REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 207º y 158º
ASUNTO: FP02-N-2017-000014
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: LUIS RAFAEL OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 17.657.876.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NORBERTO BAPTISTA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el IPSA bajo el N°: 32.279.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2016-00281, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, en fecha 07 de Noviembre de 2010.
TERCERO INTERVINIENTE: GAS COMUNAL, S.A. (PDV-COMUNAL), constituida conforme documento Autenticado ante la Registro Mercantil Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha Dos (02) de Julio de 1953 y su Modificación de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2013.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ONEIDA OJEDA BETANCOURT, Abogada Inscrita en el IPSA bajo el Nº: 93.542.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2017 el ciudadano LUIS RAFAEL OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 17.657.876, debidamente asistido por el ciudadano NORBERTO BAPTISTA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N°: 32.279, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 2015-00281, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha Siete (07) de Noviembre de 2016, en la que se declara Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano LUIS RAFAEL OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 17.657.876, ya identificado como parte Recurrente.
El Recurso de Nulidad ingresó a este Juzgado en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2017, ordenando su anotación respectiva en el libro de registro de causas. En fecha Dos (02) de Mayo de 2017, se admitió el presente Recurso de Nulidad y específicamente en el punto SEXTO, de dicho documento se declaró Improcedente la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, requerida por el Recurrente de nulidad, por cuanto los argumentos expuestos no generaron convicción en esta Juzgadora para acordarla.
Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, la Secretaria del Tribunal procedió a certificarlas en fecha Primero (01) de Agosto de 2017.
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
Alega la parte Recurrente en su Recurso de Nulidad que la Providencia Administrativa es contradictoria, ya que no se valoró el hecho de que la parte Patronal en su contestación ante la vía administrativa reconoce desde el inicio de la relación laboral en el año 2009, cuando se desempeñó en el cargo de acarreador de cilindros hasta marzo de 2011, luego ascendió a Supervisor de Servicios de Estantes y en el mes de Enero de 2013, fue designado Sub Gerente de Servicios de Estantes, ya que realmente sólo cumplió la función de coordinar los trabajadores. Destaca en su escrito que en la empresa existe un Gerente de Servicios de Estantes a quien le corresponde dirigir los trabajadores y administrar todo lo concerniente al trabajo, por lo que no se explica que en la precaria providencia administrativa se deje por sentado dos aspectos determinantes, que a su decir, dan lugar a la nulidad de tal acto, lo cuales se mencionan:
1. En la parte motiva, se menciona que a pesar de invocar el Fuero Paternal no es procedente, por cuanto no aparece la partida de nacimiento de la hija del actor, ni el acta de matrimonio, dando una explicación ambigua de que no fueron incluidas en los beneficios de la empresa. Señala el Recurrente que dichos documentos constan en el expediente.
2. El segundo aspecto en que fundamenta el presente Recurso es que, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en la parte motiva, concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia y deja sin efecto la orden de restitución de la situación jurídica infringida dictada en fecha 15 de Febrero de 2016, ya que en el presente caso no hubo despido tal como ha quedado demostrado por la Entidad de Trabajo Accionada.
Es precisamente por tales conclusiones que el Recurrente indica que la Providencia Administrativa, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por las razones que a continuación se señalan:
Menciona la Parte Recurrente, que la instancia administrativa, incurrió en un error inexcusable, cuando reconoce que no fue despedido si no removido de sus cargo, entonces de esto se desprende que al no ser despedido, se le esta reconociendo sus derechos laborales como un Trabajador de Carrera al tener siete (7 años) de servicio en la empresa, y por todos estos motivos se podría remover del cargo, a otro de igual rango o categoría o uno superior, tal como lo contempla la Ley que rige la materia, entonces todos los artículos constitucionales y legales que amparan y protegen al recurrente debieron ser aplicados, comenzando por el beneficio indubio pro operario que en casos de dudas se debe aplicar las Leyes que beneficien al trabajador y la trabajadora y a eso es lo debe atenerse e el Juez, en este caso a la Sala de (Juicio) para corregir las contradicciones, inexactitud, y los errores cometidos en la Providencia Administrativa.
La parte recurrente solicita la suspensión de efectos del acto administrativo Nº 2016-00281 del que pretende impugnación, fundamentándose en que la misma pudiese ocasionar con su ejecución perjuicios irreparables, al no permitirle seguir percibiendo un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas, materiales sociales e intelectuales de sus familia, así como la antigüedad que como trabajador tuvo en la entidad de trabajo.
Alegatos de la parte Recurrida:
La Parte Recurrida no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
Alegatos del Tercero Interesado
Alega el Representante del Tercero Interesado, siendo contradictorio y falso totalmente lo esgrimido por el recurrente, por cuanto el mismo no fue calificado, sino que presento el procedimiento de reenganche el cual le fue declarado Sin Lugar, lo que demuestra que el mismo ni siquiera sabe el procedimiento que llevo por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo cual aclaro que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 07/11/2016 declaro Sin Lugar el Procedimiento de Denuncia por Despido y Restitución de situación jurídica infringida y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir el cual fue decidido en el expediente 018-2016-01-00055, por lo tanto es improcedente la pretensión del recurrente de que el Recurso Nulidad sea declarado con Lugar por haberse cometido según su decir, contradicciones inexactitud y errores en la Providencia Administrativa, sin fundamentar cuales son los hechos y el derecho que presuntamente la Inspectoría del Trabajo le vio con su decisión.
Menciona el Representante del Tercero Interesado, siguiendo el orden de ideas, de la parte recurrente, continua manifestando que esta contradictoria providencia administrativa, no valoro que la parte accionada en su contestación desde el tiempo que comenzó su relación laboral en el (año 2009) con el cargo de acareador de cilindros hasta el mes de Marzo del 2011, donde asciende a Supervisor de Servicios de Estantes, y en el mes de Enero de 2013 Subgerente de Servicios, el cual sólo coordina las funciones de los trabajadores.
La Apoderada Judicial del Tercero Interesado afirma, que todo lo alegado por el Recurrente es contradictorio y falso, por cuanto el mismo nunca fue calificado, sino que presentó el Procedimiento de Reenganche, el cual le fue declarado Sin Lugar, lo que demuestra que el mismo ni siquiera sabe el procedimiento que llevó ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el cual fue decidido en fecha 07/11/2016, asegura que la petición de nulidad es improcedente, por cuanto no logra probar las contradicciones, inexactitudes y errores del acto administrativo.
Por otra parte indica que el hoy Recurrente, en el lapso de promoción de pruebas no presentó prueba alguna que demostrara las inamovilidades alegadas, tal como lo declara el funcionario del trabajo en la Providencia Administrativa, al fundamentar que: “… al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los Autos. Y Así se Decide…”
La Apoderada Judicial del Tercero Interesado, continua su intervención señalando que su representada, si logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso que el Recurrente fue un Trabajador de Dirección, por lo tanto no gozaba de ninguna inamovilidad y le fue notificada la culminación de la relación laboral de conformidad con el artículo 37 de la LOTTT, como el mismo lo reconoce y que aún está en trámite el pago de sus prestaciones sociales mediante una Oferta Real, como se evidencia de autos.
Por otra parte, el Recurrente debió señalar cuales son los vicios, la ilegalidad, lo contradictorio, por cuanto sólo hizo enunciamientos de forma genérica, sin demostrar la trasgresión de sus derechos laborales. Es decir, no puede este digno Tribunal declarar nulo un acto emanado de la administración pública, cuando no se deduce lógica y jurídicamente cuales son los supuestos vicios que acarrean su nulidad.
IV) DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
En fecha 16 de Octubre de 2017, este Tribunal procedió a emitir Auto para providenciar las pruebas promovidas en juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ratificó en la audiencia de juicio las documentales acompañadas con el Recurso de Nulidad, las mismas rielan a los folios 4 al 101 del presente expediente, a las cuales este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto son antecedentes administrativos emitidos por la Inspectoría del Trabajo, los cuales son indispensables para el análisis del procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Como quedo establecido la parte recurrida no se hizo parte en el presente Juicio, por lo tanto nada tiene que valorar este Juzgado. Así se Establece.
PRUEBA DEL TERCERO INTERVINIENTE
En el acta que se levantó en la Audiencia de Juicio se dejó expresa constancia que el Tercero Interviniente Invoco el merito favorable de los Autos, especialmente el expediente administrativo que cursa a los folios del 4 al 101 del presente expediente, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto son antecedentes administrativos emitidos por la Inspectoría del Trabajo, los cuales son indispensables para el análisis del procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
En la oportunidad legal para la consignación de Informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las representaciones judiciales de las partes no hicieron uso de ese derecho.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2016-00281, de fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual se declara SIN LUGAR la denuncia y deja sin efecto la orden de restitución de la situación jurídica infringida invocada por el ciudadano Luís Osorio Lezama, ya identificado.
En ese sentido, la parte Recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre el siguiente vicio:
Señala, que la Providencia Administrativa es contradictoria, ya que no se valoró el hecho de que la parte Patronal en su contestación ante la vía administrativa reconoce que el inicio de la relación laboral fue en el año 2009, desempeñó varios cargos entre ellos de acarreador de cilindros hasta marzo de 2011, luego ascendió a Supervisor de Servicios de Estantes y en el mes de Enero de 2013, fue designado Sub Gerente de Servicios de Estantes, afirma que sólo cumplió la función de coordinar los trabajadores. Destaca en su escrito que en la empresa existe un Gerente de Servicios de Estantes a quien le corresponde dirigir los trabajadores y administrar todo lo concerniente al trabajo, por lo que no se explica que en la precaria providencia administrativa se deje por sentado dos aspectos determinantes, que a su decir, dan lugar a la nulidad de tal acto, lo cuales se mencionan:
1. En la parte motiva, se menciona que a pesar de invocar el Fuero Paternal no es procedente, por cuanto no aparece la partida de nacimiento de la hija del actor, ni el acta de matrimonio, dando una explicación ambigua de que no fueron incluidas en los beneficios de la empresa. Señala el Recurrente que dichos documentos constan en el expediente.
2. El segundo aspecto en que fundamenta el presente Recurso es que, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en la parte motiva, concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia y deja sin efecto la orden de restitución de la situación jurídica infringida dictada en fecha 15 de Febrero de 2016, ya que en el presente caso no hubo despido tal como ha quedado demostrado por la Entidad de Trabajo Accionada.
La Representación Judicial de la parte Recurrente señala que la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, incurrió en un Error Inexcusable cuando reconoce que no fue despedido si no removido de sus cargo, entonces de esto se desprende que al no ser despedido, se le esta reconociendo sus derechos laborales como un Trabajador de Carrera al tener siete (7 años) de servicio en la empresa y por todos estos motivos se podría remover del cargo, a otro de igual rango o categoría o uno superior, tal como lo contempla la Ley que rige la materia, entonces todos los artículos constitucionales, legales que amparan y protegen al recurrente debieron ser aplicados, comenzando por el beneficio indubio pro operario que en casos de dudas se debe aplicar las Leyes que beneficien al trabajador y la trabajadora, según sus dichos, a eso es lo que debe atenerse el Juez, en este caso para corregir las contradicciones, inexactitudes y errores cometidos en la Providencia Administrativa, por otra parte informa que el Funcionario del Trabajo no valoró el reconocimiento del tiempo que duró la relación laboral que hace el patrono, ni consideró que el Recurrente es un empleado de carrera.
Revisado lo expuesto procede el Tribunal analizar, si existe alguno de los vicios alegados por la parte actora en el escrito libelar.
De lo transcrito, se desprende que la parte Recurrente fundamenta su pretensión de impugnación de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, afirmando que el Ente Administrativo incurre en Error Inexcusable.
Es pertinente resaltar que este Tribunal, al analizar los fundamentos del vicio denunciado, observa que el mismo se enmarca el vicio de Falso Supuesto de Hecho y no en Error Inexcusable, por lo que procedo a transcribir la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 423 de fecha 11 de Mayo del 2004, expediente Nº 2001-0492, en el que se determina lo siguiente: “… el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistente, falsos o no relacionados con el o los objetos de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad del acto…”
De lo anterior se desprende, que el vicio denunciado no es especifico sino se expreso de forma generalizada. Por lo que conforme al contenido de la sentencia está enmarcado en el Falso Supuesto de Hecho. En eso se fundamenta la decisión administrativa, en una Inamovilidad Laboral que no se demostró, ya que no se hizo valer procesalmente la documentación necesaria. Tampoco logró probar que era un trabajador de carrera, ya que era indispensable que su ingreso se realizara por un Sistema de Concurso conforme a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace notar que su relación de trabajo se fundamentó en contratos de trabajo celebrados a tiempo indeterminado hasta que es designado en el cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por lo tanto no lo rige la Ley de Estatutos de la Función Publica, por consiguiente no tiene la condición de funcionario público, sino que los contratos a tiempo determinado prorrogados de forma sucesiva y continua, originaron una relación de trabajo a tiempo indeterminado, es por ello que esta Juzgadora determina que el Recurrente se encuentra sujeto a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores como Trabajador de Dirección. Así Se Establece.
Siendo así no existe fundamento legal por el que pueda conocer la Inspectoría del Trabajo, ya que existen elementos tipificados en cuanto a la competencia. Esta Juzgadora, de lo anterior, considera que el Funcionario del Trabajo valoró y evacuó las pruebas promovidas, ambas partes se hicieron presentes respetándose el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que al realizarse conforme a derecho la Providencia Administrativa cumple con los preceptos Constitucionales establecidos.
Es importante, destacar que se desprende del escrito presentado por la representación patronal que la misma, no consideró solicitar ante la Inspectoría de Trabajo de esta Ciudad la autorización de despido, por cuanto como ya lo indicó fundamenta el mismo en el contenido del artículo 37 de la LOTTT, ya que asegura que el Recurrente es Trabajador de Dirección, de igual manera se puede observar que el ciudadano Luís Osorio Lezama, en su denuncia no promovió pruebas, tampoco se opuso, ni desconoció las promovidas por el patrono en vía administrativa. Ahora bien, en cuanto al sistema de trabajo, se evidencia que el Recurrente prestó servicios por 7 años en distintos cargos, siendo el último de representación ante los trabajadores de la empresa, denominado Sub Gerente de Servicios de Estante, considerado de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que no se encontraba protegido por inamovilidad laboral, tampoco es funcionario de carrera, ya que no ingresó al cargo por concurso, conforme a lo dispuesto en la Constitución, sino que desempeña por tiempo indeterminado, pudiendo ser culminada la relación laboral sin previa autorización de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, toda vez que el ciudadano Luís Osorio Lezama, no es funcionario público, sino trabajador de servicio público en una institución, puesto que el mismo no concurso para optar por el cargo que desempeñaba, sino que fue contratado indeterminadamente y posteriormente, paso a ser de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, adentrándonos en el vicio denunciado indica el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”
La norma claramente indica que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y el Inspector del Trabajo en sede Administrativa afirma que el ciudadano Luís Rafael Osorio para el momento del despido en fecha 06 de Febrero de 2016, no logró demostrar en el procedimiento administrativo que para el momento del despido se encontraba protegido por la inamovilidad laboral especial que emana del Fuero Paternal previsto en los Artículos 335 y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, ya que es la única Institución acreditada para hacer constar tal condición, una vez certificado lo anterior, no existe ningún motivo aparente por el cual deba acudir a la vía administrativa, ya que como se indicó en capítulos anteriores no se desvirtuó que el ciudadano Luís Osorio Lezama, es un trabajador de Dirección, por lo que resulta necesario declarar la improcedencia del vicio denunciado. Así se Establece.
Para decidir, observa este Tribunal que el Ente Administrativo al dictar la Providencia Administrativa Nº 2016-00281, en la que declaró SIN LUGAR la denuncia y dejó sin efecto la orden de restitución de la situación jurídica infringida, analizó las pruebas promovidas en el lapso procesal establecido, igualmente consideró que el patrono asume la responsabilidad del despido denunciado en sede administrativa, por cuanto el Recurrente es un Trabajador de Dirección y no goza de inamovilidad laboral, señalando que se apoya en el contenido del artículo 37 de la LOTTT, lo cual no es contradictorio, toda vez que el ente administrativo, cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y las partes ejercieron sus derechos y acciones de forma oportuna, lo que le permite a esta Juzgadora considerar que no hubo irregularidad en el procedimiento administrativo. Así Se Establece.
En atención a las consideraciones expuestas y visto que ha sido declarada la improcedencia del vicio denunciado, se ratifica la firmeza en los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2016-00281, de fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), resultando forzoso declarar sin lugar el presente recurso. Así se Establece.
VI) DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 17.657.876, contra el acto administrativo Nº 2016-00281, DICTADO EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2016, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la denuncia y deja sin efecto la orden de restitución de la situación jurídica infringida dictada en fecha 15 de Febrero de 2016.
SEGUNDO: Se mantienen los efectos del acto administrativo impugnado, por lo cual se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, a los fines de notificarle el contenido de la presente decisión para su ejecución. Líbrese Oficio correspondiente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, remitiendo anexa copia certificada de este fallo, para que transcurrido el lapso de suspensión, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. DANIELA REYES REDON
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. DANIELA REYES RENDON
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