JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0584
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.
PARTE DEMANDANTE: Los Ciudadanos JOSE FABRICIO ESPINOZA, CLAUDIA MARIA CARRILLO ALEJOS Y DEIVIS EDUARDO CARRILLO ALEJOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.511.248, 13.096.609 y 13.096.938, domiciliados todos en el Barrio Higuerón Derecha calle 5. Frente Calle Principal. Izquierda Callejon el Rinconcito a una cuadra de la Biblioteca Nueva de Higuerón, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JORGE ÑUIS GONZALEZ IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°174.414.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Surge las presente actuaciones referidas a MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, solicitada por el ciudadano JOSE FABRICIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nro.. V-8.511.248, domiciliado en el Sector Curaguire Derecha, Calle Principal, Frente a Calle 5 Izquierda Transversal entre Calle 5 y 6 diagonal al Edificio Parque Curaguire, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, actuando en Nombre yh Representación de los ciudadanos CLAUDIA MARIA CARRILLO ALEJOS Y DEIVIS EDUARDO CARRILLO ALEJOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad 13.096.609 y 13.096.938, ambos domiciliados en el Barrio Higuerón Derecha calle 5. Frente Calle Principal. Izquierda Callejón el Rinconcito a una cuadra de la Biblioteca Nueva de Higuerón, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, sobre un lote de terreno propiedad del INTI, denominado “Fundo Santísima Trinidad”, ubicado en el Sector Palo Verde, callejón los Pineda, Guarabao Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de aproximadamente tres hectáreas con mil quinientos noventa y nueve metros cuadrados (03 has con 1599M2), alinderada de la siguiente manera NORTE: camino carretera de Guama a Boraure; SUR: terrenos que fueron de la familia Brizuela, hoy pertenecientes a Ramón Telleria, Ramón Unda y Cornelio Arias; ESTE: Terrenos que fueron de Manuel Fuentes y OESTE: camino carretera que conduce Guarabao a Campo Nuevo. Presentada por ante este Juzgado en fecha 07/02/2018, constante dos (02) folios útiles y veintiocho (28) folios de anexos. (Folios 01 al 30).
En fecha 15/02/2018, mediante auto este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0584, nomenclatura particular de este Tribunal. (Folio 31).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando este juzgador en la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a la Admisión de la presente demanda, observa, que la acción planteada, la ejerce el Ciudadano José Fabricio Espinoza, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-8.511.248, actuando en representación de otras personas naturales, vale decir de los ciudadanos Claudia María Carrillo Alejos y Deivis Eduardo Carrillo Alejos, antes identificados, y por cuya demanda, es solicitada Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria , que aduce el demandante, vienen desarrollando sus representados, en un fundo denominado Santísima Trinidad, sobre un área de tres hectáreas con mil quinientos noventa y nueve metros cuadrados (03 has con 1599M2), ubicado en el Sector Palo Verde, callejón los Pineda, Guarabao Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
Ante esta situación, es menester entonces, que tengamos presente algunos aspectos esenciales que tanto la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido respecto a la institución de la Representación judicial o procesal, tomando en cuenta la situación singular que emerge de la acción planteada ante este tribunal, ya que esta es ejercida por una persona natural, quien actúa en nombre y representación de otras personas naturales.
La representación procesal la define Rangel Romberg como una relación jurídica bien sea legal, judicial o voluntaria, mediante la cual los actos procesales son realizados por el apoderado dentro de los límites de su poder, a nombre de su representado, sobre quien recaerán los efectos jurídicos que derivan de su gestión.
Interesa en este particular caso, la representación procesal o poder para actuar en asuntos judiciales, que es aquella exigida por el Juez a las partes para participar en un juicio determinado por medio de abogados apoderados designados, con facultades para ello. Esta especie de subrogación procesal, permite a las partes no ocurrir a los órganos judiciales personalmente, por cuanto confieren las facultades para la defensa de sus derechos e intereses a profesionales del derecho que les suplan en su lugar, conocedores de las técnicas utilizadas en el proceso, y de la ley en general.
A los propósitos de nutrirnos respecto a esta importante institución jurídica, cree necesario este juzgador hacer un pequeño esbozo al trabajo presentado por Oswaldo Parelli, titulado “Modos de Representación Procesal”, publicado en la Revista de Estudiante de Derecho de la Universidad Monteávila, para lo cual nos permitimos reproducir el siguiente capitulo:
REQUISITOS DEL REPRESENTANTE PROCESAL
Y TIPOS DE INTERVENCIONES PROCESALES
Las exigencias para ostentar la representación en juicio de aquél que de una u otra forma participe en él, están indicados por el artículo 3° de la Ley de Abogados, el cual exige que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a problemas o cuestiones jurídicas, se requiere poseer el título de abogado, quienes son los únicos que tienen la capacidad de postulación en nombre de otra persona dentro de un juicio, salvo las excepciones contempladas en la Ley". Una vez obtenido el título de abogado de conformidad con la Ley, deberá ser inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del bogado; todo lo cual se debe hacer después de cumplir con los requerimientos previos de protocolización ante una Oficina de Registro.
El abogado podrá actuar en el proceso de varias maneras, a saber:
1) Mediante el poder que le inviste de la facultad para representar al mandante, el cual debe ser otorgado en forma pública o auténtica, sin que tenga validez el poder simplemente reconocido aunque sea registrado con posterioridad, como lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Esta figura de participación procesal podría tener variantes, como en los casos del poder apud acta y la sustitución del poder.
2) A través de la asistencia del abogado al demandante, al demandado o al tercero interviniente en cualquier acto fundamental del proceso (demandas, contestaciones de demandas, oposiciones de cuestiones previas y su contestación, reconvenciones, pruebas, informes, apelaciones, actuaciones en los Juzgados Superiores y en los casos ventilados ante el Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de las formalizaciones de recursos de casación).
3) Cuando la parte se niega a designar abogado, el nombramiento lo hará el Juez. En el caso del demandado, ocurre la designación del defensor adlitem (Arts. 224, 225 y 226 del Código de Procedimiento Civil).
4) Otra de las formas de intervenir en el proceso es la representación espontánea o sin poder, que también se analizará posteriormente.
La diferencia entre un apoderado y un abogado asistente, radica en que el apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la Ley o que las mismas sean limitadas también de manera expresa. El abogado asistente en un acto del proceso, no tendrá las mismas responsabilidades de un mandatario judicial, pues su participación se reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado.
En cuanto al defensor ad litem, se ha dicho que es un cargo que el legislador ha previsto con una oble finalidad: a) Colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente;y, b) Impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor, mediante el subterfugio de una desaparición adhoc.
Esa designación se hace en provecho del actor y del reo, en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
Es una verdadera gestión de negocios establecida por mandato de la Ley, a favor del actor, del reo y del bien público".
Con relación al poder apud acta, se otorga para el juicio contenido en el juicio correspondiente y generalmente se utiliza entre abogados para el reemplazo de quien lo otorga. De la misma manera, la sustitución del poder implica la actuación en el proceso del abogado designado, con las facultades totales o parciales de aquél que suple.
En cuanto a la representación sin poder, es una figura contemplada en la ley para el actor en los casos de herencias y coherederos, y de comunidades de bienes donde uno de los comuneros actúa en representación de otros que forman parte de la comunidad; en cuanto al demandado, cualquiera que reúna las condiciones de abogado para actuar en juicio, podrá representar al demandado, todo lo cual se analizará con más amplitud en esta exposición.
Este juzgador, habiendo examinado tanto el contenido de la demanda, como de los recaudos acompañados, no pudo constatar en el presente caso, que quien demanda en nombre y representación de otras personas naturales, tuviera la calidad y condición de comunero ni coheredero que lo vinculen en una relación jurídica al interés jurídico de quienes representa en la presente causa, a pesar de haber sido instituido mediante un instrumento poder, como apoderado especial de quienes representa en la presente causa, teniéndose en cuenta de que no aparece acreditado en las actas procesales, que quien demanda, ostente la condición de Abogado, que lo faculte para actuar ante las instancias jurisdiccionales en nombre y representación de los derechos e intereses de otros.
De acuerdo a las previsiones del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que remite a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3° establece que para comparecer en juicio por otro, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones establecidas en la Ley, y el mismo artículo en su único aparte señala que los representantes legales de personas o derechos ajenos, así como los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio. De la misma manera se ratifica en el artículo 4° tal exigencia y el artículo 5° se establece una prohibición para los Jueces, Registradores, Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas, los cuales sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros, a abogados en ejercicio para los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley.
A lo anterior debe resaltar este jurisdicente, que siempre que el poder se otorgue a una persona que no sea abogado, para realizar cualquier actuación en juicio defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, ya que sus facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder. Así lo ha señalado la Casación venezolana en repetidas oportunidades cuando el apoderado no es abogado y se asiste con uno que lo sea para actuar en juicio, como se determinó en la sentencia N° 01703 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de julio de 2000, en la cual se estableció: “Se observa que tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ... Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales Esta manifiesta falta de representación que se atribuyen, obliga a la Sala a declarar inadmisible la demanda intentada (...)” .
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De la misma manera, otra sentencia de la Sala de Casación Civil del 08 de abril de' 1999 indica que cuando un apoderado no es abogado, no puede intervenir judicialmente ni aún asistido de abogado: “Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de administración de justicia contengan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva (…)”..
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio, situación esta que se verifica en el presente caso, ya que quien aparece interponiendo la demanda en nombre y representación de otras personas, no es abogado en ejercicio y por ello mal puede representar en el proceso a otras personas naturales, resultando que esta manifiesta falta de representación que se atribuye, obliga a este jurisdicente, declarar inadmisible la demanda intentada. Así se Decide.-
-III-
DECISIÓN
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Asi decide:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, demandada, por el ciudadano JOSE FABRICIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nro.. V-8.511.248, domiciliado en el Sector Curaguire Derecha, Calle Principal, Frente a Calle 5 Izquierda Transversal entre Calle 5 y 6 diagonal al Edificio Parque Curaguire, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, actuando en Nombre yh Representación de los ciudadanos CLAUDIA MARIA CARRILLO ALEJOS Y DEIVIS EDUARDO CARRILLO ALEJOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad 13.096.609 y 13.096.938, ambos domiciliados en el Barrio Higuerón Derecha calle 5. Frente Calle Principal. Izquierda Callejón el Rinconcito a una cuadra de la Biblioteca Nueva de Higuerón, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, sobre un lote de terreno propiedad del INTI, denominado “Fundo Santísima Trinidad”, ubicado en el Sector Palo Verde, callejón los Pineda, Guarabao Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de aproximadamente tres hectáreas con mil quinientos noventa y nueve metros cuadrados (03 has con 1599M2), alinderada de la siguiente manera NORTE: camino carretera de Guama a Boraure; SUR: terrenos que fueron de la familia Brizuela, hoy pertenecientes a Ramón Telleria, Ramón Unda y Cornelio Arias; ESTE: Terrenos que fueron de Manuel Fuentes y OESTE: camino carretera que conduce Guarabao a Campo Nuevo. Y así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costa a la parte demandante por la naturaleza de la acción.
Se ordena publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho. (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA
JLQ/CM/.-
Exp. N° A-0584.
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