REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Ocho (08) de febrero de 2018
Años: 207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000366

PARTES ACTORAS: Ciudadanos SANTOS RAFAEL MUJICA VALDEZ y CARLOS GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.311.913 y 11.339.068 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.495.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: CONSORCIO SIDERÚRGICO ANGOSTURA y sus integrantes la empresa VINCCLER, C.A VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERITO C.A., y EMPRESA DE CONSTRUCCION SAN ANTONIO Y solidariamente CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, CA., identificadas en autos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL ABRAMS CRISTIANS, JAIRO ALFREDO PICO FERRER y VANNESA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 13.239, 43.989, 56.174, 124.638 y 258.537 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL de la empresa SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, C.A: Ciudadana ROXANA LUGO, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 96.552.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


ACTA DE PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA y MEDIACION LABORAL CON RELACIÓN AL CIUDADANO SANTOS RAFAEL MUJICA.

En el día hábil de hoy, Ocho (08) de Febrero de 2018, comparecen a una audiencia especial en la presente causa signada con el Nº FP11-L-2016-000366, el ciudadano SANTOS RAFAEL MUJICA VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.311.913, parte actora en la presente causa, representado por su apoderado judicial el ciudadano OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.495, por la entidad de trabajo demandada la empresa CONSORCIO SIDERÚRGICO ANGOSTURA y sus integrantes las empresas VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERITO C.A., y EMPRESA DE CONSTRUCCION SAN ANTONIO y solidariamente CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, CA., comparece su apoderada judicial la ciudadana VANNESA RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 258.537, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, así mismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la entidad de trabajo demandada solidariamente.

Siendo que el ciudadano SANTOS RAFAEL MUJICA VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.311.913, representado por su apoderado judicial el ciudadano OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.495, por la otra la entidad de trabajo demandada principal la empresa CONSORCIO SIDERÚRGICO ANGOSTURA y sus integrantes la empresa VINCCLER, C.A VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERITO C.A., y EMPRESA DE CONSTRUCCION SAN ANTONIO manifiestan al tribunal que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se encuentra plasmado en escrito de transacción que presentan mediante medio magnético para ser incorporado a la presente acta, el mismo es del siguiente tenor:

“Entre el ciudadano SANTOS RAFAEL MUJICA VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.311.913, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de éste documento se denominará “EL DEMANDANTE”, representado en este acto por su apoderado judicial OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.495, según se evidencia de poder que cursa en este expediente, por una parte; y, por la otra, CONSORCIO SIDERÚRGICO ANGOSTURA y sus integrantes la empresa VINCCLER, C.A VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERITO C.A., y EMPRESA DE CONSTRUCCION SAN ANTONIO plenamente identificadas en autos, quienes en lo sucesivo se denominarán “LOS DEMANDADOS”, representada la demandada principal por su apoderada judicial la ciudadana VANNESA RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 258.537, representación que se evidencia de poder que cursa en autos, han convenido en celebrar una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA-LA DEMANDA: “EL DEMANDANTE”, demando a la “LOS DEMANDADOS”, reclamando en conjunto la suma Bs. 3.000.000,00, por concepto de diferencias salariales, diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y diferencia de utilidades, más las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, intereses y la indexación o corrección monetaria correspondiente.
SEGUNDA-LA POSICIÓN DE LA EMPRESA: Aun cuando para la fecha de la celebración de la presente transacción “LOS DEMANDADOS” no han dado contestación a la demanda, afirman, mantienen y sostienen que no pudieron contraer obligaciones ni responsabilidades de ningún tipo frente a “EL DEMANDANTE”, con motivo de una supuesta prestación de servicios amparada por lo establecido en la convención colectiva de la industria de la construcción. Por ello, niegan y rechazan las pretensiones contenidas en la demanda y niegan adeudar cantidad alguna a favor de “EL DEMANDANTE” por los conceptos pretendidos.
TERCERA -LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, “EL DEMANDANTE”, a los fines de concluir el juicio que los une, y conscientes como están de que: (i) el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme; (ii) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; (iii) los criterios jurisprudenciales cambian con frecuencia; y “LOS DEMANDADOS”, saben del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, ha acordado en que, mediante mutuas y recíprocas concesiones, se celebre la presente transacción, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes.
CUARTA: Ahora bien, sin que signifique reconocimiento alguno respeto a lo alegado, “LOS DEMANDADOS”, ofrecen con fines transaccionales pagar al ciudadano SANTOS RAFAEL MUJICA, antes identificado, la cantidad de Bs. 100.000,00 pagaderos en este acto.
QUINTA: “EL DEMANDANTE”, quien han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LOS DEMANDADOS”, y habiendo sido previamente asesorados e instruidos por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal, acuerda libre de todo apremio y plenamente consciente de sus derechos e intereses, en aceptar el ofrecimiento realizado por “LOS DEMANDADOS” en los términos expuestos en el presente documento transaccional, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal que pudiera eventualmente adeudar “LOS DEMANDADOS” a “EL DEMANDANTE” con motivo de las supuestas diferencias que alega “EL DEMANDANTE” existieron como consecuencia de la relación de trabajo que lo unió a “LOS DEMANDADOS”.
SEXTA: “EL DEMANDANTE” y “LOS DEMANDADOS” declara en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento aceptar el ofrecimiento realizado por “LOS DEMANDADOS”, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer, su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que “EL DEMANDANTE” tengan o pudiera intentar contra la “LOS DEMANDADOS”. Ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma transaccional Bs. 100.000,00 para el demandante.
Así, el demandante SANTOS RAFAEL MUJICA, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de Bs. 100.000,00 mediante cheque NO ENDOSABLE identificado con el N° 07-30953153, girado a su orden contra el Banco EXTERIOR, de fecha 15 de Diciembre de 2017. Con la entrega de esta cantidad transaccional se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Asimismo, queda transigida cualquier eventual diferencia sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y pago de días de descanso y feriados. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses. “EL DEMANDANTE” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconocen que luego de esta transacción nada más tienen que reclamar a la “LOS DEMANDADOS” por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto.
SEPTIMA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “EL DEMANDANTE”, este desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de “LOS DEMANDADOS”, en sede judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que alegan haber mantenido con “LOS DEMANDADOS”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LOS DEMANDADOS”. En consecuencia de lo anterior, “EL DEMANDANTE” declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de “LOS DEMANDADOS” en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “LOS DEMANDADOS”. “EL DEMANDANTE” se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “LOS DEMANDADOS”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubieren iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga “EL DEMANDANTE” será asumido sólo por é. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “EL DEMANDANTE” le extienden a “LOS DEMANDADOS” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberles por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que alegan existió entre “EL DEMANDANTE” y “LOS DEMANDADOS”, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
OCTAVA: “EL DEMANDANTE” declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogada, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que alega lo vinculó con “LOS DEMANDADOS”.
NOVENA - COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
DÉCIMA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, el ciudadano SANTOS RAFAEL MUJICA y, CONSORCIO SIDERÚRGICO ANGOSTURA y sus integrantes la empresa VINCCLER, C.A VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERITO C.A., y EMPRESA DE CONSTRUCCION SAN ANTONIO, acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, expida y entregue cuatro (4) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso. Finalmente ambas partes de mutuo acuerdo consignan copia simple de los cheques recibidos por “EL DEMANDANTE”, para que sea agregado a los autos conjuntamente con la presente transacción. Es todo”.

En este estado el tribunal pasa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a formularle directamente al trabajador con su apoderado judicial lo siguiente:

Primero: Si sabe y conocen bien y fielmente el alcance y contenido de la transacción aquí presentada; a lo cual contestó de viva voz que: SI, conoce el alcance de la suscripción del presente acuerdo.
Segundo: Si ha acudido voluntariamente y libre de todo constreñimiento, es decir, sin apremio o de manera forzada; a lo cual contestó que: SI, acude libre de todo constreñimiento y de manera voluntaria.

Pues bien, una vez constatado esto, este Tribunal, virtud de que la presente Transacción Laboral no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Es por ello que este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada solo con relación al ciudadano SANTOS RAFAEL MUJICA, Continuando la Causa en relación al ciudadano CARLOS GUZMÁN, por lo que las partes conjuntamente con la juez consideran necesario prolongar la presente audiencia, con respecto al referido demandante en tal sentido se convoca a las partes para día Martes Veinte (20) de Enero de 2018 (20/02/2018), a las 10:00 a.m.,, quedan notificada las partes a fin de continuar las conversaciones y mediar la solución del conflicto, por cuanto la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Se terminó, se leyó y conforme firman.


De igual forma este Tribunal acuerda la expedición de cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente transacción con su respectiva homologación.


Se deja expresa constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento bancario librado en fecha 15/12/2017 contra el BANCO EXTERIOR distinguido con el Nos. 07-30953153 girado contra la cuenta No. 0115-0070-67-1002285449 por la suma de Bs. 100.000,00 No Endosable, a favor del ciudadano SANTOS RAFAEL MUJICA, identificado en autos, lo cual expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción en este acto.


LA JUEZ OCTAVO (8º) S.M.E. DEL TRABAJO

ABOG. MILAGROS CAROLINA RODRÍGUEZ




EL DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL








LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA








LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS