REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
ASUNTO: FP02-R-2017-000172 (9200)
RESOLUCION Nº PJ0172018000009
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ESEQUIBO C.A., empresa mercantil, debidamente inscrita por ante el registro mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 2 de mayo del año 1983, anotada bajo Nº 22, a los folios 87 al 92 vto. Del libro de registro de comercio Nº 197, representada por su presidente ciudadano ELIAS ABBOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-60297.966, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.911, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WAGO´S SPORT C.A., empresa mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el tomo 9-A, número 73 del año 2006, representada por su presidente JOSÉ LUIS VARGAS FARRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.546.449 de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ y ANGELICA OBREGON SANTELI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 25.138, 227.330 y 241.751, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
P R I M E R O:
1.- DE LAS ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
El día 14 de octubre de 2016, la empresa INVERSIONES ESEQUIBO C.A., representada por su presidente ciudadano ELIAS ABBOUD, presentó formal demanda por Cobro de Bolívares contra la empresa WAGO´S SPORT C.A., representada por su presidente JOSÉ LUIS VARGAS FARRERAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Bolívar (U.R.D.D.), siendo distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
2.- DE LA ADMISIÓN:
En fecha 17/10/2016, el Juzgado de la causa, admitió la presente demanda y ordenó emplazar al ciudadano José Luis Vargas Farrera, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en aplicación a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
3.- DE LA CITACIÓN:
En fecha 23-11-2016, el alguacil del juzgado a-quo, consignó recibo de citación mediante el cual expresó lo siguiente: “(…) Doy cuenta al Ciudadano Juez lo siguiente: el día 22 de noviembre de 2016, siendo las 02:15 h. P.m., acudí al centro comercial Abboud Center, ubicado en el paseo Orinoco, Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, con la finalidad de citar al ciudadano: JOSE LUIS VARGAS FARRERAS, representante legal de la empresa WAGO´S SPORT, C.A., parte demandada en esta causa. En dicho lugar fui atendido por una persona que dijo tener por nombre Carlos Romero, y ser socio del susodicho, a quien le explique el motivo de la presente demanda, expresándome que el solicitado no se encontraba, razón por la cual consigno en este acto el respectivo recibo de citación junto a la compulsa correspondiente a los fines consiguientes (...)”.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2016, la abogada Mary Carolina Vargas, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la publicación de los carteles de prensa respectivos a los fines de dar cumplimiento con las leyes procesales vigentes.
En razón de ello, el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 16 de enero de 2016, acordó la citación por carteles en los diarios “El expreso” y “El Luchador” de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2017, la abogada la abogada Mary Carolina Vargas, apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado en los diarios el “Expreso” de fecha 21/01/2017 y el Luchador de fecha 24/01/2017.
En fecha 15 de febrero de 2017, la secretaria temporal del tribunal de la causa, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2017, el ciudadano José Luis Vargas Farreras, otorgó poder apud acta a los abogados JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ y ANGELICA OBREGON SANTELI.
4.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 13 de julio de 2012, los abogados Jorge Sambrano Morales y Yorgredicis Aguane Hernández, co-apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de junio de 2017, el tribunal de la causa, declaró: “(...) INADMISIBLE la reconvención propuesta por los apoderados judiciales de la empresa mercantil WAGO´S SPORT, en contra la empresa Inversiones Esequibo, C.A., en la persona de su presidente Elías Abboud por cobro de bolívares. (...)”.
En fecha 21 de junio de 2017, se dio a lugar por ante el tribunal de la causa la audiencia preliminar en los términos siguientes: “(...) oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio de cobro de bolívares incoado por Mary Carolina Vargas Hernández (actuando como apoderada de la empresa Inversiones Esequibo, C.A. representada por su presidente ciudadano Elías Abboud) contra José Luis Vargas Farreras (en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Wago’s Sport, C.A.), se anunció el acto a las puertas del Tribunal, encontrándose presentes por la parte actora su apoderada judicial abogada Mary Carolina Vargas Hernández inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 50.911 y de este domicilio y por la parte demandada su apoderado judicial Jorge Sambrano Morales, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 25.138 y de este mismo domicilio. Acto seguido interviene para hacer su exposición la apoderada de la empresa Inversiones Esequibo, C.A y expone: “Desde el año 2006 existe una relación arrendaticia entre las partes identificadas en la presente causa la cual según se desprende de los escritos que rielan en el expediente se fue renovando año a año siendo la ultima renovación la suscrita para julio del 2013, mediante la firma del contrato mediante la cual se estableciera un canon de arrendamiento de 5.156,oo Bs., mas IVA. Para este mismo año 2013 para el mes de noviembre el ejecutivo nacional fijo como canon de arrendamiento de los locales comerciales el monto de 250,oo Bs. por metro cuadrado monto este que fue objeto de revisión y discusión por parte de propietarios e inquilinos, quienes decidieron aplicar para dicho ajuste el monto de 242,oo Bs., por metro cuadrado, lo que arrojo una sumatoria de Bs. 13.891,oo para el local comercial arrendado por la hoy demandada. Posteriormente para febrero del 2014 habiendo acordado las partes que la forma de fijación del canon de arrendamiento seria a través de avaluos practicados al inmueble, surge el nuevo monto de arrendamiento el cual al ser visto por el inquilino no fue aceptado por este, haciéndole de esta manera la participación de terminación del contrato e informándole que se encontraba dentro de su prorroga legal, exponiéndole de igual forma que de acuerdo a las normes en la materia mientras durase la prorroga el inquilino debía cumplir con su obligación natural de cancelar los cánones de arrendamiento que se correspondían. En los autos que rielan en este expediente se evidencia claramente que la empresa demandada desde febrero del 2014 incluso hasta la presente fecha cancela la cantidad de Bs. 13.891,00; lo cual a todo evento es una violación de las normas contractuales y legales existentes por cuanto de manera unilateral e inconsulta y por demás injustificada congelo el canon de arrendamiento, lo que ha causado daños significativos al propietario del inmueble, sobre todo si tomamos en consideración la devaluación constante que ha sufrido nuestra moneda desde el año 2014 hasta la fecha; por dar un ejemplo se podría decir que lo que cancela hoy en día la empresa Wago’s Sport por el local comercial identificado con el N° 21, constante de 51 metros con veinticinco centímetros, en el mejor centro comercial de la ciudad es menos que lo que cuesta un kilo de carne, por muy grotesco que se escuche es la realidad que hoy impera en esta relación, es por ellos en este acto ratifico todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la demanda junto con el legajo probatorio consignado pidiéndole a este Tribunal se sirva decretar la presente causa con lugar. Es todo.” Acto seguido interviene el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Wago’s Sport, C.A. y expone: “En nombre de mi representada no se conviene en ninguno de los hechos en que pretende probar la parte actora sus afirmaciones contenidas en la demanda. Se ratifican todas y cada una de las impugnaciones efectuadas en el escrito de contestación de demanda relativas a las pruebas documentales que fueron producidas por la parte actora en su escrito libelar. En igual sentido se ratifican en este acto todas y cada una de las alegaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación de demanda las cuales en este acto serán totalmente co reproducidas. De igual manera se insiste en esta audiencia preliminar y en la imposición de la respectiva multa contenida en el decreto ley a la parte arrendadora por pretender fijar canon de arrendamiento utilizando métodos diferentes a los establecidos en el citado decreto, tal como lo señala el artículo 41.D del citado decreto. De igual manera y atendiendo a la naturaleza de esta audiencia señalo al tribunal que las pruebas ofrecidas en la contestación de la demanda serán las mismas que serán promovidas en el acto de promoción de pruebas que se ordenara aperturar una vez que este tribunal fije los respectivos hechos. Es todo”. Siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana, el tribunal declara terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman. (...)”.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se dio a lugar por ante el tribunal de la causa la audiencia oral de debate probatorio en los términos siguientes: “(...) oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de debate probatorio en el presente juicio de cobro de bolívares interpuesto por Inversiones Esequibo (Elías Abboud) contra Wago´s Sport, C.A. representada por José Luis Vargas Farreras, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, encontrándose presentes la Abogada. Mary Carolina Vargas, con matrícula de Inpreabogado N° 50.911 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de Inversiones Esequibo (Elías Abboud), se deja constancia de la presencia de los abogados Yorgredicis Aguane Hernández y Jorge Sambrano Morales, con matrícula de Inpreabogado N° 227.330 y 25.138 quienes actúan en su carácter de co apoderado judiciales de la parte demandada. Acto seguido el Tribunal concede en primer término el derecho de palabra a la parte actora quien a través de su apoderada judicial reprodujo sus alegatos vertidos en el libelo de la demanda. Que hubo una relación arrendaticia que el último contrato fue en el 2013, que el último canon del contrato de arrendamiento fijado fue en 242.000 mil bolívares, que en el contrato de 2014-2015 se fijaron una nueva forma de cálculo por avaluó de superficie del local por 1.300 el mts², para el año 2016 el canon quedo establecido en 6.517,39 por mts² y desde allí se genera la deuda por falta de pago. Que se dieron comunicaciones entre las partes que se acordaron nuevas condiciones que el contrato no fue adecuado a la nueva legislación. Se establecida la forma de aumento en el contrato vencido y no se ha cumplido porque se han congelado los cánones de arrendamientos. Que existen pruebas suficientes de la forma de cálculo. Seguidamente interviene el apoderado de la demandada Jorge sambrano Morales y ratifica todos los argumentos de la contestación, que ratifica las pruebas que renuncia a la prueba testimonial que ratifica las impugnaciones realizadas, que opone como punto previo la impugnación de la estimación de la demanda propuesta por cuando se acumula una cantidad prohibida por la ley que incluso dan lugar a una acumulación prohibida por la ley al pago de costas sin esperar la condenatoria, que es inconstitucional el cobro del pago de los cánones de inquilinato que es de orden público, que no hubo convenio ni verbal ni escrito sobre la fijación de los cánones, que las partes no pueden subvertir estas formas de pagos, que las partes deben acudir a la SUNDEE. Que son ilegítimos los intereses compensatorios. Terminada la audiencia siendo las dos y media de la tarde (02:30 pm) y habiendo expresados las partes sus respectivos informes, siendo las dos y media de la tarde (02:30 pm), se suspende la audiencia, debiendo regresar a la Sala a las diez y media de la mañana para dictar el dispositivo oral. (...)”.
5.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 02 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: SIN LUGAR la demanda, condenando en costas del proceso a la parte accionante INVERSIONES ESEQUIVO.
6.- DE LA APELACIÓN:
En fecha 09 de octubre de 2017, la abogada Mary C. Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la anterior sentencia fechada el 02/10/2017. Por auto de fecha 11/10/2017, el juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta instancia Superior.
7.- DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 16 de octubre de 2017, la suscrita secretaria de éste despacho, deja constancia de haber recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asignándosele el Nº FP02-R-2017-000172 (9200), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (sino se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el termino indicado en el artículo 118 ejusdem) y en caso de presentación de informes por las partes se dejará transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.
En fecha 13 de noviembre de 2017, la abogada Mary C. Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 20 de diciembre de 2017, este Tribunal Superior, dejó expresa constancia que el 13-11-2017, venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de éste derecho solo la parte actora, iniciándose así el lapso de ocho (08) días, para presentar las observaciones conforme lo dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2017, este Tribunal Superior, dejó expresa constancia que el 23-11-2017, venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y la parte demandada no hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido con los trámites procedimentales, este tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo aquí debatido, pasa a resolver el siguiente punto previo:
UNICO PUNTO PREVIO:
De la impugnación de la cuantía
En el presente caso el representante legal de la parte demandada, en el acto de la litis contestación, manifestó: “(…) como puede observarse, la actora procedió a estimar su demanda sin fundamentarse en ninguna disposición legal. En materia de arrendamiento existe en el Código de Procedimiento Civil, una regla específica para la estimación de demandas cuya naturaleza tengan que ver con la materia de arrendamiento inmobiliario, cual es, la establecida en el artículo 36 del citado Código Adjetivo. Sin embargo se observa que la misma fue estimada olímpicamente en la cantidad de cuatro millones quinientos cuarenta mil setecientos veintiocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.540.728,66), logrando la actora dicha estimación, sumando la cantidad reclamada por diferencia de cánones de arrendamiento no cancelados, mas sus intereses “compensatorios”, mas las costas procesales que las fijo a priori en la cantidad de Bs. 908.145,73, lo cual constituye una ilegalidad manifiesta en la estimación, al pretender incluir las costas y honorarios (que forman parte de las costas) como parámetros para fijar la estimación o cuantía de la demanda (...Omisiss...)”.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios (...)”.
A propósito de la regla legal del cálculo para determinar el valor de la demanda, es necesario distinguir entre las demandas que solamente tengan por objeto el pago de pensiones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato de arrendamiento en sí. Por ejemplo, si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o mas pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquiera defensa que no ponga en tela de juicio el título mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados.
Ahora bien, en el caso sub examine se observa que, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su impugnación, por considerar que la estimación de la demanda es ilegal, debido a que no cumple con los parámetros establecidos en la norma supra transcrita parcialmente, debido que la accionante al incluir las costas procesales que las fijo en la cantidad de Bs. 908.145,73, como uno de los parámetros para fijar la estimación o cuantía de la demanda, en este sentido, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente.
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
Así pues, conforme a la anterior normativa, tenemos que el capital es principal en relación a los intereses, los gastos y los daños. Sin embargo, lo accesorio que la norma permite agregar al capital son los intereses, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios, esto es, todos los créditos exigibles al momento de la presentación de la demanda, y por ello, al ser reclamados deben sumarse para determinar el valor de la misma. En cambio, los intereses que se sigan venciendo en el curso del proceso, así como los gastos hechos en el juicio, no pueden considerarse adquiridos al momento de proponerse la demanda, y por esta razón, no deben ser tomados en cuenta al establecer el interés principal del juicio. Siendo ello así, es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la impugnación de la cuantía toda vez que, queda excluida de la estimación realizada por la demandante de autos la suma de novecientos ocho mil ciento cuarenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.908.145,73) reclamada por concepto de costas y costos procesales. En consecuencia, la estimación de la demanda quedó en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.632.582,93). Así se declara.
SEGUNDO:
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto el anterior punto previo, pasa este tribunal a conocer el fondo del asunto debatido, lo cual hace en los siguientes términos:
La presente acción se circunscribe a la demanda de cobro de bolívares derivados de diferencia en el pago de cánones de arrendamiento (local comercial), interpuesta por la sociedad mercantil Inersiones Esequibo, en contra de la sociedad mercantil Wago’s Sport, C.A. y José Luis Vargas Farrera, en la cual manifestó:
“(...) ...Omissis..., para el establecimiento del canon de arrendamiento que regiría la relación arrendaticia para febrero de 2015 a febrero de 2016, el cual quedo establecido en Bs. 1.300,00, el señor José Luis Vargas, manifestó su negativa a cancelar el canon establecido, sin argumentar su decisión, para lo cual se le informó que siendo así, comenzaría a correr la prorroga legal correspondiente entre las partes y de llegarse a vencer, si no hacia entrega del inmueble arrendado, se procedería a demandar el desalojo por vencimiento de prorroga legal, exigiendo la desocupación del local libre de personas y de bienes. Desde ese momento se dieron conversaciones entre las partes, mediante las cuales se le otorgó tiempo para ser entrega del local arrendado, exigiéndose siempre la cancelación de las diferencias de dinero que se originaban por los cánones de arrendamiento cancelados sin ajustarse a los cambios sufridos en los cánones de arrendamiento. En comunicación que fuera remitida en fecha 14 de julio de 2016 y que fuera entregada a través de inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se hizo a solicitud formal de entrega del local arrendado en virtud de que se pasaban los días y nada que se acataba la decisión de entrega del local, y de manera detallada mes expresaba la deuda contraída con la empresa con expresión sucinta del porque y se estableció la posibilidad de llegar acuerdos para evitar acciones legales, comunicación que anexo al presente escrito marcado “E”. Posteriormente en fecha 08 de agosto de 2016, se remitió nueva comunicación recordando la deuda existente, la cual anexo al presente escrito marcado “F”. Es así desde la referida fecha, la arrendataria WAGO´S SPORT, C.A., se ha mantenido cancelando como canon de arrendamiento, cantidades de dinero que no se corresponde con la realidad y con lo legalmente establecido, existiendo una diferencia significativa entre lo pagado y lo que se debió cancelar, sin importar y respetar para nada los nuevos cánones de arrendamiento que se han venido establecido en el tiempo (...)”.
En este orden ideas, la parte accionada en el acto de la litis contestación expuso: “(...Omissis...), DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, salvo la admisión del único hecho antes señalado en nombre de nuestra mandante, la sociedad mercantil WAGO´S SPORT, C.A., antes identificada, negamos, rechazamos y contradecimos tanto los hechos constitutivos de la demanda, así como también la pretendida aplicación o fundamentación de las normas jurídicas invocadas por la actora en su demanda. Se niega por falso que la relación arrendaticia haya culminado. De acuerdo a los contratos de arrendamientos celebrados entre las partes, la relación arrendaticia comenzó el día 01 de agosto del año 2006, celebraron otros contratos y su continuidad se esta discutiendo en el proceso de desalojo que fue propuesto como prejudicial en la presente causa. Se niega por falso que se haya discutido un nuevo canon de arrendamiento “que correría para el periodo 2015/2016” (…). Tal como lo señala la parte arrendadora, esa cantidad nunca fue aceptada por nuestra mandante, sin embargo, se infiere de la propia afirmación del actor en su libelo de demanda, que para la prorroga legal se debería cumplir con lo que se corresponde con el canon de arrendamiento, esto es con el pago impuesto de forma unilateral de 1.300 bolívares el metro cuadrado, lo cual jamás fue aceptado por contravenir las normas fijadas en el nuevo decreto Ley. Se niega por falso que a la llegada del vencimiento de la prórroga legal nuestra conferente no haya hecho entrega del inmueble. Se niega por falso que a nuestra representada se le haya enviado comunicación alguna de cobro detallado de la deuda, que según la empresa arrendadora se le adeuda. En el supuesto negado de que exista tal comunicación, el monto establecido nunca fue aceptado por nuestra representada, en virtud de que los mismos fueron impuestos de forma unilateral y con expresa violación de las normas de orden publico de fijación de cánones de arrendamientos establecidos en la nueva ley inquilinaria sobre locales comerciales. Cabe destacar, que Luego de ser incoada la presente demanda, la actora envía nueva comunicación de aumento, de forma unilateral, sin ser discutido y sin que conste por escrito la aceptación por parte de nuestra conferente. Sin lugar a dudas, esto constituye un desconocimiento absoluto de las normas de orden público establecidas en el citado decreto ley. Se niega por falso que la parte actora haya agotados diligencias de cobro y de llegar a convenimiento extrajudiciales, que según ella, con las mismas han sido imposibles de obtener un reconocimiento de los compromisos validamente contraídos. No se puede reconocer supuestos compromisos que atentan en contra de las normas establecidas en el citado decreto Ley. Resultando sus disposiciones legales de orden público, en razón de ello, no existen compromisos validamente contraídos como lo asevera la accionante. De acuerdo a la ley, tales compromisos deben constar por escrito. En virtud de ello, es injustificable que la parte actora pretenda el cobro fijado unilateralmente por diferencia de cánones de arrendamiento, cuyo monto dinerario impuesto, se ha realizado contravenido la ley. Señala la parte actora en su demanda, que en el contrato existe una cláusula que señala que de llegarse a producir una prorroga del contrato, el canon de arrendamiento sufriría un incremento que debía ser notificado a la arrendataria. De esa aseveración deviene el error de la actora de pretender aumentos unilaterales, obviando la disposición de orden público contenido en la vigente legislación inquilinaria (...Omissis...)”.
TERCERO:
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, habiendo quedado plenamente establecido en autos, la existencia de la relación arrendaticia, la cual inició el 01-08-2006, cuyo último canon de arrendamiento acordado de mutuo y común acuerdo entre arrendadora y arrendataria se estableció en la cantidad de ocho mil ciento cincuenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 8.156,16) más IVA, según contrato celebrado el 22-07-2013, con una duración de un año contado a partir del 16-02-2013 hasta el 15-02-2014, tal como se desprende de la copia certificada del negocio jurídico en cuestión que cursa del folio 35 al 46 de este expediente.
Sin embargo, la demandante-arrendadora reclama el cobro del pago de la diferencia de dicho canon, toda vez que manifiesta que el mismo fue incrementado, para el año 2015 en la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) por metro cuadrado, lo cual arroja un monto total de setenta y cuatro mil seiscientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 74.620,00) y para el año 2016, según su decir, de acuerdo al avalúo realizado al centro comercial, el canon de arrendamiento quedó establecido en seis mil quinientos diecisiete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 6.517,39), por metro cuadrado, dando como resultado, el canon mensual asciende a la cantidad de trescientos setenta y cuatro mil noventa y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 374.098,19), incrementos éstos según su decir, fueron notificados a la arrendataria, quien negó categóricamente dicha notificación, manifestando de igual manera su no aceptación del incremento del canon por haberse fijado de manera unilateral por la arrendadora, sin respetar los parámetros establecidos por la ley especial en cuestión; correspondiéndole por ende la carga de la prueba a la accionante de autos demostrar tal hecho, para así determinar efectivamente el aumento del canon de arrendamiento, quien ofreció un legajo de documentales anexas al escrito libelar, tales como:
• Marcada “D” “inspección ocular” -extralitem- practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 14-07-2016, acompañada en copia simple junto al libelo de la demanda, al ser impugnada por la accionada de autos, fue ofrecida en copia certificada, de la cual se lee textualmente, que la misma se realizó a los fines de hacerles “(…) la entrega de la notificación de de deuda y ajuste de canon de arrendamiento a los representantes legales y/o encargados de cada una de las tiendas que se encuentran funcionando dentro de los locales que conforman dicho Centro Comercial (…)”, si bien es cierto esto, no es menos cierto que, de la misma no se desprende el monto de la deuda y menos aun el incremento del canon de arrendamiento, razón por la que, no coadyuva para la resolución de la litis y por ende, no se le asigna valor probatorio. Así se establece.
• Cursa a los folios 53, 54 y 55, copias simples de las comunicaciones emanadas de representantes Inversiones Esequibo, C.A., ciudadanos Elías Abboud y Luzmila Hidalgo.
El tribunal, visto que las mismas versan sobre documentos privados no reconocidos, no les asigna valor probatorio por cuanto no están dentro de las copias permitas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
• Copia simple del documento de condominio marcado “B”, de donde se desprende entre otras cosas la descripción del bien inmueble arrendado, la cual no fue impugnada y por tanto se tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es importante destacar, que el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23-05-2014 establece en la parte in fine del artículo 26 que: “Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendataria se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del contrato de arrendamiento que sean a consecuencia de un procedimiento de regulación”, por lo que, la parte demandante ha debido acudir a la vía administrativa a fin de instaurar el procedimiento de regulación respectivo, y así obtener el incremento del canon de acuerdo a la Ley especial vigente, pues; si bien es cierto, que adjunto a la demanda consignó marcado “F” escrito dirigido al Director Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico (SUNDDE) recibido en dicho organismo el 07-09-2016, según sello húmedo de éste, también es cierto que, no consta que el mismo haya sido sustanciado y menos aun cursa resolución alguna, por tanto, no debió demandar como erróneamente lo hizo, sin antes tener respuesta del órgano administrativo correspondiente.
Al respecto, es necesario aclarar que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) interviene cuando hay conflicto entre las partes, y es sólo a petición de parte, a diferencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), no tiene potestad de avaluar sino de dar directrices para el cálculo.
Así pues, es importante señalar que las normas contenidas en el Decreto Ley antes indicado son de estricto orden público y de estricto cumplimiento por los justiciables, es por ello que la demandante-arrendadora no podía aumentar unilateralmente el canon de arrendamiento, toda vez que, si éste -aumento- no se establece de común acuerdo entre arrendadora y arrendataria, debió acudir a la Súper Intendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) para su respectivo procedimiento de regulación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; el cual entró en vigencia el 23/05/2014; resultando por ello, ilegal el cobro de la diferencia del canon de arrendamiento, pagado a razón de ocho mil ciento cincuenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 8.156,16) mensuales y por ende sin lugar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación de la parte, así como sin lugar la demanda propuesta. Así se dispondrá el dispositivo de este fallo.
CUARTO:
DISPOSITIVO:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, Abg. Mary Carolina Vargas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 02 de octubre de 2017.
Segundo: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares derivados de diferencia en el pago de cánones de arrendamiento interpuesta por INVERSIONES ESEQUIBO, C.A., contra la Sociedad Mercantil WAGO’S SPORT, C.A. y el ciudadano José Luis Vargas Farrera.
Tercero: Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido, con los razonamientos aquí expuestos.
Cuarto: Se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 11:28 a.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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