REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Sede Ciudad Bolívar.
ASUNTO: FP02-L-2013-000043
PARTE ACTORA: ALEXIS OSWALDO CORDOVA, HECTOR GABRIEL CORDOVA, JOSE GREGORIO CORDOVA, CARLOS ALEXANDER MAITA GARCÍA y HENRY ALBERTO GONZALEZ RAMOS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 14.110.230, 25.932.686, 18.623.731, 14.410.150 y 25.362.799, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CHRISTIAN GAY, ARGENIS CENTENO, PASTOR GABRIEL PEÑALVER, JOSE GREGORIO GARCÍA y FRANCISCO ABREU, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 152.573, 146.645, 93.116, 93.120, 93.423 y 93.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PREYCO, C.A. y solidariamente responsable la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
Por cuanto en sesión de fecha 01 de Junio del año 2017, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, siendo debidamente juramentada por la rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en fecha 15/06/2017, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Revisada la presente causa, se constata que en fecha 02 de Febrero de 2013, fue recibida por secretaría demanda por cobro de acreencias laborales incoada por el profesional del derecho Ciudadano: ARGENIS JOSE CENTENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.116, en su carácter de coapoderados de los ciudadanos: ALEXIS OSWALDO CORDOVA, HECTOR GABRIEL CORDOVA, JOSE GREGORIO CORDOVA, CARLOS ALEXANDER MAITA GARCÍA y HENRY ALBERTO GONZALEZ RAMOS en contra de la empresa: PREYCO, C.A., y solidariamente responsable la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Se procede a darle entrada en fecha 04 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, siendo admitida y sustanciada el día 06 de febrero de 2013.
En fecha 19-03-2013 el alguacil encargado repracticar la notificación manifiesta haber notificado debidamente a la Alcandía del Municipio Autónomo Heres.
En fecha 15-05-2013, el apoderado actor Argenis centeno solicita se notifique a la empresa Preyco, c.a., en la persona del presidente Ciudadano Carlos Thaureauxdi, en la Ciudad de Puerto Ordaz, siendo dicha solicitud acordada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013.
Rila al folio Cuarenta y Cinco (45) del expediente diligencia mediante la cual el alguacil encargado de practicar la notificación del Sindico Procurador del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, manifiesta haber realizado la notificación.
En fecha 06 de octubre de 2014 el co apoderado actor Argenis Centeno, solicita se oficie al Seniat a fin de que informe al Tribunal la Dirección Fiscal de la empresa Preyco, c.a.
El día 07 de octubre de 2017, el Juez entrante Abg. Rafael Jiménez se inhibe de conocer la causa en vista que el mismo era uno de los que patrocinaba la causa, quien fue copaoderado del actor.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, la causa es redistribuida correspondiéndole a este Juzgado Cuarto (04) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, conocer de la misma., procediéndose a darle entrada en fecha 13 de noviembre de 2014.
En fecha 19/11/2014, este Tribunal ordena oficiar al Seniat a objeto que el mismo informe la dirección de la empresa Preyco, c.a.
Al folio 94 del expediente riela diligencia fechada 09 de marzo de 2015, mediante la cual solicita se fije boleta de notificación en la cartelera del tribunal., siendo ésta declarada improcedente en fecha 13 de marzo de 2015.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el co apoderado actor solicita se aboque de conocer la causa el juez entrante del Tribunal.
El día 14 de octubre de 2015, se aboca para conocer la causa, el Abg. Luis Ramón Rojas, el 05 de noviembre de 2015, el alguacil manifiesta haber entregado la notificación de abocamiento al Sindico Procurador Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar.
En fecha 24 de octubre de 2016, se recibe resultas de exhorto donde el alguacil manifiesta que la notificación de abocamiento de la empresa Preyco, c.a., resultó negativa en vista que la misma se encuentra cerrada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de perención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En estas normas se recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa; que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un (01) año sin que exista actividad alguna de las partes, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
En este sentido, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que transcurra el lapso legal establecido a tales fines. Ello así, el instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no exista interés de los sujetos procesales”. (Decisión de la S.P.A. del T.S.J. de fecha 04-10-06, Expediente 2004-0568, Sent.02164).
En el caso particular de la perención debe recordarse que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaración del juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sin efectos producidos…”
En el caso de autos, se pudo constatar que la última actuación efectiva realizada por la parte actora ocurrió el día 30 de septiembre de 2015, ello tomando en cuenta que ha sido reiteradas las jurisprudencias que el abocamiento no interrumpe el lapso de perención, desde ese entonces hasta la presente fecha (07/02/2018) inclusive, ha transcurrido suficientemente más de un (01) año sin que las partes impulsaran el proceso, evidenciándose el abandono de la causa, razón por la cual esta Juzgadora considera que existe causal suficiente para declarar la perención de la instancia en el presente proceso. Y así se declara.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos, incoado por los ciudadanos: ALEXIS OSWALDO CORDOVA, HECTOR GABRIEL CORDOVA, JOSE GREGORIO CORDOVA, CARLOS ALEXANDER MAITA GARCÍA y HENRY ALBERTO GONZALEZ RAMOS en contra de la empresa: PREYCO, C.A., y solidariamente responsable la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Siete (07) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ROSA MAYA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ROSA MAYA
Mmm.-
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