REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, Siete (07) de Febrero de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2015-000054.
ASUNTO: FP11-N-2015-000054.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadano LOZANO RENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.298.673.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 101.431.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Entidad de trabajo HELADOS CALI, C.A.
APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: Ciudadana ALISSON BRUCES, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 124.642.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00751, de fecha 06 de Noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano LOZANO RENZO, interpuesto por la entidad de trabajo HELADOS CALI, C.A.
II
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Mayo de 2015, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, estado Bolívar, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00751, de fecha 06 de Noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, interpuesto por el ciudadano LOZANO RENZO, debidamente asistido por el Abogado SIMÓN ANTONIO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.282, que declaro CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa HELADOS CALI, C.A.
En fecha 04 de Junio de 2015, este Tribunal se declara competente y admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, igualmente se ordenó la notificación al beneficiario de la Providencia Administrativa, la entidad de trabajo HELADOS CALI, C.A., quienes se encuentran todos debidamente notificados de la presente causa.
En fecha 11 de Octubre del año 2017, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, el ciudadano LOZANO RENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.298.673, debidamente asistido por el ciudadano ANTONIO VICENTELLI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.370. Así mismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ALISSON BRUCES, Abogada en ejercicio, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 124.642, en su carácter de co-apoderado judicial de HELADOS CALI, C.A. Beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, y de la incomparecencia de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En este orden, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escuchadas como fueron las intervenciones orales de las partes; el Tribunal instó a las mismas a presentar las probanzas que a bien tuvieran aportar al proceso en defensa de sus derechos e intereses. El Tribunal deja constancia que la parte actora recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, proponiendo en defensa de sus derechos.
En este sentido, se le hizo saber a la parte recurrente e intervinientes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedó abierto el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para que presenten sus escritos de informes, en cuyo lapso las partes no consignaron escrito de informes.
Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 86 ejusdem, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.
IV
DE LOS HECHOS
PRETENSIÓN. Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00751, de fecha 06 de Noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, interpuesto por el ciudadano LOZANO RENZO, debidamente asistido por el Abogado Simón Antonio Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.282, que declaro CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa HELADOS CALI, C.A.
Alega la parte recurrente que, el análisis que hace el organismo administrativo del trabajo para declarar que existen elementos de juicio para Autorizar a la empresa HELADOS CALI, C.A., por haber faltado injustificadamente los días tres (03), diecisiete (17) y el día dieciocho (18), todos del mes de Mayo de 2014, sin apreciar las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente la hace incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad derivadas de una parcial apreciación de las pruebas, de los hechos y una evidente e inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
Que la Inspectoría del Trabajo dio por demostrado que el ciudadano RENZO LOZANO faltó a su trabajo de manera injustificada los días Tres (03), diecisiete (17) y el día dieciocho (18) del mes de mayo de 2014.
Que el hecho de tomar como cierto que el actor del presente Recurso de Nulidad había faltado a su lugar de trabajo durante tres (03) días, dentro de un mes, siendo que se probó lo contrario y cuya exactitud resulta de las actas e instrumentos en el mismo expediente y que no fueron apreciados de acuerdo al contenido y objeto de las pruebas consignadas, mediante el debido análisis y sustanciación, incurriendo en un evidente falso supuesto, por exceso interpretación de la norma jurídica del artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, violentando principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria según lo encierran los artículos 7, 12, 243.4, 243.5, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
- Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa, por VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega que, la Inspectora del Trabajo, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al momento de tomar su decisión y desechar la prueba de exhibición considerando que la misma no forma parte de los hechos controvertidos, desconociendo el objeto y pertinencia para lo cual fue consignada en la oportunidad de promover pruebas.
De tal manera que la prueba documental que se consignó, si forma parte de los hechos controvertidos y fue para probar que el solicitado estaba de reposo médico los días 15, 16 y 17 del mes de mayo de 2014, y que el órgano administrativo no valoró en todo su contenido, desechándola del proceso y no aplicando las consecuencias jurídicas que señala el artículo 82 de la LOPTRA y dejar como cierto los hechos narrados, ya que también se consignó la copia simple con sello húmedo del documento, que incluso se indicó extensamente el contenido de la instrumental y para la fecha del acto de exhibición aún la empresa solicitante no había impugnado el documento, de tal manera que el órgano administrativo del trabajo, debía apreciar en todo su contenido la documental y no lo hizo incurriendo en falso supuesto de hecho.
Así mismo, alega que dentro de la oportunidad procesal se promovió un testigo potencial y presencial, que la Inspectora está obligada a apreciar tal como lo indica el artículo 10 de la LOPTRA, según las reglas de la sana crítica, y darles su verdadero valor. El testigo Robert González, titular de la cédula de identidad Nº 17.999.331 fue conteste en sus respuestas por tal razón se le debe tener como cierto, pero la empresa al momento de realizar sus repreguntas, se limitó a señalar que impugnaba al testigo, por ser falso, sin presentar ningún tipo de pruebas, se ratificó la testimonial en la misma acta de evacuación del testigo, pero no obstante la Inspectoría del Trabajo desechó al testigo manifestando que incurrió en falta, sin ningún medio de prueba, ya que la prueba consignada no debe ser categorizada como sobrevenida, pues que se trata de ausencias ocurridas en el mes de Mayo y tales instrumentos privados le pertenecen a la empresa y estaban en su poder, por tal razón, el órgano administrativo incurre no solo en falso supuesto de hecho, sino también de derecho, al haber desechado al testigo y al haber admitido nuevas pruebas al proceso.
Que no apreció las pruebas aportadas a los autos y las mismas fueron debidamente evacuadas, tales como la prueba de exhibición y la testimonial.
Que la Inspectora del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de Derecho, igualmente al admitir una supuesta prueba sobrevenida y darle todo su valor probatorio a la instrumental consignada y al desechar la prueba documental.
Que las planillas de asistencia de todo el personal de la empresa HELADOS CALI, C.A., las maneja la misma empresa, las controla y las archiva bajo su control administrativo, de tal manera que, como hecho nuevo no puede ser interpretada el medio de prueba consignada como sobrevenida, ya que la empresa nunca indicó en la redacción de los hechos que el trabajador había faltado a su trabajo en fecha 14/05/2014, ya que estaba en su poder toda la información perteneciente al trabajador, por lo que se está en presencia de una manipulación de la planilla de asistencia ya que el ciudadano Renzo Lozano acudió a su trabajo el fecha 14/05/2014 en el turno de la mañana de 07:00am a 03:00pm el cual cumplió en su totalidad.
Que para que se deba considerar como una prueba sobrevenida, debió haber ocurrido después de consignar el escrito de calificación de falta o después de culminar la etapa de promoción de pruebas, citación esta que no ocurrió.
V
DE LAS PRUEBAS
1) PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD
Documentales consignadas junto al escrito libelar
a) Cursante a los folios 15 al 110 de la primera pieza del expediente, correspondiente a la totalidad del Expediente Administrativo Nº 051-2014-01-00796, contentivo del Procedimiento de Calificación de faltas, interpuesto por la entidad de trabajo HELADOS CALI, C.A., en contra del ciudadano RENZO LOZANO, ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, tal documental es calificada como de carácter público administrativo, no impugnada, ni desconocida, ni tachada; en consecuencia es apreciada por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Así se establece.-
Se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia, las partes no consignaron escritos de pruebas.
VI
DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS
Parte Recurrida: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.
VII
DE LOS INFORMES
Se deja constancia que las partes no consignaron escritos de informes en la oportunidad procesal correspondiente.
VIII
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De la opinión del Ministerio Público: No consta escrito de opinión por parte de la representación de la Fiscalía.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Así pues, en el caso de autos se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto por el Abogado en ejercicio, SIMÓN ANTONIO BLANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.431, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00751, dictada en fecha 06 de Noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano LOZANO RENZO, interpuesto por la entidad de trabajo HELADOS CALI, C.A.
En ese sentido, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, este Sentenciador versará su análisis y estudio, luego de una Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Providencia Impugnada y de los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, este Juzgador resuelve los puntos insurgidos por las partes, sin embargo, por razones metodológicas, esta tribunal altera el orden de las delaciones y pasa a conocer el quinto vicio referido a vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el recurrente en los siguientes términos:
Alega la recurrente, que el acto impugnado incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad derivadas de una parcial apreciación de las pruebas, de los hechos y una evidente e inadecuada aplicación e interpretación del derecho. Que el hecho de tomar como cierto que el actor del presente Recurso de Nulidad había faltado a su lugar de trabajo durante tres (03) días, dentro de un mes, siendo que se probó lo contrario y cuya exactitud resulta de las actas e instrumentos en el mismo expediente y que no fueron apreciados de acuerdo al contenido y objeto de las pruebas consignadas, mediante el debido análisis y sustanciación, incurriendo en un evidente falso supuesto, por exceso interpretación de la norma jurídica del artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, violentando principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria según lo encierran los artículos 7, 12, 243.4, 243.5, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que dentro de la oportunidad procesal se promovió un testigo potencial y presencial, que la Inspectora está obligada a apreciar tal como lo indica el artículo 10 de la LOPTRA, según las reglas de la sana crítica, y darles su verdadero valor. El testigo Robert González, titular de la cédula de identidad Nº 17.999.331 fue conteste en sus respuestas por tal razón se le debe tener como cierto, pero la empresa al momento de realizar sus repreguntas, se limitó a señalar que impugnaba al testigo, por ser falso, sin presentar ningún tipo de pruebas, se ratificó la testimonial en la misma acta de evacuación del testigo, pero no obstante la Inspectoría del Trabajo desechó al testigo manifestando que incurrió en falta, sin ningún medio de prueba, ya que la prueba consignada no debe ser categorizada como sobrevenida, pues que se trata de ausencias ocurridas en el mes de Mayo y tales instrumentos privados le pertenecen a la empresa y estaban en su poder, por tal razón, el órgano administrativo incurre no solo en falso supuesto de hecho, sino también de derecho, al haber desechado al testigo y al haber admitido nuevas pruebas al proceso.
Que el acto administrativo impugnado es irrito, por cuanto incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad derivadas de una parcial apreciación de las pruebas, de los hechos y una evidente e inadecuada aplicación e interpretación del derecho. Por su parte, la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, emite Providencia Administrativa impugnada, Nº 2014-751, dictada en fecha 06 de Noviembre de 2014, Exp. Nro. 051-2014-01-0796, estableciendo los siguientes:
(Omisis…)
Finalmente examinado el presente procedimiento de calificación de falta, siendo la parte solicitante a quien le correspondía la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por la cual consigno – Original de listado de ASISTENCIA DE PERSONAL PLANTA I, emanado por la entidad de trabajo HELADOS VALIS, C.A., en fechas 03/05/2014, 17/05/2014, 18/05/2014, Amonestaciones, los cuales fueron consignados por la entidad de trabajo solicitante junto a su escrito de pruebas presentado en fecha 25/09/2014. Y En el acto de contestación la parte solicitada No se presento ni por si ni por apoderado alguno. Se invirtió la carga de la prueba a tenor de lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 445 del código de procedimiento civil. De allí que es obligatorio para esta Juzgadora tener como cierto lo alegado por la entidad de trabajo solicitante, ya que el solicitado no probó haber consignado ante la entidad de trabajo solicitante justificativo alguno por tales faltas, quedando plenamente probado en autos que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en los literales “d, f e i” en concordancia con el artículo 37 del reglamento de la Ley del Trabajo, en consecuencia este Órgano Administrativo debe declarar CON LUGAR la presente denuncia, y así lo hará en la parte dispositiva de esta providencia Administrativa.
Decisión
Por todos los razonamientos anteriores expuestas, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara Con LUGAR la denuncia cursante del folio uno (01) al folio dos (02) del presente expediente, en consecuencia AUTORIZA a la entidad de Trabajo HELADOS CALI, C.A., para despedir a Ciudadano LOZANO RENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nro. 20.298.673. Así expresamente se Decide…”
Así pues, visto lo anterior, tenemos que la parte actora alegó el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad, en este sentido tenemos que, dicho vicio es aquel que consiste:
i.- en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto;
ii.- que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta;
iii.- o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.
Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable; es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio (CSJ-SPA 24-1-85).
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
Precisa quien suscribe el presente fallo, que en los casos de acciones como la presente, y en la cual sí expresamente se denuncia este Vicio (FALSO SUPUESTO), ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de haberse declarado la existencia del vicio antes analizado (falso Supuesto) en cuanto a la apreciación de hechos, dicho pronunciamiento no es suficiente, para declarar prima facie la nulidad total del acto administrativo impugnado, resulta necesario proseguir con el examen de los restantes vicios invocados por el actor. (Sentencia Nro. 02190, del 05/10/2006, caso Banco de Venezuela & Ministerio de Producción y el Comercio).
Así pues, de una revisión minuciosa del expediente administrativo Nro. 051-2014-01-0796 y en especial del acto administrativo recurrido que cursa al folio 63 del expediente judicial, acta de evacuación de testigo ciudadano Robert González, titular de la cédula de identidad Nº 17.999.331, quien testificó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RENZO LOZANO, que trabajan en el mismo turno, señalando que en fecha 14/05/2014, tanto él como el ciudadano RENZO LOZANO estaban de turno diurno, siendo la primera guardia diurna de 07:00am a 03:00pm, indicando que sabe y le consta que el ciudadano RENZO LOZANO, fue a trabajar en fecha 14/05/2014, ya que viajan en el mismo bus, y seguidamente señalando que el RENZO LOZANO culminó la jornada diurna del día 14/05/2014, evidenciándose que fue conteste en sus respuestas; sin embargo, la parte demandada alegó la falsedad del testigo, así mismo ejerciendo en tiempo oportuno la tacha del testigo (ver folio 77 del expediente judicial). Visto lo anterior el Órgano Administrativo al respecto señaló:
(Omisis…)
Al respecto esta juzgadora debe señalar que mediante escrito de fecha 02/10/2014, folio 62 al 64 el abogado ALISSON BRICES, inscrito en el I.P.S.A., Bajo el No 124.642, en su carácter de representante de la entidad de trabajo HELADOS CALIS, C.A., presenta y solicita TACHAR, al testigo, antes identificado en razón de que: “(….) por ser falso su testimonio, tener interés en las resultas del procedimiento y animadversión contra la empresa ya que se encuentra bajo un procedimiento de calificación de despido ante esta autoridad administrativa(….)” esta juzgadora observo en los listados de asistencia que el mencionado testigo ha incurrido en falta, razón por la cual es desechado por no ser testigo presencial, así como también lo establece el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, “(….)La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba (….)” Así se declara.
Ahora bien, observa este Jurisdicente, que el Órgano Administrativo desecha la prueba testimonial en razón a los listados de asistencia, sin indicar si se refería al listado de asistencia de fecha 14/05/2014, promovida de manera sobrevenida por la demandada, la cual no se fue valorada ni apreciada en el acto administrativo; así como tampoco vista la tacha propuesta por la demandada se haya aperturado el lapso probatorio, contenido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, que establece “ Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla”, es decir, aperturar la incidencia de la Tacha y de esta manera garantizar a las partes el derecho al control de la prueba, estableciéndose en definitiva la procedencia o no de la tacha del testigo, hecho que no ocurrió. Aunado el hecho que del listado de asistencia de fecha 14/05/2014, no fue objeto de control de la prueba, violentando el derecho a la defensa a las partes. Así se establece.-
Así mismo alega la parte recurrente que la Inspectora del Trabajo, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al momento de tomar su decisión y desechar la prueba de exhibición considerando que la misma no forma parte de los hechos controvertidos, desconociendo el objeto y pertinencia para lo cual fue consignada en la oportunidad de promover pruebas.
Concluyendo que la prueba documental que se consignó, si forma parte de los hechos controvertidos y fue para probar que el solicitado estaba de reposo médico los días 15, 16 y 17 del mes de mayo de 2014, y que el órgano administrativo no valoró en todo su contenido, desechándola del proceso y no aplicando las consecuencias jurídicas que señala el artículo 82 de la LOPTRA y dejar como cierto los hechos narrados, ya que también se consignó la copia simple con sello húmedo del documento, que incluso se indicó extensamente el contenido de la instrumental y para la fecha del acto de exhibición aún la empresa solicitante no había impugnado el documento, de tal manera que el órgano administrativo del trabajo, debía apreciar en todo su contenido la documental y no lo hizo incurriendo en falso supuesto de hecho. Visto lo anterior el Órgano Administrativo al respecto señaló:
(Omisis…)
“…parte solicitada, se presentó a los fines de que exhibiera “(…) 1) CONSTANCIA MEDICA EMITIDO POR EL CENTRO MEDICO DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ EN FECHA 14/05/2014, SE CONSIGNO EN COPIA SIMPLE MARCADA “A” (…)”. Abierto el acto, interviene la parte solicitada y expone lo siguiente: no lo exhibo. Es todo.
(…)
(Omisis…)
Al respecto señala esta juzgadora, que aun no habiendo exhibido la documental, y de acuerdo con el Art. 82 de la LOPT, esta documental no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, ya que la presente solicitud trata de ausencias injustificadas los días 03, 17 y 18 del mes de Mayo de 2014. Así se declara.
En este orden, observa este Jurisdicente, que la parte solicitada en el procedimiento administrativo, solicitó de conformidad con en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de la constancia médica emitida por el Centro Médico Dr. José Gregorio Hernández en fecha 14/05/2014, se consignada en copia simple marcada “a” (ver folio 59 del expediente judicial), de lo cual se observa que fue debidamente recibida en fecha 16/05/2014 por la ciudadana Frangela García, adscrita al departamento de Recursos Humanos de la entidad de Trabajo HELADOS CALI, C.A., así mismo se observa al folio 76 del expediente judicial que la apoderada judicial de la demandada ciudadana ALISSON BRICES, en la oportunidad procesal admite como cierto la constancia médica en cuestión, así como al folio 84 del expediente judicial en la oportunidad legal de para las conclusiones, dicha representación judicial admite tal documental, aduciendo que “…Lo cierto del caso es, que dicha constancia medica justifica los días 14 de mayo, 15 de mayo y 16 de mayo del 2014, días en los cuales el no se presento a laborar porque se encontraba cumpliendo dicho reposo y en el que tenía la obligación de reincorporarse el día 17 de mayo del 2014. De tal manera que el Órgano Administrativo del Trabajo, debía apreciar en todo su contenido la documental y no lo hizo; sin embargo para decidir establece lo siguiente:
(Omisis…)
Finalmente examinado el presente procedimiento de calificación de falta, siendo la parte solicitante a quien le correspondía la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por la cual consigno – Original de listado de ASISTENCIA DE PERSONAL PLANTA I, emanado por la entidad de trabajo HELADOS CALIS, C.A., en fechas 03/05/2014, 17/05/2014, 18/05/2014, Amonestaciones, los cuales fueron consignados por la entidad de trabajo solicitante junto a su escrito de pruebas presentado en fecha 25/09/2014. Y En el acto de contestación la parte solicitada No se presento ni por si ni por apoderado alguno. Se invirtió la carga de la prueba a tenor de lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 445 del Código de Procedimiento Civil. De allí que es obligatorio para esta Juzgadora tener como cierto lo alegado por la entidad de trabajo solicitante, ya que el solicitado no probó haber consignado ante la entidad de trabajo solicitante justificativo alguno por tales faltas, quedando plenamente probado en autos que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en los literales “d, f e i” en concordancia con el artículo 37 del reglamento de la Ley del Trabajo, en consecuencia este Órgano Administrativo debe declarar CON LUGAR la presente denuncia, y así lo hará en la parte dispositiva de esta providencia Administrativa…”
Así pues, debe concluir este Jurisdicente, que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00751, de fecha 06 de Noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente y da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, todas vez que, al traer al proceso la parte solicitada la prueba fundamental como es la constancia médica emitida por el Centro Médico Dr. José Gregorio Hernández en fecha 14/05/2014, que justifica la inasistencia del día 17 de mayo de 2014, admitida por la solicitante en el procedimiento administrativo, adminiculado con la prueba de testimonial del ciudadano Robert González, titular de la cédula de identidad Nº 17.999.331, quien testificó que el ciudadano RENZO LOZANO, fue a trabajar en fecha 14/05/2014, culminando la jornada diurna del referido día, no podía concluir la inspectoría en otros hechos al determinar que la constancia médica no exhibida por la solicitada conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “no formaba parte de los hechos controvertidos en la presente causa”, por cuanto –a su decir- la solicitud trata de ausencias injustificadas los días 03, 17 y 18 del mes de Mayo de 2014, así como el hecho de que “el solicitado no probó haber consignado ante la entidad de trabajo solicitante justificativo alguno por tales faltas”, hechos éstos que sirvieron de cimientos a la Administración Publica para dictar el acto administrativo; razón por la cual, en base al criterio establecido a lo largo de la presente motiva, en el presente asunto la Administración al dictar su acto administrativo, fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos y no relacionados con el asunto objeto de decisión, es decir, obviando elementos probatorios cursante a los autos, observando quien suscribe el presente fallo, que la Providencia Administrativa bajo análisis, está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual se declara procedente el referido vicio y de manera forzosa se declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y como consecuencia NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00751, de fecha 06 de Noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano LOZANO RENZO, interpuesto por la entidad de trabajo HELADOS CALI, C.A. Y así se decide.
De los demás vicios denunciados.
Corresponde ahora a este Jurisdicente pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por el recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de falso supuesto de hecho por parte del órgano administrativo que emitió el acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:
“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho, que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por el recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Y así de decide.
DEL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA SUBJETIVA
(ART. 259 CRBV)
Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera quien juzga que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, pero, con fundamento a lo expuesto supra por este Juzgado, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento del derecho de petición, de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la justicia, es por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para restablecer la situación jurídica infringida, lesionada por los órganos del Poder Público, que, puede implicar no sólo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino –por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, lo cual va a depender, no del tipo de pretensión que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de tutela judicial efectiva, en especial, en ciertos casos donde la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión, menos aún, cuando la estabilidad laboral constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.
Asimismo se tiene, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley, siendo que la estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional, fundamentada en un interés superior a las partes, no es susceptible de sustituirla por el pago de una suma de dinero. La estabilidad, tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 se establece que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".
Detectamos entonces de forma inmediata y sin recurrir a un profundo análisis de la norma in comento, ni a una desbordada hermenéutica jurídica de la misma, como la inquietud principal del legislador se orienta a evitar el despido injustificado del trabajador, sin embargo, conductas de diversos órganos competentes se han mostrado hasta ahora ineficaces y hasta indolentes, para combatir el desempleo y han despojado de protección legal al trabajo, transformándolo en inseguro, inestable y fragmentado, insuficiente para proveer sustento permanente personal y familiar al trabajador.
Así pues, cuando se establece en Venezuela que el trabajo es un hecho social, hoy, proceso social, y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos. En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común; ello explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin dudas, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico de este país (in fine artículo 3 ejusdem). Evidentemente que el Estado debe ser el patrocinante mayor del acceso de todo ciudadano a una relación laboral adecuada y estable, sin que ello excluya la participación de la familia y la sociedad, sobre todo de los protagonistas directos: organizaciones patronales y de trabajadores, quienes están expresamente comprometidos como indica la Carta Magna en su artículo 7 in fine, pues no debe olvidarse que el trabajo constituye un proceso fundamental para el desarrollo de nuestro país.
Entonces, para entender sobre el tema de la estabilidad laboral se debe citar las garantías pautadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, evaluar la intervención de los órganos administrativos y jurisdiccionales del trabajo relativos a la defensa y preservación de los derechos laborales, todo esto es de suma importancia, en lo que se refiere a la estabilidad laboral, dentro de la cual está inmersa obviamente, la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual se inició como una regulación de emergencia ante una situación de crisis, pero que indudablemente se ha transformado en una nueva tendencia normativa dirigida a la protección jurídica del trabajo, pues, ha devenido en instalarse en forma permanente, la razón es obvia, pues el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado (Art. 89 CRBV), siendo los derechos laborales de naturaleza irrenunciables. Por su parte, en el artículo 92 ejusdem, señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y el artículo 93 prescribe que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Como consecuencia de lo antes expuesto, no existe incertidumbre alguna en afirmar que nuestra Constitución es de diáfano corte social, su preámbulo recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un Estado de justicia social, empero, para poder garantizar todo lo señalado, es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, pues el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso de ella a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar, es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material que es lo que permite comprender la importancia de una relación laboral estable. Así pues, puede aseverarse, que después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad.
El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.
Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.
En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.
En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.
Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).
De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1010 de fecha 11 de Julio del 2012, Caso: ciudadano ÍTALO BOCCALANDRO PÉREZ en un Procedimiento de Desaplicación de Normas, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ha señalado lo siguiente:
(Omisis…)
De esta manera, la norma en cuestión limita el contenido del acto de juzgamiento e impide la sustitución judicial en lo que a la fijación del canon se refiere, además de que hace ineficaz el recurso administrativo de anulación como medio judicial para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual, al mismo tiempo, restringe las potestades que, por disposición del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le han sido otorgadas al juez contencioso-administrativo, por cuanto este no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también: (…) “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, con base en la apreciación de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia n.º: 558, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: Ricardo Zandegiacomo Cella Zamberlan y otros, reiterada a su vez, en sentencias nros: 2507, del 03 de septiembre de 2003, caso: María Silvana Balestrini Godoy; 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1343, del 04 de agosto de 2011, caso: Inversiones Colica, C.A., con ocasión de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración.
A este tenor, la referida sentencia textualmente expresó:
(…) Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a Juan R. Fernández, Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y Marta García Pérez, El Objeto del Proceso Contencioso-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la actuación de la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efecto de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demandado, bajo razonamientos de corte utilitarista.
De allí que se afirme que “el proceso contencioso-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621) [Cursivas y subrayado de la sentencia].
Finalmente, con fundamento en lo antes señalado concluyó lo siguiente:
1. Que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Que el Juez contencioso-administrativo puede realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, e, inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado.
3. Que disposiciones de rango legal ajenas a las competencias del Poder Judicial que ejercen el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y tutelan los derechos y garantías de los justiciables, no pueden limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 82 de fecha 01 de Febrero de 2001, Caso: AMALIA BASTIDAS ABREU en Acción de Amparo, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha señalado lo siguiente:
(Omisis…)
Por otra parte, debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, se extrae que el Juez Contencioso Administrativo tiene amplias potestades que por disposición del texto constitucional, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo recurrido.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334, Expediente Nº 16-0033, de fecha 02 de mayo de 2016 contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 16 de julio de 2015, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Proagro, C.A., y confirmó la decisión dictada el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que anuló la providencia administrativa N° 0033-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, que había declarado con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al hoy solicitante en revisión, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, ha señalado lo siguiente:
(Omisis…)
“…Así las cosas, se observa que en el criterio transcrito, esta Sala Constitucional ha realizado una interpretación según la cual, en el marco del principio pro actione, debe aplicarse el derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento, toda vez que, es criterio de esta Sala que la omisión advertida puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión. Así se declara.
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta y, en consecuencia, de conformidad con el deber que tiene de determinar los efectos inmediatos de su decisión previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano Luis Argenis Herrera García, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido, como efecto directo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad de la providencia administrativa impugnada y, por tanto, de la autorización para el despido del trabajador. Así se decide.
Asimismo, visto que la sentencia dictada el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al declarar la nulidad de la providencia administrativa N° 0033-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, se ordena al referido juzgado previo a la ejecución, la verificación del resguardo de las garantías que correspondan de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Subrayado y negrilla del Tribunal.)
Al hilo de los razonamientos expuestos, considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer de lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la reincorporación o reenganche inmediato del ciudadano LOZANO RENZO a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectorías del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó sin justa causa, resulta forzoso para este Tribunal ordenar la reincorporación inmediata del trabajador a su sitio de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha su írrito despido y hasta la fecha de su efectiva incorporación. Así se establece.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró la violación al debido proceso y derecho a la defensa, alegada por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la NULIDAD de la Providencia Administrativa 2014-00751 de fecha 06 de Noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano LOZANO RENZO, interpuesto por la entidad de trabajo HELADOS CALI, C.A. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, al verificarse que la autoridad administrativa incurrió en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, conforme se aprecia del contenido de este fallo, tomando en cuenta que el vínculo laboral existente entre el recurrente y la entidad de trabajo HELADOS CALI, C.A., es una relación a tiempo indeterminado, en consecuencia, debe este Juzgador acordar la reincorporación inmediata del ciudadano LOZANO RENZO, al cargo que venía desempeñando Ayudante de Inventario en la entidad de trabajo HELADOS CALI, C.A. Así se decide.
Como quiera que, la consecuencia inmediata de la reincorporación genera el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, se advierte que habiendo sido despedido injustificadamente el trabajador, como se indicó supra, y ordenada por este Tribunal su reincorporación, se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido, siendo la fecha de notificación del despido el 12 de Diciembre de 2014 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario mensual devengado, a razón de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.995,59), salario admitido por la entidad de trabajo HELADOS CALI, C.A., durante el procedimiento administrativo, así como, deberán tomarse en cuenta los aumentos que haya podido sufrir el salario para el cargo que ocupaba en la empresa, desde la fecha del despido a la actualidad, ya sea por el tabulador de la Convención Colectiva; por acuerdos alcanzados entre trabajadores y patrono; y/o aquellos aumentos que hayan sido otorgados por voluntad unilateral del patrono, según sea el caso, más los accesorios que conforme al Contrato Colectivo le sean aplicables al cargo, desde la fecha del despido a la fecha de la efectiva incorporación. Así se establece.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró la violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa, alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2014-00751, de fecha 06 de Noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano LOZANO RENZO, interpuesto por la entidad de trabajo HELADOS CALI, C.A; en consecuencia, debe este Juzgador acordar la reincorporación inmediata del ciudadano LOZANO RENZO, al cargo que venía desempeñando Ayudante de Inventario en la entidad de trabajo HELADOS CALI, C.A., se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido, siendo la fecha de notificación del despido el 12 de Diciembre de 2014 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario mensual devengado, a razón de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.995,59), así como, deberán tomarse en cuenta los aumentos que haya podido sufrir el salario para el cargo que ocupaba en la empresa, desde la fecha del despido a la actualidad, ya sea por el tabulador de la Convención Colectiva; por acuerdos alcanzados entre trabajadores y patrono; y/o aquellos aumentos que hayan sido otorgados por voluntad unilateral del patrono, según sea el caso, más los accesorios que conforme al Contrato Colectivo le sean aplicables al cargo, desde la fecha del despido a la fecha de la efectiva incorporación. Así, por último, se decide.
X
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00751, de fecha 06 de Noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano LOZANO RENZO, interpuesto por la entidad de trabajo HELADOS CALI, C.A.
SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00751, de fecha 06 de Noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano LOZANO RENZO, interpuesto por la entidad de trabajo HELADOS CALI, C.A.
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, la REINCORPORACIÓN inmediata del ciudadano LOZANO RENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.298.673, al cargo que desempeñaba al momento de su despido injustificado, en la empresa HELADOS CALI, C.A.
CUARTO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, a la empresa HELADOS CALI, C.A a efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir del ciudadano LOZANO RENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.298.673, desde la fecha de su despido, siendo la fecha de notificación del despido el 12 de Diciembre de 2014 hasta su efectiva reincorporación, en los términos establecidos en este fallo; y
QUINTO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes.
SEXTO: No se condena en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 7° y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 507 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 12, 15, 47, 242, 243, 429, 506 y artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y artículo 1.354 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
Se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación la Procuraduría General de la República, la cual se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Líbrense oficios y exhorto.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Siete (07) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2.018), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABOG. FERNANDO R. VALLENILLA L.
EL SECRETARIO,
Abg. NESTOR VIDAL.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. NESTOR VIDAL.
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