REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, viernes veintitrés (23) de febrero de 2018
207º y 156º

EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000427


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ERASMO JOSE SANCHEZ y ORLANDO ALBERTO AXT COSSIO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.214.354 y 22.818.097, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.495.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SIDERURGICO PIAR y sus integrantes las empresas DELL ACQUA C.A; GERENPRO C.A; INVERSIONES y CONSTRUCTORA PEMAR, C.A. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL ABRAMS CRISTIANS y JAIRO ALFREDO PICO FERRER; inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 13.239, 43.989, 56.174 y 124.638, respectivamente.
DEMANDADA SOLIDARIA: CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROXANA LUGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 96.552
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de febrero de 2018, comparecen por ante este Tribunal el abogado en abogado OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el ipsa bajo el Nº 36.495; actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ERASMO JOSE SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.214.354, parte actora; y por la parte demandada entidad de trabajo CONSORCIO SIDERURGICO PIAR y sus integrantes las empresas DELL ACQUA C.A; GERENPRO C.A; INVERSIONES y CONSTRUCTORA PEMAR, C.A. el abogado en ejercicio VANESSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 238.537, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial, tal como se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto el cual se ordena agregar a los autos, y solidariamente CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, C.A., debidamente representada por la abogada en ejercicio ROXANA LUGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 96.552, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial , tal como se evidencia en instrumento poder el cual consiga en copia el cual fue debidamente certificado por la secretaria de sala y se ordena agregar los autos e este mismo acto, quienes renuncian al lapso de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar y solicitan a este despacho se proceda a celebrar la misma a los fines de alcanzar un resultado satisfactorio entre las partes. En este estado el Tribunal vista su solicitud la acuerda por no ser contraria a derecho y en tal sentido se procede a dar inicio a la instalación de la Audiencia Preliminar, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. ----------------------------------------
Ahora bien, “Entre el ciudadano ERASMO JOSE SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.214.354, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de éste documento se denominarán “EL DEMANDANTE”, representado en este acto por su apoderado judicial OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.495, según se evidencia de poder que cursa en este expediente, por una parte; y, por la otra, CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR ( DELL ACQUA C.A,. GERENPRO C.A., E INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PEMAR, C.A.) y solidariamente CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, CA., identificados en autos, quienes en lo sucesivo se denominarán “LOS DEMANDADOS”, representada en este acto por el abogado VANESSA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 238.537, representación que se evidencia de poder que cursa en autos, han convenido en celebrar una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERA-LA DEMANDA: “LOS DEMANDANTES”, demandaron a la “LOS DEMANDADOS”, reclamando en conjunto la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 ( (Bs. 1.600.000,00) por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES, diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y diferencia de utilidades, más las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, intereses y la indexación o corrección monetaria correspondiente. -------------------------------------
SEGUNDA- LA EMPRESA: Aun cuando para la fecha de la celebración de la presente transacción “LOS DEMANDADOS” no han dado contestación a la demanda, afirman, mantienen y sostienen que no pudieron contraer obligaciones ni responsabilidades de ningún tipo frente a “LOS DEMANDANTES”, con motivo de una supuesta prestación de servicios amparada por lo establecido en la convención colectiva de la industria de la construcción. Por ello, niegan y rechazan las pretensiones contenidas en la demanda y niegan adeudar cantidad alguna a favor de “LOS DEMANDANTES” por los conceptos pretendidos. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERA -LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, “LOS DEMANDANTES”, a los fines de concluir el juicio que los une, y conscientes como están de que: (i) el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme; (ii) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; (iii) los criterios jurisprudenciales cambian con frecuencia; y “LOS DEMANDADOS”, saben del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, han acordado en que, mediante mutuas y recíprocas concesiones, se celebre la presente transacción, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes.-----------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTA: Ahora bien, sin que signifique reconocimiento alguno respeto a lo alegado, “LOS DEMANDADOS”, ofrecen con fines transaccionales pagar al ciudadano ERASMO JOSE SANCHEZ, (supra identificado), la cantidad de Bs.100.000, 00 pagaderos en este acto.-----------------------------------------------------------------------------------
SEXTA: “LOS DEMANDANTES”, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LOS DEMANDADOS”, y habiendo sido previamente asesorados e instruidos por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, en aceptar el ofrecimiento realizado por “LOS DEMANDADOS” en los términos expuestos en el presente documento transaccional, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal que pudiera eventualmente adeudar “LOS DEMANDADOS” a “LOS DEMANDANTES” con motivo de las supuestas diferencias que alegan “LOS DEMANDANTES” existieron como consecuencia de la relación de trabajo que los unieron a “LOS DEMANDADOS”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
SÉPTIMA: “LOS DEMANDANTES” y “LOS DEMANDADOS” declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento aceptar el ofrecimiento realizado por “LOS DEMANDADOS”, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer, su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que “LOS DEMANDANTES” tengan o pudieran intentar contra la “LOS DEMANDADOS”. Ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, la suma transaccional de Bs. 100.000,00 para cada demandante. Así, el demandante, el ciudadano ERASMO JOSE SANCHEZ (supra identificado), declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de Bs 100.000,00 mediante cheque identificado con el N° 08-20-30254642, girado a su orden contra el Exterior, de fecha 15 de diciembre de 2017. Con la entrega de estas cantidades transaccionales se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio. Asimismo, queda transigida cualquier eventual diferencia sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y pago de días de descanso y feriados. Igualmente, quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses. “LOS DEMANDANTES” expresamente reconocen que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconocen que luego de esta transacción nada más tienen que reclamar a la “LOS DEMANDADOS” por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto.-------------------------------------------------------------------------------------
OCTAVA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “LOS DEMANDANTES”, éstos desisten en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de “LOS DEMANDADOS”, en sede judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que alegan haber mantenido con “LOS DEMANDADOS”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LOS DEMANDADOS”. En consecuencia de lo anterior, “LOS DEMANDANTES” declaran no solamente que desisten de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de “LOS DEMANDADOS” en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “LOS DEMANDADOS”. “LOS DEMANDANTES” se obligan a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “LOS DEMANDADOS”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubieren iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obligan “LOS DEMANDANTES” serán asumidos sólo por ellos. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “LOS DEMANDANTES” le extienden a “LOS DEMANDADOS” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberles por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que alegan existió entre “LOS DEMANDANTES” y “LOS DEMANDADOS”, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.------------------------------------------------
DÉCIMA: “LOS DEMANDANTES” declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogada, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que alegan los vinculó con “LOS DEMANDADOS”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
UNDÉCIMA - COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DUOÉCIMA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, el ciudadano ERASMO JOSE SANCHEZ (supra identificado), y el CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR ( DELL ACQUA C.A., GERENPRO C.A., E INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PEMAR, C.A.), y solidariamente CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, CA. acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Juez Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, expida y entregue cuatro (4) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso. Finalmente ambas partes de mutuo acuerdo consignan copia simple de los cheques recibidos por “LOS DEMANDANTES”, para que sean agregados a los autos conjuntamente con la presente transacción. Es todo”.----------------------------------------------------------
En este orden de ideas, observa este Juzgado que las partes de común acuerdo, una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer los conceptos laborales reclamados, comparten las precisiones expresadas oralmente en esta audiencia, y como quiera que ambas partes quieren dar por terminado el presente litigio; este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide, constatándose que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma de Bs. CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00); expresado en esta acta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este tribunal, dejando constancia la jueza que preside el acto, que consultó expresamente a la parte actora acerca del contenido de la transacción, quien manifestar libre y espontáneamente, su consentimiento a la misma en los términos contenidos en esta acta alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.-------
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, expresado por el actor en este acto, dándole así carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso solo en lo que respecta al ciudadano ERASMO JOSE SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.214.354.----------------------------------------------------------------------------
Asimismo, vista la solicitud realizada por las partes en la presente transacción, se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de los folios antes señalados por el diligenciante, con inserción del auto que las provee, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tal fin deberán consignar los juegos de copias simples para su debida certificación. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2018. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. Vicarli Montes Herrera
La Jueza 10º S.M.E. del Trabajo,





La representación judicial de la parte actora








La representación judicial de la parte Demandada





La Secretaria