REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
ASUNTO: FP02-R-2017-000170 (9190)
RESOLUCION Nº PJ017201800000
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil INVERSIONES EA 2040, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, de fecha 29 de julio del año 2009, bajo Nº 13, Tomo 20-A; representada por su presidente ciudadano Elías Abboud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-60297.966, de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: Mary Carolina Vargas Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°. 50.911.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil Variedades Amatista & Milili C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el Tomo 4-A, numero 23 del año 2010, representada por su presidente Zainat María Salazar de Riveras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.187.624; de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Yorgredicis Aguane y Jorge Sambrano Morales, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los números. 227.30 y 25.138; respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento cobro de bolívares derivado de diferencia en el pago de canones de arrendamiento no cancelados, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora Empresa INVERSIONES EA 2040, C.A, contra la Empresa Variedades Amatista & Milili C.A., y su presidente ciudadana Zainat María Salazar de Rivero; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual expuso: “…(omissis)…para que se sirva a pagar o a eso sea conminado por este honorable tribunal, a cancelar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.1.792.129,18) por concepto de pago de diferencia de cánones de arrendamiento y condominio no cancelados, aunado a la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.107.267,94) por interés compensatorios calculados al 12% anual, más los costos y costas procesales , que pido se calculen en 25% del monto demandado, es decir la cantidad de CUATROCIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VENTIOCHO (Bs.474.849,28), lo que arroja un total a demandar de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.374.246,10). De igual manera se demanda la indexación monetaria del monto demandado, que se deriva desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva… (omissis)…”.
En fecha 24/10/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia admite la demanda y por expresa remisión del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su Capitulo IX del Procedimiento Judicial, artículo 43, establece que el presente procedimiento debe ser tramitado mediante el Juicio Oral, en tal sentido se acuerda el emplazamiento de la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a fin de que de contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación, la demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los términos que siguen:
“…(omissis)…
Defensas Previas
1.1 de la impugnación del poder.
Se evidencia en autos que con la demanda fue acompañado en copia simple su supuesto y negado poder que fuera conferido por la parte accionante…
…(omissis)…
1.2 De las cuestiones previas.
…(omissis)…
De la contestación de la demanda
…(omissis)…
2.2. De los hechos controvertidos:
Salvo la admisión del único hecho antes señalado, en nombre de nuestra mandante… negamos, rechazamos y contradecimos tanto los hechos constitutivos de la demanda, así como también la pretendida aplicación o fundamentación de las normas jurídicas invocadas por la parte actora en su demanda.
Se niega por falso que la relación arrendaticia haya culminado
Se niega por falso que se haya discutido un nuevo canon de arrendamiento “que correría para el periodo 2017/2015”.
…(omissis)…
Se niega por falso que se haya “convenido” por los inquilinos del centro comercial un nuevo canon de Bs. 1.300…
Se niega por falso que a la “llegada del vencimiento de la prorroga legal” nuestra conferente no haya hecho entrega del inmueble.
…(omissis)…
Se niega por falso que a nuestra representada se le haya enviado comunicación alguna de “cobro detallado” de la deuda…
…(omissis)…
De la Impugnación de la Estimación de la demanda
…(omissis)…
Sin embargo, se observa que la misma fue estimada olímpicamente en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.374.849,40), logrando la autora dicha estimación, sumando la cantidad reclamada por diferencia de canones de arrendamiento no cancelados, más sus intereses “compensatorios”, más las costas procesales que las fijó a priori en la cantidad de Bs.474849,28, lo cual constituye una ilegalidad manifiesta en la estimación, al pretender incluir y cobrar las costas y honorarios (que forman parte de las costas) como parámetros para fijar la estimación o cuantía de la demanda.
En razón de ello, este juzgador debió negar la admisión de la presente demanda, toda vez que, hubo inepta acumulación de pretensiones: El cobro de bolívares (procedimiento oral) y el cobro de honorarios profesionales (procedimiento incidental.
…(omissis)…
En razón de ello, debe ser excluida, por ilegal, la cantidad de Bs. 474.849,28 de la estimación de la demanda, o en su defecto declarar la no admisión sobrevenida de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones…
Reconvención.
…(omissis)…
De la impugnación de los documentos producidos con la demanda.
5.1. Se impugna el documento poder…
5.2. Se impugna titulo supletorio…
5.3. Se impugna comunicaciones producidas…
5.4. Se impugna inspección ocular…
5.5 Se impugna comunicación de fecha 08 de agosto de 2016…
…(omissis)…
Pedimentos Finales
…solicitamos que la demanda intentada en contra de nuestra mandante sea declarada SIN LUGAR por resultar totalmente infundada…”.
El día 15/05/2017, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito contradiciendo las defensas opuestas por la parte accionada; acompañando anexo al escrito entre otras documentales copia certificada del poder que le fuera otorgado por la parte demandante folios128 al 133 del expediente.
En fecha 30/06/2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, y en fecha 06/072017, se procede a la fijación de los hechos controvertidos en los términos siguientes:
“...(omissis)…
LIMÍTES DE LA CONTROVERSIA
Son hechos que deben ser probados por el actor:
• El incremento de los canones de arrendamiento en la cuantía indicada en el libelo.
• Que se haya discutido un nuevo canon de arrendamiento que correría para el período 2017/2015.
• Que se notificó al demandado el monto de la deuda.
Son hechos que deben ser probados por el demandado.
• Que ha pagado las pensiones del arrendamiento en el periodo indicado en el libelo y que lo hizo en la cuantía pactada con la arrendadora.
…(omissis)…”.
En el mismo auto de fijación de los hechos abre el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 07/07/2017, promueve pruebas la parte actora: 1) Ratificó la pruebas que fueron presentadas conjuntamente con la demanda.
El día 11/07/2017, promueve pruebas la parte demandada: 1) Ratificó las testimoniales de los ciudadanos: Josnaibri Weky. Joselin Rodríguez, Maridaira Méndez y Behim Khouri Nacul. 2) Ratificó comunicación de fecha 13/01/2017 consignada por la parte demandante en su libelo. 3) promovió la prueba de posiciones juradas.
El tribunal a quo el 17/07/2017, admite las pruebas presentadas y promovidas por las partes.
El 02/08/2017, el Tribunal de la causa, vencido como se encuentra el lapso probatorio, fija el día jueves 21/09/2017, a las 09:30AM, para que tenga lugar la audiencia oral.
En fecha 21/09/2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual comparecieron ambas representaciones judiciales, y la apoderada de la parte actora expuso: “…Que hubo una relación arrendaticia, que el último contrato fue del 2010 al 2013, que el último canon de arrendamiento fijo fue en 242.000 Bolívares, que el contrato de 2014-2015 se fijaron una nueva forma de calculo 1.300 el mts2, la cual no acepto y congeló y se acumulo la deuda por falta de pago. Que se dieron comunicaciones entre las partes que se acordaron nuevas condiciones que el contrato no fue adecuado a la nueva legislación. Se estableció la forma de aumento en el contrato vencido y no se ha cumplido… Que existen pruebas suficiente de a forma de cálculo.”. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expone: “…Que ratifica todos los argumentos de la contestación, que ratifica las pruebas, que renuncia a la prueba testimonial, que ratifica las impugnaciones realizada, que opone como punto previo la impugnación de la estimación de la demanda…que incluso dan lugar a una acumulación prohibida por la ley al pago de costas sin esperar la condenatoria que es de orden público, que no hubo convenio ni verbal ni escrito sobre la fijación de los canones, que las partes no pueden subvertir estas formas d pagos, que las partes deben acudir al SUNDEE. Que son ilegítimos los intereses compensatorios.”
Por sentencia publicada en fecha 02/102017, el tribunal de la causa declaró lo siguiente:
“… (omissis)…
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda y condena en costa a la parte accionante INVERSIONES EA 2040 C.A.
… (omissis)…”
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a ésta alzada, quien le dio entrada en fecha 16/10/2017, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 13/11/2017, la parte actora consignó escrito de Informes.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra E.J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció: “…que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.”.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada Mary Carolina Vargas Hernández., inscrito en el IPSA bajo el N° 50.911, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 02/10/2017, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora, Empresa Inversiones EA, 2040 C.A., contra la Empresa Mercantil Variedades Amatistas & Milili, C.A., arriba identificados.
-III-
MOTIVA
PUNTO PREVIO
SOBRE LA ACCIÓN EJERCIDA
Se observa que la pretensión contenida en el libelo, no deja lugar a dudas, pues, la actora expresamente pide el cobro de bolívares derivados de la diferencia en el pago de cánones de arrendamiento no cancelados , con fundamento en los artículos 1529, 1579, 1592, 1354, 1159, 1160,1264 del Código Civil concatenados con los artículos 6, 7, 14, 17, 32, 33,41,43 y disposiciones transitorias 1era y 3era y disposiciones derogatorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER.
La parte demandada manifiesta que: “Se evidencia en autos que con la demanda fue acompañado en copia simple el supuesto y negado poder que fuera conferido por la parte accionante… dicho instrumento poder fue producido en autos en copia simple …lo cual viola la forma de otorgamiento establecida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil…
…solicito a este tribunal que sea desechado el referido poder que se impugna en este acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem…”
En fecha 15/05/2017, la representación de la parte demandante presentó escrito donde señaló: “…(omissis)…al ciudadano abogado, que el poder que fuera presentado junto con la demanda, se hizo en copia simple acompañando de su original a EFECTO VIVENDI, y como tal, la secretaria del tribunal estampo la nota respectiva de certificación, sería muy bueno que el abogado se mostrar un poco en leer los folios contentivo en la demanda, antes de esgrimir defensas inoficiosas… A todo evento acompaño a este escrito copia certificada del poder que me fuera conferido.
… (omissis)…”.
Dicho lo anterior, corresponde establecer si la oportunidad escogida por la parte demandada era efectivamente la correcta para realizar la impugnación.
Al efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial. Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Así, expuesto lo anterior se observa, que presentado en fecha 19/10/2016 por la parte actora el poder que está siendo impugnado y visto que los apoderados judiciales de la parte demandada impugnaron el referido poder en fecha 05/05/2017, es decir, en la primera oportunidad en la cual se hizo presente en el procedimiento dicha parte, cabe concluir en la tempestividad de la impugnación efectuada, y así se decide.
Determinado lo que antecede, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la impugnación del poder formulada.
Señaló la parte accionada en el presente juicio, como fundamento de la impugnación realizada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del documento poder consignado el 19/10/2016 por la abogada Mary Carolina Vargas Hernández, quien se presentó como apoderada judicial del de la Empresa Inversiones EA 2040 C.A, “…el mismo fue consignado en copia simple junto con el escrito de demanda, lo cual viola la forma de otorgamiento establecida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el poder para actos judiciales debe ser otorgado en forma pública o autenticada; es decir debe ser producido en autos en original o en su defecto en copia certificada con la debida nota de certificación en original emitida por el funcionario público con facultades para ello. En razón de ello, solicito al tribunal que se deseche el referido poder que se impugna en este acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem…”.
Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
|“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo de las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
El referido artículo, en primer lugar establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne, asimismo establece la norma que de ser impugnada la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podrá solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado.
Así las cosas, observa esta juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que si bien es cierto que el poder fue presentado en copia simple éste se acompaño con el original del mismo a efectos vivendi, tal como se desprende del reverso de la copia, la cual fue certificada por la secretaria del tribunal en los términos siguientes: “… la suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera instancia Civil…certifica: La autenticidad de las copias que anteceden y que las mismas son traslado fiel y exacto de su original, que fueron pasada a mi vista, (folios 11-14) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil...”. Y sumado a ello, fue presentado en copia certificada en fecha 15/05/2017 folios 128 al 133 del expediente. Cumpliendo así la parte demandante con la carga establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración a todo lo reseñado, se debe declarar con en efecto se declara improcedente la impugnación realizada. Así se establece.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.
La parte demandada impugno la cuantía fundamentando dicha impugnación de la manera que sigue: “…se observa que la misma fue estimada olímpicamente en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.374.849,40), logrando la actora dicha estimación, sumando la cantidad reclamada por diferencia de canones de arrendamiento no cancelados, más sus intereses “compensatorios”, más las costas procesales que las fijó a priori en la cantidad de Bs.474849,28, lo cual constituye una ilegalidad manifiesta en la estimación, al pretender incluir y cobrar las costas y honorarios (que forman parte de las costas) como parámetros para fijar la estimación o cuantía de la demanda.
…(omissis)…
En razón de ello, debe ser excluida, por ilegal, la cantidad de Bs. 474.849,28 de la estimación de la demanda, o en su defecto declarar la no admisión sobrevenida de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones…”.
A los efectos de resolver la impugnación propuesta, se hace necesario traer a colación los artículos 31 y 36 de la Ley adjetiva.
“Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
“Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuera por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o canones de un año.”
Ahora bien, en el caso sub examine se observa que, la representación judicial de la parte demandada impugno la cuantía, por considerar que la accionante indebidamente incluyó para determinar la misma: las costas procesales fijándolas en la cantidad de Bs. 474.849,40.
Así pues, conforme a la anterior normativa, tenemos que el capital es principal en relación a los intereses, los gastos y los daños. Sin embargo, lo accesorio que la norma permite agregar al capital son los intereses, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios, esto es, todos los créditos exigibles al momento de la presentación de la demanda, y por ello, al ser reclamados deben sumarse para determinar el valor de la misma. En cambio, las costas del proceso son aquellos gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial, no revistiendo el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar, no pudiéndose considerar al momento de proponerse la demanda, y por esta razón, no deben ser tomados en cuenta en la cuantía del juicio. Siendo ello así, es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la impugnación planteada, quedando así excluida de la estimación realizada por la demandante de autos la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.474.849,28) reclamada por concepto de costas procesales. En consecuencia, la estimación de la demanda quedó en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.849.757,15). Así se declara.
SOBRE EL MÉRITO:
Planteado como ha quedado en los términos anteriores los límites de la controversia, esta alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
En efecto, el quid del asunto se contrae, por una parte a la pretensión de la actora, vinculadas a un contrato de arrendamiento de un local comercial suscrito con la accionada, cuya relación arrendaticia se estableció por una duración: “CLÁUSULA CUARTA: Doce (12) meses continuos , contados a partir del día Dieciséis de Febrero de año Dos Mil Trece (16/02/20139) hasta el día Quince de Febrero del año Dos Mil Catorce (15/02/2014)). Queda expresamente convenido que si LA ARRENDATARIA desea continuar con la relación arrendaticia deberá notificar a LA ARRENDADORA por los menos con treinta (30) días anticipación al vencimiento del contrato, caso contrario, se entenderá su deseo de culminar el vinculo en el tiempo previsto en este contrato. En caso contrario de que las partes deseen prorrogar la relación arrendaticia se obligan a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento.”. CLÁUSULA QUINTA: LAS PARTES acuerdan que en el caso de producirse prórroga en el presente contrato de arrendamiento, el nuevo canon mensual sufrirá un incremento, el cual se fijará tomando como referencia el Incide Nacional de Precio al Consumidor que publique el Banco Central de Venezuela... LA ARRENDADORA notificará a LA ARRENDATARIA mediante telegrama con acuse de recibo, o carta entregada a cualquier persona, empleado o dependiente de LA ARREDATARIA, o por requerimiento de Juez o Notario, en cuyo caso los gastos para dicha notificación o aviso, será de la exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA.”. Indica la accionante, además, que: “…para el periodo contractual 2014/2015, alquiler que se mantuvo pagando de manera oportuna hasta el mes de ENERO de 2015, fecha en la que se da la variación del canon de arrendamiento a Bs. 1.300,00, comenzando desde ese momento una deuda total con la empresa, por falta absoluta de pago del canon de arrendamiento…Debido al incumplimiento en el pago por parte de la arrendataria se le informa que comenzará a correr su prorroga legal, tal y como se evidencia de comunicación que se anexa marcada “D” para que pudiera cumplir con lo que se corresponde con el canon de arrendamiento que para ese momento estaba fijo en Bs.1.300,00 por metro cuadrado. La conducta asumida por la arrendadora, es de total desobediencia e incumplimiento de las cláusulas contractuales convenidas lo que permite que se vea subsumida en una deuda con mi representada…tanto en lo que respecta al canon de arrendamiento, con en gastos de condominio.”; en consecuencia demanda: por cobro de bolívares derivados de diferencia en el pago de canones de arrendamiento no cancelados, para que se sirva a pagar o a eso sea conminado por este honorable tribunal a canelar… una suma total a demandar de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.374.246,40)…”
En la oportunidad de la contestación la demandada, reconoce únicamente la relación arrendaticia, negando: “…por ser falso que se haya discutido un nuevo canon de arrendamiento que correría por el periodo 2014/2015… Que se haya convenido por los inquilinos del centro comercial un nuevo canon de bolívares 1.300; esa suma, y ninguna otra fue aceptada por nuestra representada en virtud del desacuerdo en la forma que fue impuesta por su arrendadora… esa cantidad nunca fue aceptada por nuestra mandante, esto es, con el pago impuesto de forma unilateral de 1.300 bolívar por metro cuadrado, lo cual jamás fue aceptado por contravenir las normas fijadas en el nuevo decreto ley…Niega por falso que a nuestra representada se le haya enviado comunicación alguna de “cobro detallado de deuda” que según la empresa arreadora se le adeuda… en el supuesto negado de que exista tal comunicación, el monto establecido nunca fue aceptada por nuestra representada en virtud de que os mismos fueron impuestos de forma unilateral…”
Entonces definida o delimitada la litis en los términos expuestos, precisa quien decide, traer a los autos el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
“Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (R.) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…
Previo a cualquier otra consideración hay un hecho que está ajeno a toda controversia en esta litis y es el vínculo contractual existente entre las partes, pues, no obstante que la actora acompaña a su libelo de demanda, documento contentivo del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 26/07/2013, bajo el N° 75, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dicha relación es reconocida y aceptada por la parte demandada, cuando en su contestación no se opone a la relación arrendaticia, rechazando el cálculo efectuado por la parte actora, del monto del canon, las cantidades demandadas y la insolvencia, afirmando el pago de la obligación. Así se decide.
Establecido el vínculo contractual arrendaticio, se impone analizar la forma y cálculo del canon arrendaticio, a fin de establecer el monto de la obligación del inquilino, pues, para ello debemos tener claro la cuantía del canon arrendaticio, ya que el demandado se opone al monto del canon calculado por la demandante para el período 2015/2016, y afirma el pago de la obligación en base al canon acordado entre ellos con ocasión a la firma del contrato de fecha 16/02/2013, cláusula quinta del mismo.
En efecto, establecen las cláusulas del contrato, lo siguiente:
“QUINTA: LAS PARTES acuerdan que en el caso de producirse prórroga en el presente contrato de arrendamiento, el nuevo canon mensual sufrirá un incremento, el cual se fijará tomando como referencia el Incide Nacional de Precio al Consumidor que publique el Banco Central de Venezuela... LA ARRENDADORA notificará a LA ARRENDATARIA mediante telegrama con acuse de recibo, o carta entregada a cualquier persona, empleado o dependiente de LA ARREDATARIA, o por requerimiento de Juez o Notario...”.
Como consecuencia de las previsiones contractuales antes transcritas, la actora afirma que los cánones de arrendamiento fluctuaron de la siguiente manera:
Período 2013/2014 Bs. 3.773.61 con IVA
Período 2014/2015 Bs. 6.773,61 (242,00 x mts2) con IVA
Período 2015/2016 Bs. 36.400 (1.300 x Mts2) con IVA.
Período 2016 Bs. 199. 169,88 (7.113,21) con IVA.
Anexó a los folios 52 al 54, inspección judicial a objeto de hacer entrega de notificación de deuda y ajuste de canon de arrendamiento a los representantes legales, de dicha documental se desprende que la arrendadora no fue notificada del incremento señalado ya que para el momento del la constitución del tribunal en el sitio determinado éste se encontraba cerrado, haciendo imposible la notificación de la arrendataria en los términos establecidos en la cláusula quinta vale señalar a través de notificación, telegrama con acuse de recibo, carta o por requerimiento de juez o notario; razón por la cual no se le asigna a dicha “notificación” valor alguno. Así se resulte.
Anexó al folio 51 y 57 comunicaciones en copias simples dirigidas a la ciudadana Zaina María Salazar de Rivera, representante de Variedades Amatista & Milli, C.A.
Las referidas comunicaciones por ser documentos privados y acompañadas en copia simples, sumado a la falta de firma de la demandada, no tienen ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, por lo tanto se desechan de solución de la litis. Así se decide.
Al folio 59 escrito dirigido al director regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos con la finalidad de agotar la vía administrativa en virtud de la instauración de demanda judicial de cobro de bolívares por diferencia de pagos de canon de arrendamientos.
Documental ésta que fue recibida por el referido organismo, como se desprende del sello húmedo estampado en la primera hoja de dicho escrito en fecha 16/09/2016; si bien es cierto esto, también es cierto que la misma no fue sustanciada por tanto no aporta nada para la solución de lo aquí planteado, desechándose de de este proceso. Así se indica.
Entonces, asumieron las partes arrendadora –arrendataria en la cláusula quinta que en caso de prorroga, el nuevo canon mensual sufrirá un incremento, el cual se fijaría tomando como referencia el Incide Nacional de Precio al Consumidor que publicará el Banco Central de Venezuela. Y que la arrendadora notificaría a la arrendataria de manera expresa es decir en los términos establecido en la referida cláusula.
Es bueno observar, que durante el período 2013-2014 la arrendataria cancelaba puntualmente el canon de arrendamiento pactado por ellos, hecho éste no controvertido, ya que la parte demandante así lo indica en el texto libelar, no siendo esto objeto de prueba. Así se aprecia.
Así las cosas, tenemos que para los años 2015 y 2016, la parte demandante incremento de manera unilateral el canon, hecho este no aceptado por la arrendataria, por tanto tal incremento y “aceptación” debieron ser probados por la parte accionante de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “.Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; cuestión esta que no ocurrió.
Así se tiene, que quedó demostrado en autos el carácter de la demandante como arrendadora del inmueble, lo que le acredita la cualidad para sostener una acción como la que presentó, en consecuencia, obligada como se encontraba esta -la demandante- de probar la discusión, notificación e incremento del canon de arrendamiento en la cuantía indicada a la arrendataria, trayendo a los autos para ello las documentales ya analizadas en el texto de este fallo, de las cuales se evidencia que efectivamente el incrementó hecho fue de una manera indebida, es decir, unilateralmente violando la cláusula quinta del contrato así como el último aparte del artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es del tenor siguiente: ”…(omissis)…Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigente las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”; y tomando en cuenta que las normas contenidas en el decreto ley ante indicado son de estricto orden público y por ende de estricto cumplimiento por los justiciables; por ello, la accionante no podía aumentar unilateralmente el canon, toda vez que, si éste aumento no es establecido de común acuerdo entre arrendador y arrendataria, se debió acudir a la Súper Intendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) para su respectivo procedimiento de regulación, de acuerdo a lo previsto en el artículo parcialmente transcrito, resultando por ello ilegal el cobro de la diferencia planteada y por tanto la declaratoria sin lugar la demanda propuesta en el dispositivo de este fallo. Así se dispondrá.
DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Mary Carolina Vargas Hernández, apoderado judicial de la parte demandada, Empresa Mercantil Inversiones EA 2040, C.A, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primer Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 02/10/2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares derivados de diferencia de canon de arrendamiento no cancelados.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida de fecha 02/10/2017.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 10:25 am.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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