REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dos (02) de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2017-000077

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE OFERENTE: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.
APODERADA JUDICIAL: LUIS GARCIA, MARLENIS PARRA Y DISNARDY BERMUDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 53.114, 187.593 y 125.434, respectivamente. (Poder folios 02 al 07)
PARTE OFERIDA: ROSANGEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.613.049.
MOTIVO: OFERTA REAL.-

En fecha catorce de junio de 2017, los ciudadanos LUIS GARCIA, MARLENIS PARRA Y DISNARDY BERMUDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 53.114, 187.593 y 125.434, respectivamente, presentaron demanda por OFERTA REAL, a favor de la ciudadana ROSANGEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.613.049, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

Siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 19 de junio de 2017, procedió a emitir despacho saneador en la presente causa; mediante el cual este Tribunal ordena la subsanación de la demanda, por considerar que la misma no cumple los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando en consecuencia en ese mismo acto la notificación de la parte oferente, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación procediera a la corrección de lo vicios u omisiones contenidos en la misma.

De este mismo modo cursa a los folios 18 y 19, del presente expediente, resulta de boleta de notificación de fecha 30-11-2017, debidamente certificada por secretaria en fecha 13-12-2017, quedando así notificada la parte oferente.

Ahora bien, verificado el Calendario Judicial de este Circuito Laboral, el cual es coincidente con el de este Tribunal, tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el Escrito Libelar fueron el JUEVES CATORCE (14) DE DICIEMBRE Y VIERNES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). Siendo ello así, la parte oferente tenía los días de Despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por esta Sustanciadora.

Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente asunto, observa este Tribunal que habiendo transcurrido los días JUEVES CATORCE (14) DE DICIEMBRE Y VIERNES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), la parte oferente la entidad de trabajo C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., NO SUBSANO LA OFERTA; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA OFERTA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dos (02) de Febrero de 2018. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ 10º SME DEL TRABAJO,

ABOG. VICARLI MONTES HERRERA
LA SECRETARIA DE SALA,


FP11-S-2017-000077
VMH/.-