REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, (26) de Febrero de 2018
Años: 207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-0000169
ASUNTO : FP11-L-2016-000169

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano SIGIFREDO VASQUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.186.626.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano RAFAEL BARAZARTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.095.
PARTE DEMANDADA: HOTEL RESTAURANT PRIMAVERA SUITES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la anterior diligencia presentada por el Abogado RAFAEL BARAZARTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.095, en su condición de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano SIGIFREDO VASQUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.186.626, mediante la cual en nombre de su representado desiste del Procedimiento de la presente demanda, es por ello, que este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La figura procesal del desistimiento de la demanda o del procedimiento, es el medio de autocomposición procesal, no se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)


Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano RAFAEL BARAZARTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.095, en su carácter de apoderado judicial del judicial del ciudadano SIGIFREDO VASQUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.186.626, desistió del procedimiento seguido contra la entidad de trabajo HOTEL RESTAURANT PRIMAVERA SUITES, C.A; de tal manera que el accionante no están renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuvieran con accionada, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.

En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por el ciudadano RAFAEL BARAZARTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.095, en su carácter de apoderado judicial del judicial del ciudadano SIGIFREDO VASQUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.186.626, del procedimiento seguido contra la la entidad de trabajo HOTEL RESTAURANT PRIMAVERA SUITES, C.A; HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes; dando así por terminado el presente procedimiento. Así mismo se acuerda la devolución de las documentales cursantes en el escrito libelar solicitadas por la parte diligenciante, previa consignación de sus fotostatos para su respectiva certificación.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2018, Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA 8º DE S.M.E. DEL TRABAJO

ABG. MILAGROS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS