REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, quince de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000277
ASUNTO : FP11-L-2017-000277

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2017 este Tribunal Sustanciador; una vez revisado el escrito libelar por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por la ciudadana: NEYVA AURORA JIMENEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.959.227, asistida por la abogada EUKARYS DEL VALLE LAZZAR BERNAY, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 26.529, en contra de la entidad de trabajo DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.; se abstuvo de admitirlo en virtud de que el mismo no cumplía con los requisitos de admisibilidad contenidos en los numerales 3° y 4º del último aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que la demandante señaló que devengó una salario básico mensual de Bs.70.000.00; un salario básico diario de Bs. 2.333.33, y un salario integral diario de Bs.3.482.72, mientras estuvo vigente la relación laboral con la entidad de trabajo demandada. Sin embargo, no indicó el actor la operación aritmética o método de cálculo que utilizó para determinar los salarios antes mencionados, ni los elementos que integran los mismos y la forma como determinó esos componentes de dichos salarios, sobre todo lo referente a las alícuotas que deben formar parte del salario integral. Aunado a ello se evidencia al capitulo IV, que reclama la suma de Bs. 2.084.862.37, por despido injustificado, sin señalar cuales fueron las cantidades que recibió, cual fue el método utilizado para arribar a ese monto, ni acompañar algún medio que permita constatar su petición, debiendo la parte actora proceder a la corrección del referido libelo de demanda para subsanar esta omisión incurrida.

Que se observa de las actas del expediente que fue materializada la notificación de la parte actora en fecha 08/02/2018 (folio 17); mediante diligencia donde voluntariamente se dio por notificado del despacho saneador; siendo que la parte disponía de dos (2) días para proceder a subsanar el libelo conforme al despacho saneador dictado y del cual se le notificó, sin embargo no lo hizo en el tiempo otorgado para ello y así lo tiene establecido este Juzgador.

Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no procedió a darle cumplimiento al despacho saneador dictado al libelo de la demanda, debe forzosamente este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda en el dispositivo de este pronunciamiento, como en efecto se hará; y así, se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por la ciudadana: NEYVA AURORA JIMENEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.959.227, asistida por la abogada EUKARYS DEL VALLE LAZZAR BERNAY, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 26.529, en contra de la entidad de trabajo DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., y así, expresamente se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ANDREINA GONZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m. Conste.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ANDREINA GONZALEZ



JLU
150218.-