REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veinte (20) de Febrero de 2018.
Años: 207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000401.
PARTE ACTORA: Ciudadano ROQUE CORTEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.950.242.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.495.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SIDERÚRGICO ANGOSTURA y sus integrantes
las empresas VINCCLER, C.A VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERITO C.A. Y EMPRESA DE CONSTRUCCION SAN ANTONIO, C.A, y solidariamente CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, CA., identificadas en autos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL ABRAMS CRISTIANS, JAIRO ALFREDO PICO FERRER y VANNESA RODRÍGUEZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 13.239, 43.989, 56.174 y 124.638, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL de la empresa SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, C.A: Ciudadana ANDREA ACUÑA y ROXANA LUGO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 96.552 respectivamente.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ACTA DE PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA y MEDIACION LABORAL CON RELACIÓN AL CIUDADANO ROQUE CORTEZ MARCANO
En el día hábil de hoy, Veinte (20) de Febrero de 2018, se deja constancia que comparecen a la prolongación de audiencia preliminar en la presente causa signada con el Nº FP11-L-2017-000401 por una parte el ciudadano OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.495, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, tal como se evidencia de instrumento poder que cursa en el expediente, por la entidad de trabajo demandada principal comparece su apoderada judicial la ciudadana VANNESA RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 258.537, tal como se evidencia de instrumento poder que cursa en el expediente, y por la demandada solidaria comparece la ciudadana ROXANA LUGO, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 96.552, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente.
En este estado los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que con el fin de terminar con la presente controversia y precaver y/o terminar algún reclamo futuro o actual han decidido celebrar el presente convenimiento; por lo que la representación judicial de las partes demandadas ofrecen pagar al trabajador ROQUE CORTEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.950.242, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados por terminación de la relación laboral plasmados en la presente demanda, señalando que el mismo se materializara de la manera siguiente: Primer Pago para el día de hoy 20/02/2018, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), mediante cheque No Endosable, librado en fecha 15 de Diciembre de 2017 contra el BANCO EXTERIOR distinguido con el No. 77-30953159 girado contra la cuenta No. 0115-0070-67-1002285449 y el Segundo Pago media igualmente mediente cheque a nombre del prenombrado demandante para el día Viernes 02/03/2018 por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 399.778,56), cual será consignado mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (U.R.D.D.).
Por lo que la representación de la parte actora y expone: “Acepto la cantidad presentada por las demandadas, con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago quedan satisfechas en forma total plena y absoluta todos y cada una de las pretensiones que se establecen en la demanda, así como todas las pretensiones e indemnizaciones que contrae la misma, y que nada se queda reclamar ni se adeuda por parte de la demanda. Asimismo, el demandante declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de el acuerdo, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle las demandadas por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo con las entidades de trabajo CONSORCIO SIDERÚRGICO ANGOSTURA y sus integrantes las empresas VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERITO C.A., y EMPRESA DE CONSTRUCCION SAN ANTONIO y solidariamente CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, CA., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común”.
Este Tribunal en virtud que el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; es por ello que este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, otorgándole efectos de Cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo este Tribunal deja expresa constancia que a solicitud de las partes intervinientes se acuerda la devolución de las pruebas aportadas por ellas a la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese un duplicado de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ OCTAVO (8º) DE S.M.E.
ABOG. MILAGROS RODRÍGUEZ
LOS COMPARECIENTES
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. OMARLIS SALAS
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