JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0555
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER BERASTEGUIS RIOS, ALECIA RAMONA MENDOZA PIÑA, LUIS ANTONIO DURAN MUJICA, KENBERLI DEL CARMEN MENDOZA PIÑA, BLANCA RIOS y YOSELIN DESIRET LUGO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.168.194, V-7.915.737, V-7.592.903, V-20.464.801, V-2.564.097 y V-21.300.947 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.579, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Segundo en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS IZQUIERDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.956.509,
REPRESENTANTE JUDICIAL: AbogadoFRANDY COLEMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.579, en su condición de Defensor Publico tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA de manera incidental en la causa signada con el N° A-0555 nomenclatura particular de este Juzgado, incoada en fecha 29/06/2017, por el Abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.579, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Segundo en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representante judicial de los Ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER BERASTEGUIS RIOS, ALECIA RAMONA MENDOZA PIÑA, LUIS ANTONIO DURAN MUJICA, KENBERLI DEL CARMEN MENDOZA PIÑA, BLANCA RIOS y YOSELIN DESIRET LUGO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.168.194, V-7.915.737, V-7.592.903, V-20.464.801, V-2.564.097 y V-21.300.947 respectivamente, en el juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, que siguen en contra del ciudadano CARLOS IZQUIERDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.956.509, domiciliado en la Urbanización La Hacienda, Sector Cañaveral, casa Nº 43, Parcela Nº 160, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuyde conformidad con lo establecido en los artículos 152,196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sobre de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie aproximada de 16.770 metros cuadraros, ubicado en la calle principal Las Flores Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cancha Las FLores; SUR: Familia Ríos; ESTE: Calle Principal Las Flores; OESTE: Familia Piña.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 04/07/2017 este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0555 nomenclatura particular del mismo. Seguidamente en fecha 10/07/2017 ordenó admitir la presente demanda, librar compulsa y boletas de citación a la parte demandada una vez la parte accionante provea al Tribunal de las copias del libelo de la demanda. Asimismo ordenó la apertura de un cuaderno de medidas por separado. (Folio 13).
En fecha 07/08/2017 este Juzgado ordenó librar boleta de citación con compulsa, una vez que este Juzgado fue provisto de las copias fotostáticas del libelo de la demanda y entregarla al Alguacil adscrito a este Juzgado a los fines de que practique las mismas. (Folio 14 al 16).
En fecha 07/08/2017 este Juzgado fijó inspección judicial para el día 11 de octubre de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en el lote de terreno objeto del presente juicio, ordenando oficiar a la Dirección Administrativa Regional del esta Yaracuy, a los fines de solicitar vehículo para el traslado del personal adscrito a este Juzgado, asimismo oficiar a la Oficina Regional de Tierras (INTI), a los fines de solicitar la designación de un experto en Materia Agraria provisto de GPS, para que asesore al Juzgado en la práctica de la inspección, librando los oficios N° JPPA-0461/2017; JPPA-0462/2017. Posteriormente en fecha 11/10/2017 ordeno diferir el acto de inspección judicial para el día 14 de noviembre de 2017, a las a las once de la mañana (11:00 a.m.), ordenando oficiar a la Dirección Administrativa Regional del esta Yaracuy, a los fines de solicitar vehículo para el traslado del personal adscrito a este Juzgado, asimismo oficiar a la Oficina Regional de Tierras (INTI), a los fines de solicitar la designación de un experto en Materia Agraria provisto de GPS, para que asesore al Juzgado en la práctica de la inspección, librando los oficios N° JPPA-0541/2017; JPPA-0542/2017, siendo practicada la inspección judicial en la fecha fijada tal como consta en las actas que corren inserta desde el folio 13 hasta el folio 16 ambos inclusive del cuaderno de medidas. (Folio 02 al 07 C.M.)
En fecha 27/09/2017 el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó la boleta de citación librada en el presente juicio debidamente FIRMADA. (Folio 17 al 18).
En fecha 29/09/2017 la parte demandada presentó por ante este Juzgado escrito de contestación de la demanda con sus anexos, asimismo LA RECONVENCIÓN del presente juicio. (Folio 19 al 34).
En fecha 05/10/2017 este Juzgado admitió LA RECONVENCIÓN, presentada por la parte demandante ordenando librar boletas de notificación a las partes del presente juicio. Seguidamente en fecha 09/10/2017 el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó la boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada. Asimismo en fecha 30/10/2017 el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó la boleta de notificación librada a los demandantes del presente juicio debidamente firmada. (Folio 35 al 39; 41 al 42).
En fecha 11/10/2017 este Juzgado ordenó condensar y sustanciar en cuaderno separado la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, realizada por ambas partes en el presente juicio. (Folio 40).
En fecha 07/11/2017 la parte demandante presentó por ante este Juzgado escrito de contestación con sus anexos a la RECONVENCIÓN, interpuesta en su contra por la parte demandada del presente juicio. (Folio 43 al 44).
En fecha 09/11/2017 este Juzgado fijó Audiencia Preliminar en el presente juicio para el día 19 de enero de 2018, a las 10:00 a.m. Seguidamente en fecha 22/01/2017 este Juzgado ordenó diferir la Audiencia Preliminar para el día 21 de febrero de 2018 a las 11:00 a.m, por cuanto para la fecha fijada este Juzgado no despacho. (Folio 45 al 46).
En fecha 05/12/2017 el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó por ante este Juzgado se pronuncie en cuanto la medida de protección a la actividad productiva existente en el lote de terreno objeto del presente juicio, asimismo de ser necesario se fije inspección judicial. (Folio 17 C.M.).
En fecha 06/02/2018 la parte demandante mediante diligencia solicitó el pronunciamiento en el presente juicio sobre la medida de protección a la actividad agraria. (Folio 47).
En fecha 12/01/2018 se recibió el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 14/12/2017 en el lote de terreno objeto del presente juicio, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual se ordeno agregarlo al cuaderno de medidas a los fines de que surjan los efectos legales consiguientes. (Folio 18 al 22).
En fecha 31/01/2018 el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó por ante este Juzgado se pronuncie en cuanto la medida de protección a la actividad pecuaria solicitada en el escrito de contestación de la demanda. (Folio 23 C.M.).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El fin que persiguen estas medidas, según su factibilidad y procedencia, en atención a la naturaleza y trascendencia de estas, con estricta sujeción al carácter estratégico económico y social del derecho agrario, de significativa importancia en el desarrollo agroproductivo de la nación, a la seguridad y soberanía alimentaria del país, fomento de la actividad agrícola y uso optimo de las tierras, en fin, al desarrollo integral del campo, paz social, equitativa y justa distribución de las riquezas, dentro de un estado democrático y social, de derecho y de justicia, tomando este jurisdicente en cuenta, el carácter social y el interés colectivo tutelado, así como el papel que cumple este administrador de justicia, como garante y guardián de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, todo lo cual, implica que estas medidas de Protección a la Actividad Agroproductiva, tiende a motorizar y fortalecer la dinámica, desarrollo y consolidación de las actividades agrarias y procesos agroproductivo en el ámbito nacional, la biodiversidad y recursos naturales renovables, todo lo cual redunda en el bienestar socio-económico nacional.
Lo antes expuesto consigue su razón genesística en la expresión del constituyente plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su “Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
Este precepto constitucional que acabamos de transcribir, estructura la base sobre el cual se desarrolla todo el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, se consustancia al objeto de dicha ley, y es así, como podemos ver plasmado en su artículo1º, que el objeto de dicha ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
A estos efectos, nos señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno objeto de la demanda de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, sobre de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie aproximada de 16.770 metros cuadraros, ubicado en la calle principal Las Flores Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cancha Las FLores; SUR: Familia Ríos; ESTE: Calle Principal Las Flores; OESTE: Familia Piña, en fecha 14/12/2018, a saber:
“En el día de hoy Martes Catorce (14) de Noviembre de 2017, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, SECRETARIO ABOGADO CARLOS MUJICA y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y hora fijadas en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada, en virtud de la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, solicitada en Cuaderno Separado del Expediente Nº A-0555, nomenclatura particular de este Juzgado, solicitada por la parte demandante ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER BERASTEGUIS RIOS, ALECIA RAMONA MENDOZA PIÑA, LUIS ANTONIO DURAN MUJICA, KENBERLI DEL CARMEN MENDOZA PIÑA, BLANCA RIOS y YOSELIN DESIRET LUGO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.168.194, V-7.915.737, V-7.592.903, V-20.464.801, V-2.564.097 y V-21.300.947 respectivamente, y por la parte demandada el ciudadano CARLOS IZQUIERDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.956.509. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma el Tribunal deja constancia que dejará un registro fotográfico de la presente inspección Judicial. Seguidamente se deja constancia que el tribunal se constituyo sobre un lote de terreno constante de dieciséis mil setecientos setenta metros cuadrados (16.770 M2) aproximadamente, ubicado en la calle Principal Las Flores municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cancha Las Flores; SUR: Familia Ríos; ESTE: Calle Principal Las Flores y OESTE: Familia Piña. de igual forma, el Tribunal se hizo acompañar del Experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), ciudadana ING. EDGAR RUA, técnico de campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.554.523, provisto como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otra circunstancia que ameriten de instrucción especializada. Acto seguido, el JUEZ designa al ciudadano ING. EDGAR RUA, como experto para llevar acabo la presente misión, a lo que el experto acepto, acto seguido el Juez le toma el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”., se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos ABG. ERIK DURAN Defensor Publico Primero Encargado en materia Agraria, quien actúa en este acto bajo el principio de unidad de la defensa en representación de la parte demandante reconvenida los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER BERASTEGUIS RIOS, ALECIA RAMONA MENDOZA PIÑA, LUIS ANTONIO DURAN MUJICA, KENBERLI DEL CARMEN MENDOZA PIÑA, BLANCA RIOS y YOSELIN DESIRET LUGO MENDOZA antes identificados, así mismo se deja constancia que se encuentran presentes los demandados GUSTAVO ALEXANDER BERASTEGUIS RIOS y el ciudadano LUIS ANTONIO DURAN MUJICA plenamente identificados en autos, también presentes en este acto el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121. 624, en su condición de Defensor Publico Tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en representación del ciudadano CARLOS IZQUIERDO PEREZ, también presente en este acto. Constituido como se encuentra el Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, procede hacer un recorrido por todas las aéreas, sitios y extensiones, con el apoyo del experto designado para esta misión. Para dejar constancia de los hechos, circunstancias, de las cosas y situaciones que para el momento de la práctica de la presente inspección Judicial se observen. Se deja constancia con el apoyo del experto que se observo un área de terreno aproximadamente una hectárea de uno de mayor extensión se observo una siembra tipo conuco el cual indicaron los presentes, que es desarrollada por los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER BERASTEGUIS RIOS y LUIS ANTONIO DURAN MUJICA venezolano titular de la cedula de identidad, N° V- 7.915.737, V-20.464.801, respectivamente, en la cual se pudo observar quinchoncho, musáceas (plátano y cambur), así mismo se observo de manera dispersa plantas de aguacate, naranja y ocumo, continuando el recorrido luego de subir una loma se pudo observar un área sembrada de lechosa, así mismo se deja constancia que el área donde se encuentran los cultivos antes señalados, se encuentra delimitado por alambre una cerca divisoria construida con un pelo de alambre de púa y estantillos de maderas, continuando el recorrido por un camino que bordea una cerca perimetral de alambre de púas y estantillos de madera , hasta llegar a un camino o vía de penetración agrícola, encontrándose en la entrada un portón de una hoja batientes construido con tubos de hierro de dos pulgadas, continuando el recorrido por la vía agrícola el tribunal deja constancia que observo una área de infraestructura constituida por una casa tipo campestre construida con paredes de bloques techo de laminas de acerolit y vigas de hierro de 2 pulgadas, con tres habitaciones, un área dispuesta como quesera artesanal, y una quesera artesanal con capacidad para cuajar un queso, continuando el recorrido con el apoyo del experto designado para esta misión se deja constancia que se observo un área para el manejo de ganado vacuno, constituida por una vaquera con un corral , un bebedero construido con tubos de hierro y alambre de púas , así mismo se deja constancia que se observo en el predio 18 vacas, un toro y seis becerros, finalmente se deja constancia con el apoyo técnico que el predio inspeccionado observo cinco potreros con pasto natural y pasto introducido específicamente brachiaria. Seguidamente Finalizado el recorrido, el ciudadano Juez le concede al experto del Inti, ya identificado, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente para que sea consignado el informe complementario. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no teniendo nada más sobre lo cual dejar constancia, declara practicada la presente Inspección Judicial, aún en sitio se acuerda el regreso a su sede, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Se deja constancia que el contenido del acta transcrita es traslado fiel y exacto de la grabación efectuada en la referida audiencia de pruebas. De fecha veinte (14) de Noviembre de 2017, de acuerdo a lo ordenado por el Juez en el acta de asistencia levantada día de la practica de la inspeccion judicial antes mencionada, todo de acuerdo a lo establecido en la parte infine del articulo 189 del código de procedimiento civil. “Es todo”. (Cursiva de este Tribunal).
Asimismo según informe técnico complementario presentado por la experto designada por este Tribunal, al ciudadano EDGAR RÚA, Técnico de Campo, adscrito al Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy (INTI), recibido en fecha 12/01/2018, y que cursa encartado al presente expediente a los folios que van del 18 al 22 ambos inclusive, con ocasión a la inspección judicial, llevada a cabo por este tribunal dentro de la presente causa, de su contenido se puede extraer lo siguiente:
Observaciones y/o Conclusiones:
Se realizó el levantamiento de la actividad de predio y la ubicación geoespacial con equipo GPS Garmin Legend H (coordenadas UTM, Datum Regven).
(…)
En el recorrido se observó pasto del tipo Gamelote, Brachaiaria Brizanta. Cinco divisiones, 01 Correal de hierro, 09 Comederos, Cerca perimetral con 4 pelo de alambre, con una superficie de 12 ha con 3692 m2.
(…)
El Terreno inspeccionado el cual se encuentra afectado tiene una superficie de 0,4925 m2, el cual se observó cultivos dispersos de Lechosa, Yuca, quinchoncho, pasto en mal estado fitosanitario.
Conclusiones:
El predio VICTORIA, NO se encuentra ubicado en asentamiento campesino, Sector Las Flores, Sin Parroquia. Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. El mismo, viene siendo ocupado por CARLOS IZQUIERDO, desde hace Seis a Nueve años. Consta de una superficie total de 12 ha con 3692m2. Actualmente se desarrolla en el predio actividad pecuaria con ganadería Bovina de leche. Observándose corral de hierro, casa de madera, cinco divisiones, 01 bebedero, 01 laguna, 09 comederos, pastos del tipo Brachiaria, Gamelote en buenas condiciones. (Cursiva del Tribunal).
-IV-
MOTIVA
Por las razones anteriores, considera este jurisdicente, que se hace necesario y oportuno, Decretar, como en efecto, aquí decreta, Medida de Protección al Desarrollo de la Actividad Agrícola Pecuaria y Vegetal, existente sobre el lote de terreno, objeto de la presente causa, y sobre el que recae reciprocas peticiones posesorias controvertidas, y de cuya causa, derivaron incidentalmente, solicitudes de medidas cautelares de protección a la continuidad productiva agroalimentaria, hechas por ambas partes en conflicto, y que han sido condensadas y sustanciadas al presente cuaderno separado de medidas, a fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria que se viene desarrollando, la paz social en el campo, y a toda la población que se beneficia de ella, disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, y de esta forma, asegurar las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, tomando en cuenta, según así lo considera este juzgador, que la contingente amenaza de riesgo, de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a la actividad agroproductiva, que vienen siendo desarrolladas por las partes en conflicto, puede derivar o acontecer como consecuencia del conflicto intersubjetivo, que se ventila ante esta instancia, ante lo cual este juzgador, provee de mecanismos seguro cautelares, como lo es en el presente caso, mediante Decreto de Medida de Protección al Desarrollo Agroalimentario,, para de tal forma, evitar la paralización de la Actividad Agrícola Vegetal y animal, que las partes en litigio, vienen desarrollando dentro del lote de terreno que es objeto del conflicto principal.
Esta medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, que este jurisdicente mediante el presente acto decreta, abarca las actividades agroproductivas desarrolladas por los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER BERASTEGUIS RIOS y LUIS ANTONIO DURAN MUJICA venezolano titular de la cedula de identidad, N° V- 7.915.737, V-20.464.801, respectivamente; consistente de: cultivos de quinchoncho, musáceas (plátano y cambur), aguacate, naranja, ocumo, y lechosa, sobre un lote de terreno constante de aproximadamente cuatro mil novecientos veinticinco metros cuadrados (0,4925 m2), ubicado en la calle Principal Las Flores municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cancha Las Flores; SUR: Familia Ríos; ESTE: Calle Principal Las Flores y OESTE: Familia Piña.
Del mismo modo, protege las actividades agropecuarias existente sobre un lote de terreno que tiene una superficie total de aproximadamente 12 ha con 3692m2, denominado Fundo “La Victoria”, ubicado en el Sector Las Flores, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caserío Las Flores; SUR: Quebrada Maracaicito; ESTE: Caserío Las Flores y OESTE: Quebrada Maracaicito, y que vienen siendo desarrolladas por el ciudadano CARLOS IZQUIERDO PEREZ, antes identificado, consistente en la cría, levante y engorde de ganado vacuno, elaboración de productos y derivados carnicos y lácteos, establecimiento, mantenimiento y mejora de pastizales, de las instalaciones existentes, principales y de apoyo a la producción, tales como: vivienda campestre, vaqueras, corrales, bebedero, comederos, sistema de riesgo, potreros, maquinarias, insumos, equipos, materiales para la producción agropecuaria. Así se Decide.
-V-
DECISIÓN
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado Legal y Constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada por los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER BERASTEGUIS RIOS y LUIS ANTONIO DURAN MUJICA venezolano titular de la cedula de identidad, N° V- 7.915.737, V-20.464.801, respectivamente; consistente de: cultivos de quinchoncho, musáceas (plátano y cambur), aguacate, naranja, ocumo, y lechosa, sobre un lote de terreno constante de aproximadamente cuatro mil novecientos veinticinco metros cuadrados (0,4925 m2). ubicado en la calle Principal Las Flores municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cancha Las Flores; SUR: Familia Ríos; ESTE: Calle Principal Las Flores y OESTE: Familia Piña.
Así mismo sobre la actividad agropecuaria desarrollada por el ciudadano CARLOS IZQUIERDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.956.509, sobre un lote de terreno que tiene una superficie total de aproximadamente 12 ha con 3692m2, denominado Fundo “La Victoria”, ubicado en el Sector Las Flores, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caserío Las Flores; SUR: Quebrada Maracaicito; ESTE: Caserío Las Flores y OESTE: Quebrada Maracaicito, y consiste en la cría, levante y engorde de ganado vacuno, elaboración de productos y derivados carnicos y lácteos, establecimiento, mantenimiento y mejora de pastizales, de las instalaciones existentes principales y de apoyo a la producción, tales como: vivienda campestre, vaqueras, corrales, bebedero, comederos, sistema de riesgo, potreros, maquinarias, insumos, equipos, materiales para la producción agropecuaria.
SEGUNDO: Se prohíbe cualquier tipo de actividad, que implique la tala de árboles de cualquier especie, existentes en los referidos lotes de terreno, al igual que la quema de capa vegetal, dentro de esos lotes de terreno, la expansión de cultivos y actividades agrarias vegetal o animal, que afecten a las actividades agroproductivas que se desarrollan en las delimitadas áreas objeto de la presente medida de protección a la actividad agroproductiva.
TERCERO: Se ordena oficiar por separado a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy; al Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 14, acantonado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, remitir copia certificada del presente decreto. Líbrense los correspondientes oficios, y expídase copia certificada a las referidas Instituciones y a las partes intervinientes en la presente causa.
CUARTO: El presente DECRETO de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que emite este tribunal, Tendrá una vigencia hasta que exista sentencia definitivamente firme en el juicio principal, ya que la misma es dictada dentro del marco de un juicio, pudiendo ser modificada, extendida, suprimida o levantado, de acuerdo a las condiciones fáticas y al criterio fundamentado de este jurisdicente..
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Cuyo lapso comenzara a correr una vez que se lleve a cabo el acto de ejecución de la presente Medida.
SEXTO: La presente cautela es dictada sin perjuicio de la Sustanciación, Decisión y Medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras, en el marco de la aplicación de los Procedimientos Administrativos Agrarios, previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEPTIMO: No hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
OCTAVO: Se ordena publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho. (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. A-0555.
JLQ/CM/. Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
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