REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000306
ASUNTO : FP11-L-2017-000306
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2017-000306.-
PARTE ACTORA: ciudadano: ANGEL LUIS CORREA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nro. V- 5.554.403, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio MARITZA SIVERIO APURE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.232.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO CARONI C.A Banco Universal.-
APODERADA JUDICIAL DE LS PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio MONICA GONZALEZ LIZARDI, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.661.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Hoy, veintisiete (27) de febrero de 2018, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; se constituye el Tribunal, con el objetivo de dar continuidad a la audiencia en la presente causa FP11-L-2017-000306, el tribunal deja constancia que anunciado el acto por intermedio del Alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del Juzgado, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio MARITZA SIVERIO APURE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.232, y la parte demandada: BANCO CARONI C.A, BANCO UNIVERSAL, representada en este acto por su apoderada judicial abogada en ejercicio MONICA GONZALEZ LIZARDI, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.661. Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación, posteriormente tanto demandante como demandada hizo uso de su derecho a exponer sus alegatos, estableciéndose los puntos controvertidos. Acto continuo, las partes exponen: Con el objeto de dar por concluido el juicio en esta fase de mediación y haciendo uso de los métodos alternos de resolución de conflictos celebramos el presente acuerdo en base a las siguientes consideraciones, tomando en consideración la fecha de ingreso y egreso del trabajador que es la siguiente: Ingreso: 23-09-1996 y Egreso: 19-10-2017, y los conceptos demandados que son los siguientes: Diferencias de: GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, Bs.58.010,98); UTILIDADES; VACACIONES; y el pago de DESCANSOS TRABAJADOS Y DESCANSOS COMPENSATORIOS; resultando en un pasivo laboral por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS UNO CON 59/100 (BS. 31.590.801,59); mas los intereses moratorios y la indexación salarial. Ahora bien, previo análisis exhaustivo de las probanzas aportadas en esta audiencia de manera pormenorizada. En tal sentido la demandada reconoce y así lo acepta que adeuda al demandante ANGEL LUIS CORREA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nro. V- 5.554.403, de este domicilio, diferencias de prestaciones sociales más no por el monto demandado de Bs. 31.590.801.59. En este orden de ideas, la demandada ofrece en este acto al ciudadano ANGEL LUIS CORREA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nro. V- 5.554.403, de este domicilio, como monto único y a los solos fines transaccionales como medio alterno de resolución de conflictos la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000, 00), discriminados así: descansos trabajados Bs. 2.394.000,00, descansos compensatorios Bs. 2.394.000,00, incidencia en utilidades Bs. 1.595.840,40, incidencia en vacaciones y bono vacacional Bs. 1.409.587,20, diferencias de utilidades Bs. 56.000,00, diferencias de vacaciones Bs. 771.252,00, diferencias de descansos y feriados en vacaciones Bs. 300.517,06, intereses de mora Bs. 1.276.939,85, indexación salarial Bs. 6.627.474,83, para un total de Bs. 20.000.000,00. Suma esta que en caso de aceptación del accionante ofrece cancelar en fecha 02-03-2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral mediante cheque emitido a favor del accionante. De seguidas la ciudadana MARITZA SIVERIO APURE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.232, apoderada judicial del demandante debidamente facultada mediante poder que obra en las actas procesales, declara expresamente: Vista la propuesta hecha por la representante legal de la empresa demandada, en su enunciado carácter, facultada para ello mediante poder consignado en la oportunidad de instaurar la demanda, por cuanto de un análisis que fue aportado por las partes, y previa revisión matemática y cuantitativa de los montos, se determino que la propuesta cumple con los conceptos demandados motivo por el cual en nombre de su representado conviene y acepta la misma, asimismo, manifiesta que ha decaído su interés jurídico en sostener y continuar el presente juicio, lo que ha motivado a dar curso a este acuerdo transaccional con la parte demandada, aceptando en consecuencia la fecha de pago del monto convenido, declarando una vez se cumpla con el pago, nada mas tendrá que reclamarle a la entidad de trabajo demandada BANCO CARONI C.A Banco Universal, por concepto de diferencias de prestaciones sociales, diferencias de utilidades, vacaciones, bono vacacional, descansos, antigüedad, derivados de la relación laboral ni por ningún otro concepto, motivo por el cual ambas partes aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos sus efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 1718 del Código Civil, para de esta forma llegar a un acuerdo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio, directa o indirectamente relacionados con los hechos y los derechos aquí mencionados o cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos, razón por la cual solicitan a este despacho a su digno cargo que imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consecuente adquiera el carácter de COSA JUZGADA la presente transacción, y por consiguiente ordene el ARCHIVO del respectivo expediente, previa devolución de las pruebas. En tal sentido este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
• Si bien es cierto que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
• (…)” En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ello en virtud de que se está en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes. Sin embargo, solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación, como sería una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
Ahora bien, de la transacción presentada se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones Indicando además la forma de pago, para cancelar los derechos del trabajador accionante.-
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han venido señalando como requisito para la validez de la misma, que sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción.-
En este orden de idea, observa este sentenciador que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.
En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en vista que la mediación ha sido positiva y por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes no vulnera derechos irrenunciables del Ciudadano: ANGEL LUIS CORREA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nro. V- 5.554.403, de este domicilio. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y los Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente, y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones expuestos en la presente acta de mediación por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.20.000.000,00) por pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento, como consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio. Asimismo se deja constancia que le fueron devueltas a las partes sus escritos de promoción de pruebas y anexos; con la salvedad de que se procederá al archivo definitivo del expediente una vez se cumpla con el pago efectivo del monto transado. La audiencia finaliza siendo las 03:00 de la tarde.-
LA JUEZA
Abg. Juana León Urbano. LAS PARTES COMPARECIENTES
LA SECRETARIA DE SALA Abg. Maria Andreina Gonzalez
27022018
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