección de Ambiente del Municipio Heres del estado Bolívar, Mily Hernández, marcada “A”.
De esta documental se desprende acta de evolución de riesgo suscrita por el Sub-Director Estatal de Protección Civil, ciudadano Carlos Jhoson, en la cual se dan una serie de recomendaciones para la poda del árbol, así como registro fotográfico del cocotero, si bien es cierto esto, también es cierto que con ello no se demuestra el daño actual reclamado; por lo tanto la misma no ayuda a lo solución de lo aquí planteado desechándose así del proceso. Así se decide.
3.- Original de comprobante de recepción de documentos de fecha 21/02/2013, solicitud de corte de árbol, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
4.- Original de comunicación de fecha 26/11/2015, dirigida Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar.
Estas documentales no aportan nada al proceso por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así se decide.
5.- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Willians José Bermúdez, Fanny Josefina Cedeño Vallenilla, Daisy Josefina Osorio Alcalá, Edicelis Josefina Medina Martínez, Carmen Cecilia Pantoja de Celis y Jesús Rafael Flores Santamaría, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.973.421, V-13.157.171, V-13.015.713, V-15.051.326, V-8.851.727 y V- 8.881.889; siendo estas algunas de sus deposiciones:
Willians José Bermúdez, que al ser interrogado por la parte demandada expuso: “…TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta, siendo un día sábado de Diciembre del año 2.015 la señora Marisol Sandoval le participó al señor Juan Azcarrio que el día siguiente se iba a realizar el corte de una mata de coco.? Respondió: si tengo conocimiento y me consta. …QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que la señora Marisol le solicitó al señor Juan que desconectara el fluido eléctrico del cerco para seguridad de las personas? Respondió: Bueno si eso fue unas de las propuesta que la señora Marisol le hizo al señor Juan. Al ser repreguntado contesto: “...Cuarta repregunta: Diga el testigo que institución acompañaría a la señora Marisol al corté del árbol y que técnico lo realizaría? Respondió: desconozco esa respuesta…Sexta repregunta: Diga usted testigo si base y le consta que día y a que hora fue derribado el árbol? Respondió: con exactitud no sé el día y la hora que fue derribado el árbol, pero si se que la señora Marisol le dijo que era al día siguiente el domingo. Séptima repregunta: Diga usted testigo si sabe y le consta cuales fueron los daños que ocasiono la caída del árbol? Respondió: desconozco si hubo daños o no. Octava repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta a que hora y a que día se traslado la señora Marisol Sandoval a la casa del señor Juan Azcarrio y se comprometió a reparar los daños materiales por la vía conciliatoria? Respondió: desconozco esa respuesta.”.
Fanny Josefina Cedeño Vallenilla, al ser interrogada por la parte promovente expuso: “…TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta, siendo un día sábado de Diciembre del año 2.015 la señora Marisol Sandoval le participó al señor Juan Azcarrio que el día siguiente se iba a realizar el corte de una mata de coco.? Respondió: si tengo conocimiento porque fui testigo que fuimos a anunciar el corte de la mata que se iba a realizar el día domingo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que la señora Marisol le solicitó al señor Juan que desconectara el fluido eléctrico del cerco para seguridad de las personas? Respondió: si le notificó para que no hubiera ningún agraviante de ningunas de las partes. Al ser repreguntada por la parte contraria contesto:.”…Tercera repregunta: Diga la testigo que día y a que hora se realizaría el desconectado del fluido eléctrico para la realización del corte del árbol? Respondió: en verdad no tengo conocimiento porque no estaba atenta a la hora pero si sabia que era al día siguiente. Cuarta repregunta: Diga la testigo cuanto estrépito causo la caída del árbol? Respondió: sentí un solo golpe nada más. Quinta repregunta: Diga la testigo que institución y que técnico realizó el corte del árbol? Respondió: en verdad no tengo conocimiento porque estoy sirviendo como testigo para anunciarle al señor el corte del árbol…Séptima repregunta: Diga usted testigo si sabe y le consta cuales fueron los daños que ocasiono la caída del árbol? Respondió: bueno no tengo conocimiento porque solo sentí la caída del árbol. Octava repregunta: Diga usted testigo si sabe y le consta si el señor Juan Ascanio agotó la vía conciliatoria a través de todos los organismos administrativo y comunales? Respondió: no tengo conocimiento de eso.”.
Edicelis Josefina Medina Martínez. Al ser interrogada por la parte promovente expuso: “…TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta, siendo un día sábado de Diciembre del año 2.015 la señora Marisol Sandoval le participó al señor Juan Ascarrio que el día siguiente se iba a realizar el corte de una mata de coco.? Respondió: si. … QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que la señora Marisol le solicitó al señor Juan que desconectara el fluido eléctrico del cerco para seguridad de las personas? Respondió: Si. Al ser repreguntada por la parte demandante contestó: Primera repregunta: Diga la testigo para que hora y día se solicitó el desconectado del fluido eléctrico Respondió: se le avisar como aproximadamente 4 a 5 de la tarde del día sábado que el corte seria para el día domingo. Segunda repregunta: Diga la testigo que institución y técnico realizó el corte del árbol?. Respondió: de eso no tengo conocimiento…Quinta repregunta: Diga la testigo si sabe y le consta cuales fueron los daños que ocasionaron la caída del árbol? Respondió: desconozco. Sexta repregunta: Diga usted la testigo que precaución tomó la señora Marisol y que día ocurrieron los hechos? Respondió: precaución en avisarle que se iba hacer el corte del árbol para el día domingo. Séptima repregunta: Diga usted la testigo si sabe y le consta si la señora Marisol tenía permisología a para la poda del árbol? Respondió: desconozco.”.
Carmen Pantoja. Al ser interrogada por la parte promovente contestó: “…TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta, siendo un día sábado de Diciembre del año 2.015 la señora Marisol Sandoval le participó al señor Juan Ascanio que el día siguiente se iba a realizar el corte de una mata de coco.? Respondió: si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta la afirmación del hecho anterior. Respondió: yo acompañé a la señora con otros de la comunidad un domingo a la mañana. Al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandante contesto: Primera repregunta: Diga la testigo para que hora y día se solicitó el desconectado del fluido eléctrico Respondió: para el día domingo. Segunda repregunta: Diga la testigo que institución y técnico realizó el corte del árbol?. Respondió: fue un señor desconozco. …Quinta repregunta: Diga la testigo si sabe y le consta cuales fueron los daños que ocasionaron la caída del árbol? Respondió: no sé que dañó. Sexta repregunta: Diga usted la testigo que precaución tomó la señora Marisol y que día ocurrieron los hechos? Respondió: ella aviso el sábado y el domingo pero de allí no sé desconozco. Séptima repregunta: Diga usted la testigo si sabe y le consta si la señora Marisol tenía permisologia para la poda del árbol? Respondió: se que ella anduvo haciendo sus diligencia pero hasta allí…”
Jesús Flores. Al se interrogado por la parte promovente expuso: “…TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta, siendo un día sábado de Diciembre del año 2.015 la señora Marisol Sandoval le participó al señor Juan Ascanio que el día siguiente se iba a realizar el corte de una mata de coco.? Respondió: si, porque un habado en la tarde yo estaba arreglando el carro del señor Williams al lado de la casa del profesor ellos llegaron allí cuando yo estaba arreglando el carro. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que la señora Marisol le solicitó al señor Juan que desconectara el fluido eléctrico del cerco para seguridad de las personas? Respondió: si tengo testigo estaba la señora Fanny, Edicelis y la señora Cecilia. Al ser repreguntado por la parte demandante contestó: “… Primera repregunta: Diga el testigo donde se encontraba el día Martes 29 de diciembre cuando estrepitosamente cortaron el árbol que daño la propiedad del señor Juan Ascanio. Respondió: Yo desconozco yo no estaba por allí. Segunda repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de algún pago realizado por la señora Marisol Sandoval por los daños (sic) ocacionados al señor Juan Ascanio?. Respondió: desconozco eso. Tercera repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta cuales fueron los daños que ocasionó la caída del árbol? Respondió: no desconozco eso. Cuarta repregunta: Diga el testigo que precaución tomó la señora Marisol el día que ocurrieron los hechos y que técnico realizó el corte?. Respondió: desconozco eso. Quinta repregunta: Diga usted testigo si el día de la apoda del árbol usted se encontraba en el hecho y reconoce esta fotografía que le muestro en este acto en copia fotostática. Respondió: desconozco…”.
En la oportunidad legal para escuchar las testimoniales de los ciudadanos supra identificados, se puede observar que las preguntas contienen sus respuestas, es decir, son inducidas, sumado a ello los testigos no expresan el conocimiento de los hechos para lo cual fueron interrogados y repreguntados. Por tanto esta sentenciadora no le asigna valor probatorio alguno. Así se resuelve.
PUNTO PREVIO:
Impugnación de la cuantía:
En la oportunidad legal correspondiente para ejercer la contestación a la demanda incoada en su contra, el apoderado judicial de la demandada, impugno la cuantía que hiciera el demandante en su libelo en los términos que a continuación se transcriben:
“…impugno la cuantía por exagerada, pues los daños causados por la caída de la mata de coco sobre el cerco eléctrico, solo pueden causar daños al tendido de alambres de electricidad y no al panel de control…”.
Al respecto. La doctrina ha señalado que en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“…dicha estimación no puede ser contradicha en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, en aplicación de lo dispuesto en la citada norma.
Ahora bien, en el caso de autos, en el que el demandado al momento de contradecir la estimación alega lo exagerado de la misma, debe además de expresar los motivos que lo inducen a dicha aseveración, probar tales hechos o circunstancias. Por lo tanto, si nada prueba el demandado queda, firme la estimación hecha por el actor.”.
Ahora bien, aplicando el anterior criterio doctrinal al caso que nos ocupa tenemos:
Que el apoderado judicial de la demandada rechazo por exagera la cuantía estimada por la parte actora en su libelo, pero a pesar de ello, nada expresó con relación a los hechos y circunstancias en que fundamentó su impugnación, los cuales tampoco fueron probados; en consecuencia, esta alzada declara improcedente dicha impugnación. Así se declara.
PARTE MOTIVA:
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Juan Del Valle Ascanio Martínez, asistido por los abogados en ejercicio Edgar Hernández España y Juan Carlos Ascanio Yuripe, plenamente identificados en actas, alegando que ha venido presentando problemas con la ciudadana Marisol Sandoval Veliz, quien es su vecina, debido a un árbol de coco que se encuentra en el solar de la referida ciudadana, que al encontrarse muy cerca de su propiedad, le ha venido ocasionado daños a su paredón, y en la actualidad vale indicar en fecha 29/12/2015, a consecuencia del corte de dicho árbol le origino daños y perjuicios al tendido del cerco eléctrico y panel de control de la tarjeta que protege su vivienda, en virtud de la violación del acuerdo llegado en reunión de fecha 03/12/2015, a todas estas en reiteradas ocasiones la ha llamado a conciliación para que convenga en forma amistosa a cancelarle los daños materiales del paredón y cerco eléctrico, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas por la parte actora para la solución del conflicto. Por lo que demanda el pago de dos millones doscientos noventa y tres mil setecientos treinta y dos bolívares con cuatro céntimos, (Bs. 2.293.732,04) por concepto de indemnización por daños materiales a su persona. Por su parte la accionada en el acto de la contestación de la demanda negó los hechos demandados por el accionante, así como el derecho en que fundamenta su demanda, ya que en ningún momento ocasionó daños al ciudadano Juan Del Valle Ascanio Martínez, como tampoco en ningún momento el demandante la haya llamado a una conciliación; también negó que el árbol cortado haya derrumbado el cerco eléctrico y dañado el panel de control. Señalando solamente como cierto el hecho de que agoto a través de los organismos oficiales o gubernamentales la solicitud de apoyo técnico para el corte del árbol con el fin de no causar daños ni a personas, animales y cosas, apoyándose de la misma manera de la comunidad a través del consejo comunal.
Así las cosas, este Juzgado, para decidir, considera importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber:
Artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Artículo 1.193 del Código Civil:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, los doctrinarios procesalistas han señalado:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506 ejusdem.”.
En este orden de ideas, la parte actora tenía la carga de demostrar que su pretensión tiene asidero legal, al evidenciar mediante medios probatorios veraces, que los daños presentados en su tendido eléctrico y tarjeta de panel de control se le adjudican a la tala del árbol frutal (cocotero) del inmueble propiedad de su vecina, es decir, que el agente generador del daño fue la caída del referido árbol por negligencia de la demandada por la tala o corte de este. Así se declara.
En armonía con lo antes dicho, se conoce como indemnización por daños y perjuicios, la acción mediante la cual se le exige al causante de algún daño, una cantidad de dinero equivalente o suficiente para su resarcimiento. En el caso bajo estudio, se está reclamando la indemnización de daños materiales extracontractuales, es decir, que no derivan de un contrato, y que son causados por una acción que puede ser negligente o dolosa.
En relación a la indemnización por daños y perjuicios, la autora Encarna Roca, en su obra Derecho de Daños (1998) señaló:
“…Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniario, calculado de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del daño. Esta es la indemnización propiamente dicha y es posible utilizarla siempre y para reparar cualquier tipo de intereses lesionados… En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar concurren en el caso. Concretamente, que existió una acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente… Todos los otros requisitos para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser probados por el demandante.”
Ahora bien, para que sea procedente la acción por indemnización de daños materiales, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento.
Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
No obstante, de un análisis exhaustivo realizado al expediente, no se observa algún medio probatorio que denote que la ciudadana Marisol Sandoval Veliz, fue quien corto el árbol, ni mucho menos se encuentra evidenciada la relación de causalidad entre los daños demandados y la tala del árbol, es decir, no hay material suficiente en actas que demuestre que el corte del árbol en cuestión es el causante de todas los daños materiales demandados.
Es de observar que para que un hecho pueda generar responsabilidad y se le pueda imputar la culpa a un individuo, como consecuencia de él, es necesario que el hecho sea ilícito, es decir, que se trate, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, una actuación negligente, imprudente, o con intencionalidad por parte de la persona a quien se le atribuye tal conducta.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se infieren los daños que reclama el actor, en virtud que no hubo ninguna actividad probatoria de parte de los apoderados judiciales de la parte accionante tendente a llevar al convencimiento a la sentenciadora que los daños que dice haber sufrido, se hayan ocasionado y menos aun que sean imputables a la demandada, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar, que no está demostrada la negligencia o imprudencia del agente causal del daño que le pueda hacer responsable del hecho que se le imputa, y como consecuencia de ello obligada a repararlo. Así se resuelve.
De manera que al no haber demostrado el accionante los elementos esenciales señalados por la doctrina y la jurisprudencia para que proceda, la presente acción, debe ser declarada sin lugar, conforme lo prevenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se dispondrá.
DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Elvis González, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana. Marisol Sandoval Veliz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primer Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 27/09/2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Juan Del Valle Ascanio Martínez, en contra de la ciudadana Marisol Sandoval Veliz.
TERCERO: Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida de fecha 27/09/2017.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 11:10am.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
|