REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veinte (20) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2017-000006.
ASUNTO: FP11-N-2017-000006.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: AVILIO JOSÉ TREMARIA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.997.975.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana MARÍA BELLORIN, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.121.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Sociedad mercantil PANADERÍA MARLUIS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: Ciudadana MARY CARMEN OJEDA, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.026.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 2016-00012, de fecha 20 de Enero de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la SOLICITUD REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS que intentara el ciudadano AVILIO JOSE TREMARIA, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA MARLUIS, C.A.
II
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Febrero de 2017, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 2016-00012, de fecha 20 de Enero de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que intentara el ciudadano AVILIO JOSE TREMARIA, debidamente asistido por el Abogado WILMAN MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.431, que declaro SIN LUGAR la SOLICITUD REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
En fecha 16 de Febrero de 2017, este Tribunal se declara competente y admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, igualmente se ordenó la notificación al beneficiario de la Providencia Administrativa, la entidad de trabajo PANADERÍA MARLUIS, C.A. quienes se encuentran todos debidamente notificados de la presente causa.
En fecha 07 de Diciembre del año 2017, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, la ciudadana MARÍA BELLORÍN, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.121. Así mismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia del beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada, ni por medio de representante legal o estatutario. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, y de la incomparecencia de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En este orden, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escuchadas como fueron las intervenciones orales de las partes; el Tribunal instó a las mismas a presentar las probanzas que a bien tuvieran aportar al proceso en defensa de sus derechos e intereses. El Tribunal deja constancia que la parte actora recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, proponiendo en defensa de sus derechos.
En este sentido, se le hizo saber a la parte recurrente e intervinientes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedó abierto el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para que presenten sus escritos de informes, en cuyo lapso las partes no consignaron escritos de informes.
Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 86 ejusdem, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.
IV
DE LOS HECHOS
PRETENSIÓN. De la reforma. Se inicia el presente juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 2016-00012, de fecha 20 de Enero de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, interpuesta por el ciudadano AVILIO JOSE TREMARIA, debidamente asistido por el Abogado WILMAN MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.431, que declaro SIN LUGAR la SOLICITUD REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA MARLUIS, C.A.
Alega la parte recurrente que, la Inspectoría se equivocó al momento de interpretar las pruebas y considerar que de las pruebas promovidas por la parte accionada se desprende que el trabajador desistió tácitamente del Reenganche y Restitución de Derechos, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, pues en la motivación del fallo, concluye la Inspectora del Trabajo:
“…Ahora en virtud de las pruebas aportadas y los hechos alegados por el ciudadano Avilio José Tremaria, antes identificado, quien alegó que fue despedido en fecha 20/12/2013 y que se encontraba amparado por inamovilidad laboral el Decreto Presidencial Nº 8.732, se observa de las pruebas que cursan en el presente expediente, que el ciudadano Avilio José Tremaria Casanova, presta sus servicios personales para la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VIZMORCA, con fecha de ingreso 23/06/2014. De lo anteriormente expuesto esta juzgadora observa que existen circunstancias de hecho que fueron demostradas por la representación patronal dentro de su lapso legal, por lo que es imprescindible para esta Autoridad Administrativa declarar SIN LUGAR la presente solicitud y así se hará en la dispositiva…”
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
- Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa, por FALTA DE MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega que el acto administrativo debe la motivación como lo exige expresamente los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y en caso, negativo devendría nulo en aplicación del artículo 20 eiusdem, es decir, debe contener la determinación de los hechos de investigación, expuestos tanto por la Administración Pública como el Administrado, los fundamentos de derecho y los medios probatorios, que valorados en base a la sana crítica, determinen que están o no probados los supuestos fácticos, de decir, contener los hechos objeto del conflicto, los elementos probatorios que lo acreditan y las normas que sean aplicables al caso que conoce como estatuye el artículo 18 de la LOPA, so pena de viciar el acto administrativo a tenor del artículo 20 ejusdem.
Que el funcionario que decidió la solicitud planteada, al momento de valorar la prueba documental evacuada en la presente causa, lo hizo en los siguientes términos:
“Al respecto este despacho debe señalar que las documentales antes descritas no fueron desconocidas, por el denunciante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) de la misma se desprende que el trabajador desistió tácitamente del Reenganche y Restitución de Derechos, así como del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, al incorporarse el trabajador en otra empresa. Así se declara.”
…omissis…
Ahora bien en virtud de las pruebas aportadas y los hechos alegados por el ciudadano AVILIO JOSÉ TREMARIA CASANOVA, antes identificado, quien alegó que fue despedido en fecha 20/12/2013, y que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial nro. 8.732, se observa que las pruebas que cursan en el presente expediente que el ciudadano AVILIO JOSÉ TREMARIA CASANOVA presta sus servicios personales para la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VIZMORCA, C.A., con fecha de ingreso el 23/06/2014 de lo anteriormente dispuesto esta Juzgadora observa que existen circunstancias de hecho que fueron demostradas por a representación patronal dentro de un lapso legal por que es imprescindible para esta autoridad Administrativa declarar sin lugar la presente solicitud y así se hará en la dispositiva. Así se declara.
(…)
“En consecuencia, al haber quedado demostrado que el ciudadano Avilio José Tremaria Casanova, presta sus servicios personales para otra entidad de trabajo, ésta Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara, SIN LUGAR, la DENUNCIA que cursa en los folios 01 y 02 del presente expediente signado Nº 074-2014-01-00027, que fuere incoado por el ciudadano Avilio José Tremaria Casanova, titular de la cédula de identidad Nº V-11.997.975, en contra de la entidad de trabajo PANADERÍA MARLUIS, C.A., ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…..”
Que planteada la litis se puede evidenciar que la ciudadana Inspectora del Trabajo incurrió en Falta de motivación, al respecto la doctrina ha dejado sentado que la motivación es la seguridad jurídica del administrado que la decisión de la Administración no fue un capricho, sino un acto administrativo que objetiva y de forma imparcial, se debió adoptar, aplicar, restringir o limitar, el derecho de administrado.
Que en el caso de autos, al momento de decidir la autoridad administrativa, lo único que alega es que existe una renuncia tácita al procedimiento de reenganche por parte del trabajador ciudadano Avilio José Tremaria Casanova, por cuanto comenzó a laborar para otra empresa llamada Distribuidora Vizmorca, C.A. pero no fundamenta su decisión en ninguna norma jurídica.
Que en el presente caso se produjo una evidente violación del derecho al trabajo, al salario y a la inamovilidad laboral por la ciudadana Inspectora del Trabajo, por lo que se incurrió en el vicio de falta de motivación delatado, que a su vez se traduce en un inminente error de juzgamiento, lesionando el derecho constitucional del trabajador a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa. La única manera de que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” declarara sin lugar el procedimiento de reenganche, era que el trabajador renunciara expresamente al procedimiento de reenganche o tácitamente al cobro de Prestaciones Sociales o presentara una demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en caso contrario se debió declarar con lugar el Procedimiento de Reenganche, por lo que la Inspectora del Trabajo no subsumió los hechos en ninguna norma jurídica o fundamento jurídico y con ello lesionó los derechos e intereses de mi representado.
V
DE LAS PRUEBAS
1) PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD
Documentales consignadas junto al escrito libelar
• Cursante a los folios 18 al 63 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Copias certificadas del expediente del expediente administrativo Nº 074-2014-01-00027, cual contiene la Providencia Administrativa Nº 2016-00012, de fecha veinte (20) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz; tal documental es calificada como de carácter público administrativo, no impugnada, ni desconocida, ni tachada; en consecuencia es apreciada por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Así se establece.-
Se deja constancia que la oportunidad de la celebración de la audiencia, únicamente la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
VI
DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS
Parte Recurrente: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.
VII
DE LOS INFORMES
Se deja constancia que la parte recurrente ni el Beneficiario de la Providencia Administrativa consignaron escritos de informes en la oportunidad procesal correspondiente.
VIII
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De la opinión del Ministerio Público: No consta escrito de opinión por parte de la representación de la Fiscalía.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Así pues, en el caso de autos se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto por el ciudadano AVILIO JOSE TREMARIA, debidamente asistido por el Abogado WILMAN MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.431, contra la Providencia Administrativa Nº 2016-00012, dictada en fecha 20 de Enero de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la SOLICITUD REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
En ese sentido, para descender a la determinación de la existencia o no del vicio denunciado, este Sentenciador versará su análisis y estudio, de la siguiente forma:
SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO:
Señala la parte recurrente que el acto administrativo está viciado de nulidad, por cuanto debe estar motivado como lo exige expresamente los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y en caso, negativo devendría nulo en aplicación del artículo 20 eiusdem, es decir, debe contener la determinación de los hechos de investigación, expuestos tanto por la Administración Pública como el Administrado, los fundamentos de derecho y los medios probatorios, que valorados en base a la sana crítica, determinen que están o no probados los supuestos fácticos, de decir, contener los hechos objeto del conflicto, los elementos probatorios que lo acreditan y las normas que sean aplicables al caso que conoce como estatuye el artículo 18 de la LOPA, so pena de viciar el acto administrativo a tenor del artículo 20 ejusdem.
Que planteada la litis se puede evidenciar que la ciudadana Inspectora del Trabajo incurrió en Falta de motivación, al respecto la doctrina ha dejado sentado que la motivación es la seguridad jurídica del administrado que la decisión de la Administración no fue un capricho, sino un acto administrativo que objetiva y de forma imparcial, se debió adoptar, aplicar, restringir o limitar, el derecho de administrado.
Que en el caso de autos, al momento de decidir la autoridad administrativa, lo único que alega es que existe una renuncia tácita al procedimiento de reenganche por parte del trabajador ciudadano Avilio José Tremaria Casanova, por cuanto comenzó a laborar para otra empresa llamada Distribuidora Vizmorca, C.A. pero no fundamenta su decisión en ninguna norma jurídica.
Que en el presente caso se produjo una evidente violación del derecho al trabajo, al salario y a la inamovilidad laboral por la ciudadana Inspectora del Trabajo, por lo que se incurrió en el vicio de falta de motivación delatado, que a su vez se traduce en un inminente error de juzgamiento, lesionando el derecho constitucional del trabajador a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa. La única manera de que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” declarara sin lugar el procedimiento de reenganche, era que el trabajador renunciara expresamente al procedimiento de reenganche o tácitamente al cobro de Prestaciones Sociales o presentara una demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en caso contrario se debió declarar con lugar el Procedimiento de Reenganche, por lo que la Inspectora del Trabajo no subsumió los hechos en ninguna norma jurídica o fundamento jurídico y con ello lesionó los derechos e intereses de mi representado.
Ahora bien, con respecto al vicio señalado por la parte proponente del recurso de nulidad, se debe señalar, que en cuanto a la inmotivación invocada, la misma sólo produce su anulabilidad, cuando afecta el derecho a la defensa del particular.
Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Sent. Nº 2361 de fecha 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En sintonía con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Establece la referida Sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación, tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.
Así, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
Por su parte, la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, emite Providencia Administrativa impugnada, Nº 2016-00012, dictada en fecha 20 de Enero de 2016, estableciendo los siguientes:
(…)
RELACIÓN DE LOS HECHOS
De los folios uno y dos se observa SOLICITUD PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, interpuesta por el ciudadano AVILIO JOSE TREMARIA CASANOVA, mayor de edad de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.997.975 en fecha 15/01/2014, conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
(…)
Cursa al folio ciento sesenta y tres (163) AUTO DE APERTURA A PRUEBA, ordenando la articulación probatoria conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
(Omisis…)
DE LAS PRUEBAS
Finalizado el lapso probatorio del presente procedimiento, este despacho procede a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. En concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se analizaron en los siguientes términos:
(…)
CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promovieron las siguientes específicamente en cuanto a:
Marcado “A” consta de un (1) folio. Copia simple de cuenta individual del ciudadano AVILIO JOSÉ TREMARIA CASANOVA, emanado del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 03 de noviembre de 2014.
Al respecto este despacho debe señalar que las documentales antes descritas no fueron desconocidas, por el denunciante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) de la misma se desprende que el trabajador desistió tácitamente del Reenganche y Restitución de Derechos, así como del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, al incorporarse el trabajador en otra empresa. Así se declara.”
…omissis…
Ahora bien en virtud de las pruebas aportadas y los hechos alegados por el ciudadano AVILIO JOSÉ TREMARIA CASANOVA, antes identificado, quien alegó que fue despedido en fecha 20/12/2013, y que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial nro. 8.732, se observa que las pruebas que cursan en el presente expediente que el ciudadano AVILIO JOSÉ TREMARIA CASANOVA presta sus servicios personales para la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VIZMORCA, C.A., con fecha de ingreso el 23/06/2014 de lo anteriormente dispuesto esta Juzgadora observa que existen circunstancias de hecho que fueron demostradas por a representación patronal dentro de un lapso legal, por que es imprescindible para esta autoridad Administrativa declarar sin lugar la presente solicitud y así se hará en la dispositiva. Así se declara.
(…)
“En consecuencia, al haber quedado demostrado que el ciudadano Avilio José Tremaria Casanova, presta sus servicios personales para otra entidad de trabajo, ésta Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara, SIN LUGAR, la DENUNCIA que cursa en los folios 01 y 02 del presente expediente signado Nº 074-2014-01-00027, que fuere incoado por el ciudadano Avilio José Tremaria Casanova, titular de la cédula de identidad Nº V-11.997.975, en contra de la entidad de trabajo PANADERÍA MARLUIS, C.A., ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Observando este Juzgador, que los fundamentos de derecho utilizados por la Administración fueron las previsiones contempladas en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 72 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que de manera clara y concisa los motivos de hecho y fundamento de derecho que sirvieron de cimientos a la Administración Publica para dictar el acto administrativo que declaró sin lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos que intentara el ciudadano AVILIO JOSE TREMARIA, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA MARLUIS, C.A.; razón por la cual, en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, así mismo se observó que el órgano Administrativo decidió conforme a medios de prueba cursantes en autos, garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia se desecha el vicio por falta de motivación de hecho y de derecho alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso no se configuró el vicio por falta de motivación de hecho y de derecho, alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia confirmar la Providencia Administrativa Nº 2016-00012, de fecha 20 de Enero de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la SOLICITUD REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS que intentara el ciudadano AVILIO JOSE TREMARIA, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA MARLUIS, C.A. Así, por último, se decide.
X
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero (3º) de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2016-00012, de fecha 20 de Enero de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la SOLICITUD REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS que intentara el ciudadano AVILIO JOSE TREMARIA, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA MARLUIS, C.A.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2016-00012, de fecha 20 de Enero de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: No se condena en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9 y 18, 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 12, 15, 47, 242, 243, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
Se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación la Procuraduría General de la República, la cual se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Líbrense oficios y exhorto.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
El Juez
Abog. Fernando R. Vallenilla L.
El Secretario,
Abog. Néstor Vidal.
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiséis horas de la tarde (02:26 p.m.).-
El Secretario,
Abog. Néstor Vidal
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