JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº A-0537

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALEJANDRO MARTIN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.422.680, domiciliado en el caserio Cupa, carretera via Duaca – Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar, del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado DELIA C. RIVERO DE CESAR Y PEDRO JOSE CESAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.584 y 60.356.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DURAN Y FLORENTINO TOVIAS LOVERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el caserío Cupa, Municipio Bolivar del Estado Yaracuy.

DEMANDA: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.


-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Surge las presente actuaciones referidas a MEDIDA DE PROTECCION AGRO ALIMENTARIA, de manera incidental y derivada de demanda incoada por Ciudadanos ALEJANDRO MARTIN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.422.680, domiciliado en el caserio Cupa, carretera vía Duaca – Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar, del estado Yaracuy, en contra de los Ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DURAN Y FLORENTINO TOVIAS LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.852.343 y 4.126.514, respectivamente, domiciliados en el caserío Cupa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, presentada por ante este Juzgado en fecha 03/05/2017, constante cinco (05) folios utiles y anexos marcados con letras “A,B,C”. (Folios 01 al 28)
En fecha 08/05/2017, mediante auto, este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0537, nomenclatura particular de este Tribunal. (Folio 29).
En fecha 11/05/2017, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda. Asimismo este Juzgado actuando como director del proceso ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas (Folio 30).
En fecha 19/05/2017, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora a fin de consignar escrito de Reforma de la Demanda, constante de cinco (05) folios útiles y anexo marcado con letra “Z”. (folios 32 al 39).
En fecha 07/06/2017, mediante auto este Juzgado Admitió la presente Reforma de la demanda. Librándose las boletas de citación con su respectiva compulsa en fecha 14/06/2017. (Folios 40 al 45). En esta misma fecha en el cuaderno separado de medidas se fijo inspección judicial para el día 04/08/2017, el cual llegado el día se difirió por falta de vehículo para el traslado del Tribunal, la misma se difiero para el día 19/10/2017, a las 09:00 a.m. (folio 02 al 07 C.M.).
En fecha 14/08/2017, compareció por ante este Juzgado el Defensor Publico Primero en materia Agraria Abogado Osmondy Castillo, Inpreabogado N° 56.246, a fin de consignar escrito de Contestación a la Demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados con las letras “A,B,C,D,E”. (folios 46 al 59).
En fecha 20/09/2017, este Juzgado fijo fecha y hora para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la misma fue fijada para el día 20/10/2017, a las 11:00a.m. (folio 60).
En fecha 19/10/2017, este Tribunal se traslado al sitio objeto de la presente acción, a fin de practicar Inspección judicial. La misma no se practico por cuanto no se contó con técnico que acompañara al tribunal, razón por la cual se difirió la Inspección para el día 08/11/2017. (folio 12 C.M.).
En fecha 20/10/2017, este Juzgado celebro Audiencia Preliminar entre las partes, en la cual se acordó fijar Audiencia Conciliatoria para el día 08/11/2017, a las 10:00 a.m. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandante consigno escrito constante de un (01) folio útil y anexo marcado con letra “D”. (folios 61 al 65)
En fecha 25/10/2017, este Tribunal mediante auto razonado fijo los hechos y limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida en el presente Juicio. Asimismo abrió lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha a fin que promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el merito de la causa. (folios 66 al 70).
En fecha 30/10/2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigno escrito constante de un (01) folio útil y anexo marcado con letra “F y G”. (folios 71 al 76).
En fecha 02/11/2017, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes, en la cual se fijo Inspección judicial para el día 08/11/2017, a las 10:00 a.m. en el lote objeto de la presente acción. Asimismo se ordeno oficiar al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Aroa a fin que informen de la denuncia planteada por el ciudadano Alejandro Martin Vivas. De igual manera se ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras a fin que informe sobre la situación jurídica del lote de terreno objeto de la presente demanda. Se libraron oficios Nros. JPPA-0593, 0594, 0595/2017. (Folios 77 al 84).
En fecha 08/11/2017, este Tribunal se traslado y constituyo en el sitio objeto de la presente acción a fin de practicar prueba de Inspección Judicial. (folios 85 al 89).
En fecha 19/12/2017, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Alejandro Martin Vivas, titular de la cedula de identidad N° 18.422.680, solicitando se fije audiencia probatoria. Siendo fijada por este Juzgado parta el día 27/03/2018, a las 02:30 pm. (folio 90 al 91). En esta misma fecha el ciudadano Alejandro Martin Vivas, solicito se pronuncien en cuanto a la medida de protección. (folio 16 C.M.)
En fecha 16/01/2018, este Juzgado ordeno se oficie a la Oficina Regional de Tierras a fin que remitan informe sobre la Inspección realizada en fecha 08/11/2017, por la Ing. Migdalia Suarez. Se libro oficio N° JPPA-0019/2018. (folio 92 al 93).

-II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agrícola, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).


De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, considera necesario este jurisdicente, hacer algunas extracciones al contenido del acta levantada con ocasión a la inspección judicial practicada en fecha 8 de Noviembre de dos mil diecisiete (2017); sobre un lote de terreno, con una superficie de ocho hectáreas con ciento sesenta y siete metros cuadrados (8 Has 167 mts2), ubicada en el Caserío Cupa, carretera vía Duaca-Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Fundo de Yovanny Sequera; SUR: Fundo de Tobías Lovera; ESTE: Fundo de Honorio Hernández y OESTE: Fundo de Miguel Penta. a saber:

“Omisis El día de hoy 8 de Noviembre de 2017, de acuerdo a los medios de prueba promovidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en la causa contentiva de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, llevada en expediente signado con la nomenclatura A-0537. Se procede con la inspección judicial de la demandante, y se deja constancia de los particulares observados según los puntos indicados en el escrito de pruebas para este medio probatorio: Primero: relacionado con el tipo de cultivo que existe en el terreno. Este Tribunal con el apoyo técnico deja constancia que observo un cultivo de cítricos (naranja) con un desarrollo vegetativo de aproximadamente un año, fitosanitariamente en buenas condiciones, se observo un sector o lote con residuos de barbechos (maíz amarillo), una fundación de pasto introducido de las variedades estrella, Toledo y bermuda. Segundo: en relación a este particular referido a las condiciones en que se encuentra el alambrado de la cerca perimetral señalando si existen cortes en el mismo. El tribunal deja constancia que el alambrado de la cerca perimetral que deslinda al predio objeto de la presente inspección se observa en buenas condiciones, conformado por estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas, y en cuanto a si se observa cortes en el alambrado, se pudo observar cortes en 4 secciones del alambrado en pequeñas proporción, siendo objeto de reconstrucción. Tercero: este punto se encuentra desarrollado en el particular primero de la presente inspección y que aquí damos por reproducido. A los efectos de la presente inspección judicial, este Tribunal deja constancia que el predio objeto de la presente misión y sobre el cual se encuentra constituidos, se corresponde a un terreno con vocación de uso agrícola, con una superficie aproximada de 8 hectáreas con ciento sesenta y siete metros cuadrados, con los siguientes linderos particulares; Norte: Yovanny Sequera; Sur: Fundo de Tobias Lovera; Este: Fundo de Honorio Hernandez y Oeste: Fundo de Miguel Penta y cuya ubicación ya fue determinada. Acto Seguido el Tribunal Procede a dejar constancia por medio de la práctica de esta prueba de los particulares observados según los puntos indicados por la parte demandada: en relación al primer particular referido a la descripción de la actividad agro productiva que se desarrolla en el lote de terreno objeto del presente litigio. Este Tribunal por cuanto ya fue desarrollado el indicado punto en el particular primero del escrito de promoción d e pruebas presentado por el demandante lo da por reproducido. En relación al particular Segundo referido a las personas que se encuentran en el predio. Este Tribunal deja constancia que al momento de constituirse en el predio ingreso al mismo por una cerca removible (tranquero) que fue abierta por el ciudadano Alejandro Vivas, indicando que el referido terreno se corresponde al predio sobre el cual realiza actividad agro productiva, e inmediatamente se hicieron presentes los ciudadanos: Ramona Duran, Florentino Lovera, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.852.343 y V-4.126.514, respectivamente, ambos en su condición de codemandados en la presente causa, asistidos por el abogado José Gregorio Hernandez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.522. Asimismo se deja constancia que el tribunal al inicio del recorrido observó huellas y pisoteo de ganada vacuno. Al particular tercero relacionado a si las personas que se encuentran en el lote de terreno son las mismas que aparecen en el libelo de la demanda, sobre este particular por cuanto anteriormente en el particular segundo de la presente inspección se dejo constancia de las personas que se hicieron presentes en este acto este Tribunal puede observar que existe identidad y correspondencia entre los señalados con respecto a las personas identificadas en el libelo de la demanda. En cuanto al particular cuarto referido a la superficie del lote de terreno. Este Tribunal con el apoyo de la experta designada deja constancia que el predio objeto de la presente inspección judicial tiene una superficie aproximada de ocho hectáreas con ciento sesenta y siete metros cuadrados. En relación al particular 5to. Este tribunal deja constancia con el apoyo técnico que las bienhechurías evidenciadas son: cerca perimetrales de alambres de púas y estantillos de madera, pasto introducido de las variedades de Toledo, Brisanta y Estrella, un cultivo de naranja, una laguna artificial, una vialidad interna de tierra. No habiendo otro particular y habiéndose habilitado el tiempo necesario para la práctica de este acto, se declara practicada la presente inspección judicial, aun en sitio se acuerda el retorno a su sitio de origen. Siendo las seis y veinte minutos de la tarde. Es Todo. . (Cursiva de este Tribunal).


CONCLUSIÓN:

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.
Así, el artículo 585 de la Ley adjetiva dispone que se decretaran por el Juez sólo cuando:
a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
Así, la jurisprudencia señaló que: “el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”.
Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución.
De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “”el juicio que la ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleva al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La ley, pues sólo exige un mínimum de probanza, por la que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado. Suponemos de la redacción legal, que el Código de Procedimiento Civil, solo comprende en ese minimum a las presunciones no establecidas por la ley, por lo que, si emanan de declaraciones de testigos, deben admitirse únicamente en los casos en que se acepta la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 1.399 del Código Civil; fuera de este supuesto la presunción quedará a la prudencia del Juez.
Así pues, las presunciones, para que se puedan satisfacer la voluntad legal en la materia de que estamos tratando, han de ser suficientes para producir en el ánimo del Juez la convicción de la existencia del derecho que se reclama. Las presunciones hominis, son tres clases: levísimas, leves y graves; en las primeras, la convicción que arrojan es tan débil, que sería un error inducir o deducir de ella un hecho cierto; en las segundas, ya la deducción es más probable y en las terceras, las deducciones son muy verosímiles. Por eso, nuestra Ley, en materia de medidas preventivas, para que puedan acordarse, lo que ha querido es que, al menos, exista una presunción del derecho que haga muy verosímil su existencia.
Pero es bueno aclarar que la medida preventiva no tiene como condición tanto la existencia del derecho cuanto la apariencia del derecho. Como dice Calamandrei: “Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la medida cautelar. El resultado de esa cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis; solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad…”
Para decidir este Tribunal observa:
Las medidas Cautelares Provisionales se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo, razón por la cual este Juzgador, procede analizar la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la producción Agraria y, a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la medida cautelar pretendida en el marco del Procedimiento de Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión Agraria, llevada como causa principal en este proceso.-
También es necesario mencionar que el artículo le permite al Juez Agrario dictar cualquier medida preventiva de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando exista el riesgo que la ejecución del fallo que se dictará en el marco del procedimiento principal quede ilusoria, así tenemos:
El artículo 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.—Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así mismo, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede ilusoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el demandante, se deduce la presunción del buen derecho por cuanto tiene la condición de sujetos beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al haberse demostrado tal cualidad, con los documentos que fueron acompañados y reproducidos como probanzas, en la oportunidad de la interposición de la demanda que da origen al presente juicio, y del mismo modo, queda demostrado que el identificados demandante de manera patentizable, desarrolla actividad Agroproductiva, dentro del predio que ocupa, lo que pudo ser constatado, en Inspección judicial practicada por este tribunal, en el marco de la medida cautelar solicitada dentro del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento por efectos del cumplimiento de los respectivos lapsos procesales, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o las amenazas circunstanciales durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que el solicitante de la medida cautelar, alega en su escrito de Demanda en el que solicitan medida cautelar innominada, lo siguiente: “Omisiss.. Que es poseedor y propietario de una parcela de terreno, con una superficie de ocho hectáreas con ciento sesenta y siete metros cuadrados (8 Has 167 mts2), ubicada en el Caserío Cupa, carretera vía Duaca-Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Fundo de Yovanny Sequera; SUR: Fundo de Tobías Lovera; ESTE: Fundo de Honorio Hernández y OESTE: Fundo de Miguel Penta.
.- Alega que le pertenece según consta en Título Supletorio, debidamente Registrado bajo el N° 21, Folios 107 fte al 126 vto, del Protocolo Primero, Tomo 1, año 2011.
.- Alega que está siendo perturbado en su posesión y producción por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DURAN y FLORENTINO TOVIAS LOVERA COLMENAREZ, ya que constantemente se introducen en su parcela de terreno y pasan el ganado por su terreno para la finca propiedad del Yovanny Sequera, para pastar, causándole así problemas y poniendo en riesgo su producción, ya que todo el terreno se encuentra sembrado con matas de naranjas.
.- Aduce que a pesar que de buena manera les ha reclamado cuando ha conseguido el ganado dentro de su terreno, que aun así le cortan la alambrada y en cosa de media hora construyeron un tranquero sin permiso.
.- Aduce que ya en varias oportunidades le ha quitado el acceso que ellos abren, pero vuelven a abrirlo para pasar el ganado a pastar en la finca del señor Yovanny Sequera, y como el hermano del señor Florentino Tobias Lovera Colmenarez y un cuñado de la Señora Ramona del Carmen Duran, trabajan en la finca del Señor Yovanny Sequera, y el les permite y tolera lo que hacen a los trabajadores, razón por la cual constantemente perturban su posesión y producción de su parcela de terreno.
.- Aduce que cada vez que le reclama a la ciudadana Ramona del Carmen Duran, acude a las diferentes Instituciones del Estado, para denunciarlo por no permitirle el paso, cuando la verdad es que ella irrumpe en su lote de terreno sin permiso y me arranca las matas.

En este sentido, quien aquí decide, observa que la argumentación antes citada, y de las probanzas antes referidas, se demuestra que en el predio que fue objeto de inspección judicial, y sobre el cual el demandante despliega actividades agroalimentarias, existe una producción agrícola, que debe ser resguardada, evitándose contingentemente, algunas secuelas negativas que pudiese generar el conflicto interpersonal que da motivo a la presente causa y, que de algún modo, tuviera alguna repercusión sobre la continuidad de la actividad agroproductiva desplegada, por lo que se debe resguardar dicha producción para asegurar las resultas del mismo, ya que tratándose de una demanda por perturbación a la posesión agraria, debe evitarse la trascendencia de estas circunstancias debatidas a situaciones concretas en la esfera de la actividad agroproductiva, resultando que el medio de prueba que determina la presunción grave del riesgo manifiesto, se puede extraer de la misma naturaleza de la actividad agraria, teniendo en cuenta que en la Inspección judicial llevada a cabo en el predio, se pudo observar algunos cortes que se ocasionaron en las cercas perimetrales de la finca, de igual forma se pudo observar en el recorrido realizado dentro del predio, huellas y pisoteo de ganada vacuno razones por las cuales este juzgador observa que se encuentran llenos los extremos de este requisito. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria ya que la causa principal versa respecto a una Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión Agraria, estableciéndose en la concepción de la pretensión, que el demandante tienen constituido un importante desarrollo agrícola en el referido lote de terreno(…).ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.
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En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida cautelar innominada solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario quien aquí conoce, garantizar la continuación de los ciclos biológicos productivos desplegados en el predio objeto de marras, por lo cual resulta forzoso para éste Tribunal, declarar procedente la medida Cautelar De Protección A La Producción Agroalimentaria, a favor del ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.422.680, a los fines de que pueda seguir desarrollando sus actividades Agroproductiva. ASÍ SE DECIDE.


-IV-
DECISIÓN

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de Protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:

PRIMERO: Se Decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, en un lote de terreno con una superficie de ocho hectáreas con ciento sesenta y siete metros cuadrados (8 Has 167 mts2), ubicada en el Caserío Cupa, carretera vía Duaca-Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Fundo de Yovanny Sequera; SUR: Fundo de Tobías Lovera; ESTE: Fundo de Honorio Hernández y OESTE: Fundo de Miguel penta, en las actividades agroproductivas desarrolladas por el ciudadano ALEJANDRO MARTIN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.422.680, dentro del indicado predio. Y Así se Decide.
SEGUNDO: Se prohíbe a cualquier persona, natural o jurídica, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, realizar cualquier tipo de actividad, que implique amenaza de daños, desmejora, paralización, ruina o destrucción a la actividad agroproductiva que se desarrolla en el lote de terreno objeto de la presente medida cautelar de Protección Agroalimentaria. Y Así se Decide.
TERCERO: Se Ordena a los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DURAN Y FLORENTINO TOVIAS LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.852.343 y 4.126.514, respectivamente, Abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad, de la naturaleza y especie que fuere, entre estos, el pase de ganado dentro del lote de terreno objeto de la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA. Y Así se Decide.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy,; al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; así como al Puesto Policial del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

QUINTO: La vigencia de la presente medida será hasta que existe sentencia definitivamente firme en el juicio principal, ya que la misma es dictada dentro del marco de un juicio.
Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Cuyo lapso comenzara a correr una vez que se lleve a cabo el acto de ejecución de la presente Medida. Y así se decide.

SEXTO: La presente cautela es dictada sin perjuicio de la Sustanciación, Decisión y Medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras, en el marco de la aplicación de los Procedimientos Administrativos Agrarios, previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes del presente decreto de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria. Cúmplase.

OCTAVO: No hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al día Cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JESÚS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA
JLQ/CM/
-Exp. N° A-0537.
Cuaderno de Medidas