REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 207º y 158º


ASUNTO: FP02-N-2017-000006
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Recurrente: UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO BOLIVAR.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: ANDRES LIMA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.716.
Parte Recurrida: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2016-0000297, DICTADA EN FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2016, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Parte Tercero Interesado: ALIX BRAVO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 8.870.736
Apoderado Judicial de la Parte Tercero Interesado: MIGUEL RONDON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 93.110.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 6 de Abril de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Recurso de Nulidad incoado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO BOLIVAR, contra el acto administrativo Nº 2016-00297, dictado en fecha 18 de Noviembre de 2016, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, el cual fue recibido por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral, en fecha 7 de Abril de 2017.
Admitido en fecha 18 de Abril de 2017, se efectuaron las notificaciones de las partes, previa certificación por la Secretaria del Tribunal, en fecha 17 DE OCTUBRE DE 2017, se celebró Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANDRES LIMA MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 113.716, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Recurrente. En el acta que se levantó a esos efectos, se dejó constancia de la incomparecencia de la Representación Judicial del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, parte Recurrida en este Asunto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo, se hizo constar que el ciudadano MIGUEL RONDON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 93.110, actuando como Apoderado Judicial de la Parte Tercero Interesado ciudadano ALIX BRAVO, todos identificados como partes intervinientes en el proceso. Posteriormente, se admitieron las pruebas promovidas, destacando que en esta causa únicamente promovió la parte Recurrente. En el lapso legal, este Juzgado dictó auto informando a los interesados que el Tribunal entró en términos para dictar sentencia.
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
La Representación Judicial de la parte Recurrente narra que El Ciudadano Alix Bravo comenzó a prestar servicios para mi representada desde el 04 de septiembre de 1995, desempeño el cargo de Jardinero, es el caso ciudadana Juez que en fecha 26 de marzo de 2012 se interpuso una Solicitud de Despido ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en virtud a que el citado se encontraba incurso en las faltas previstas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para esa fecha) en sus literales f). i) j parágrafo b, los cuales son: f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (01) mes, i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, j) abandono del trabajo y su parágrafo b) la negativa de trabajar en la faena que ha sido destinado, siempre, que ella estén de acuerdo con el respectivo contrato de trabajo.
1. Indica el Apoderado judicial que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, incurrió en el Falso Supuesto de Derecho:
Arguye el apoderado Recurrente que el acto impugnado se encuentra incurso en el citado vicio, por cuanto la Inspectoría del Trabajo obvia la aplicación del Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para esa fecha) al momento de dictar su Providencia Administrativa, ya que todos y cada uno de los literales que se encuentran contenidos en esa norma legal, son independientes el uno del otro y aunque no llegase en un supuesto negado a demostrarse la incurrencia de uno existen otros alegatos, que si deben e imponen la obligación a este Organismo de Trabajo a pronunciarse por cada uno de estos literales que fueron debidamente denunciados en la solicitud de Calificación de Falta y en virtud de que la Inspectora del Trabajo considero que no hubo ninguna falta declaro Sin Lugar el Procedimiento.
1. Señala que el Ente Administrativo incurrió en falso supuesto de hecho:
La Inspectora de Trabajo al dictar su irrita e ilegal Providencia Administrativa, no analizo los alegatos esgrimidos por mi representada, ni valoro conforme a la ley los elementos probatorios aportados por la Universidad de Oriente y al momento de examinar las pruebas, se aparta de la consecuencia lógica que supone debe ser el resultado del análisis de los supuestos de derecho, toda vez que al determinar que los controles de Asistencia y las Boletas de Ausencia Laboral correspondiente a las fechas 6,7,8,9,11,13,14,15,16,21,22 y 23 de marzo de 2012 son documentos pre-constituidos, cuando la verdad es que tales instrumentos no podían realizarse previamente.




Alegatos de la parte Recurrida:
La Representación Judicial de la parte recurrida no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado judicial, por lo que opera la consecuencia jurídica del rechazo a los alegatos de la parte Recurrente.
Alegatos del Tercero Interesado
El Representante del Tercero Interesado rechaza y contradice los alegatos de la parte Recurrente. El Apoderado Judicial del Tercero Interesado alega que su representado goza de la Inamovilidad establecida por el Ejecutivo Nacional.
IV) DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

En fecha 18 de Abril de 2017, este Tribunal procedió a emitir Auto para providenciar las pruebas promovidas en juicio.


PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ratificó en la audiencia de juicio las documentales acompañadas con el Recurso de Nulidad, las mismas rielan a los folios 72 al 199 del presente expediente, dejando en claro que la documental identificada con la letra “A” identificada como Providencia Administrativa no fue recibida como anexo al escrito de pruebas, por lo que este juzgado otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesando el Trabajo, ya que el mismo constituye un documento publico administrativo los cuales no fueron tachados por la parte contraria ya que de dichas documentales se pude apreciar el desarrollo del Procedimiento Administrativo. Así Se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Como quedo establecido en el Acta, la parte recurrida no compareció a la audiencia de juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto este juzgado. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE TERCERO INTERESADO
La representación judicial de tercero interesado invocó el mérito favorable de los Autos, especialmente el expediente administrativo que cursa a los folios del 72 al 199 del presente expediente, este Juzgado ya valoro dichas documentales, tal como se señala en el capitulo referido a las pruebas promovidas por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
En la oportunidad legal para la consignación de Informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo la representación judicial de la parte recurrente efectuó dicha consignación.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2016-00297, de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual se declara Sin Lugar la Solicitud de Calificación incoado por la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar (UDO).
En ese sentido, la parte Recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre los siguientes vicios:
1. Indica el Apoderado judicial que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, incurrió en el Falso Supuesto de Derecho:
El acto impugnado se encuentra incurso en el citado vicio por cuanto la Inspectoría del Trabajo obvia la aplicación de Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para esa fecha), al momento de dictar su Providencia Administrativa, ya que todos y cada uno de los literales que se encuentran contenidos en esa normal legal son independientes el uno del otro y aunque no llegase en un supuesto negado a demostrarse la incurrencia de uno existen otros alegatos que si deben e imponen la obligación a este Organismo de Trabajo a pronunciarse por cada uno de estos literales que fueron debidamente denunciados en la solicitud de Calificación de Falta, y en virtud de que la Inspectoría del Trabajo considero que no hubo ninguna falta declaro Sin Lugar el Procedimiento.
2. Señala que el Ente Administrativo incurrió en falso supuesto de hecho:
La Inspectora de Trabajo al dictar su irrita e ilegal Providencia Administrativa, no analizo los alegatos esgrimidos por mi representada, ni valoro conforme a la ley los elementos probatorios aportados por la Universidad de Oriente y al momento de examinar las pruebas, se aparta de la consecuencia lógica que supone debe ser el resultado del análisis de los supuestos de derecho, toda vez que al determinar que los controles de Asistencia y las Boletas de Ausencia Laboral correspondiente a las fechas 6,7,8,9,11,13,14,15,16,21,22 y 23 de marzo de 2012 son documentos preconstituidos, cuando la verdad es que tales instrumentos no podían realizarse previamente.
Revisado lo expuesto procede el Tribunal analizar, si existe alguno de los vicios alegados por la parte actora en el escrito libelar.
De lo transcrito se desprende que la parte Recurrente fundamenta su pretensión de impugnación de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, afirmando que el Ente Administrativo incurre en Falso Supuesto de Derecho y de Hecho.
Es pertinente resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precisa en sentencia Nº 423 de fecha 11 de Mayo del 2004, expediente Nº 2001-0492, que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistente, falsos o no relacionados con el o los objetos de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ahora, cuando los hechos que se dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad del acto.
Para decidir, observa este Tribunal que el Ente Administrativo para dictar la Providencia Administrativa Nº 2016-00297, pudo evidenciar que el patrono solicitó la Calificación de Falta en sede administrativa, reconociendo que el trabajador se encontraba amparado de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
De igual forma se puedo observar que a las pruebas consignadas por el ciudadano ALIX BRAVO GARCIA, no le fueron efectuadas oposición, ni observaciones, por lo que procesalmente, tienen valor probatorio, de igual modo se pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado se encontraba protegido por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, ya que no es funcionario de carrera, ni ingresó al cargo por concurso, sino que desempeñaba la actividad de la Jardinería a través de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que no puede ser despedido, trasladado o desmejorada en sus condiciones laborales sin la previa autorización de la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
Ahora bien, adentrándonos en el vicio denunciado indica el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”
Ahora bien, la parte Recurrente denuncia que el Ente Administrativo debió revisar uno a uno los motivos que motivan el despido, por lo que se hizo necesario a su decir que cumpliera con la obligación de pronunciarse por cada uno de estos literales que fueron debidamente denunciados en la solicitud de Calificación de Falta. Este Tribunal analizó lo relacionado en cuanto a la valoración de las actas y notificaciones de las inasistencias, por lo que pudo concluir que del texto de la Providencia Administrativa se desprende que la Entidad de Trabajo hoy Recurrente, no logró demostrar que el ciudadano Alix Bravo, haya incurrido en ninguna de las causales invocadas para solicitar la autorización para el despido, por cuanto las documentales impugnadas eran instrumentos preconstituidos por la parte promovente en sede administrativa, resultando imprescindible la ratificación en su contenido y firma mediante la Testimonial de quienes levantaron dichos oficios, quedando en consecuencia desechadas tales instrumentales. Lo cual no es contradictorio, toda vez que el ente administrativo, cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, permitiendo que las partes ejercieran sus derechos y acciones de forma oportuna, por lo que esta Juzgadora considera que no hubo irregularidad en el procedimiento administrativo, en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas, aplicando adecuadamente los artículos establecidos a esos casos. Por lo que este tribunal declara que el Ente Administrativo no incurrió en los Vicios de Falso Supuesto de Derecho ni de Hecho. Así Se Establece.
En atención a las consideraciones expuestas y visto que ha sido declarada la improcedencia de los vicios denunciados, se ratifica la firmeza en los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2016-0000297, de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), resultando forzoso declarar sin lugar el presente Recurso. Así se Establece.
VI) DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO BOLIVAR., contra el acto administrativo Nº 2016-00297, DICTADO EN FECHA DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2016, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Procedimiento de Calificación Falta, en consecuencia no se autoriza a la Entidad mencionada a despedir al ciudadano ALIX BRAVO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.870.736.
SEGUNDO: Se mantienen los efectos del acto administrativo impugnado, por lo cual se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a los fines de notificarle el contenido de la presente decisión para su ejecución. Líbrese Oficio correspondiente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, remitiendo anexa copia certificada de este fallo, para que transcurrido el lapso de suspensión, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA REYES
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA REYES