REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, trece de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000473
ASUNTO : FP11-L-2015-000473
Visto la diligencia de fecha 16/02/2018, suscrita por la abogada en ejercicio MARITZA SIVERIO, en su carácter de autos, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Solicito la citada abogada, que visto que en la experticia consignada en la presente causa, la corrección monetaria y la indexación fue calculada hasta el mes de diciembre de 2015 pos cuanto el Banco Central de Venezuela no había publicado nuevo índice, se ordene la realización de la experticia correspondiente al año 206 hasta la fecha de pago parcial efectuada en la causa, utilizando el método alternativo Baven Nif 2 publicado por la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV).
Así las cosas, este Tribunal ratifica en todas sus partes el auto de fecha 02-06-2017, mediante el cual se desgloso, el texto íntegro de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Puerto Ordaz , mediante la cual se declaró lo siguiente:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008) (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y garantía de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el dos (2) de noviembre del año dos mil quince (2015), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que a tal efecto deberá designar el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución de esta sentencia, aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el dos (2) de noviembre del año dos mil quince (2015), mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
En tal sentido, la sentencia antes mencionada constituye una decisión definitivamente firme la cual de acuerdo al principio de intangibilidad del fallo contenido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede ser revocada ni reformada por éste Juzgado, sino más bien darle estricto cumplimiento de la forma como fue dictada, dado que la misma se convirtió en ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, tal como lo prevé el artículo 58, ejusdem.
En atención a ello, este Tribunal esta impedido de ampliar o extender los efectos de la sentencia antes mencionada, acordando la realización de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar así como de los intereses sobre las prestaciones sociales, de una forma distinta como fue ordenada en el mismo; no obstante a que es publico y conocido que el Banco Central de Venezuela no ha emitido los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) hasta la presente fecha, por lo que se procederá a proveer su solicitud una vez sean publicados los índices correspondientes al año 2016. No obstante se ratifica por medio de este auto que queda a salvo su derecho de acordarse con la contraparte a fin de que de mutuo acuerdo establezcan los montos correspondientes a los años 2016 hasta la oportunidad del pago efectuado en las actas del expediente.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega por improcedente la solicitud efectuada por la abogada MARITZA SIVERIO, en su diligencia de fecha 16/02/2018.
LA JUEZ,
ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLIS SALAS
JLU/.