REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: FP11-G-2016-000026
Vistos los escritos presentados, el primero de ellos, en fecha catorce (14) de febrero de 2018, por los ciudadanos JESUS ARMANDO YEGRES y CELINA MERCEDES DIAZ RODRIGUEZ, mayores de edad, de este domicilio, Ingeniero el primero y abogada la segunda con Inpreabogado Nº 91.894, titulares de las cédulas de identidad números V-4.689.188 y V-2.960.484 respectivamente, actuando el primero como ADMINISTRADOR de la empresa CARRETES Y METALURGICOIS DEL ORINOCO, COMPAÑÍA ANONIMA, siendo asistido para este acto por la referida abogada, e igualmente actuando dicha abogada en representación de la ciudadana HEYDY GAY BALMAZ GEBS; así como igualmente visto el segundo escrito o diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2018 por el abogado MANUEL EDUARDO MEDINA CASTRO, Inpreabogado Nº 146.144 actuando en representación de la empresa CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A., conforme a instrumento poder que acompaña, e igualmente asistiendo al ciudadano PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.033.489, quien actúa en su condición de ADMINISTRADOR de la empresa CARRETES METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tales escritos con la siguiente motivación:
I.- En el primero de los escritos, este Juzgado observa, por una parte, que la abogada CELINA MERCEDES DIAZ RODRIGUEZ, además de asistir al ciudadano JESUS ARMANDO YEGRES, también señala que actúa en su cualidad de Apoderada Judicial General de la ciudadana HEYDY GAY BALMAZ GEBS, suiza, mayor de edad, casada, domiciliada en el Cantón de Ginebra de la República Suiza, titular del Pasaporte Suizo Nº X0111485, según señala, se evidencia de instrumento poder registrado e inscrito por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 18, folio 72 del Tomo 20 Protocolo de Transcripción del año 2017 de fecha 15 de mayo de 2017.- Igualmente señala que su representada es la única y universal heredera de su finado hermano EDUARD GEORGE GEBS, quien en vida fuera de nacionalidad Suiza, titular de la cédula de identidad Nº E-81.356.757 y Accionista propietario de Mil Ciento Cincuenta (1.150) acciones de la empresa CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, COMPAÑÍA ANONIMA, señalando al efecto que dicha condición se evidencia de solicitud Nº 1.544-17 de fecha 28 de julio de 2017 contentiva de Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En relación a dicho planeamiento, este Juzgado tiene presente, que constituye una regla procesal fundamental la atinente a que todos aquellos sujetos que desean participar en una controversia como terceros, deben cumplir con los requisitos que la ley procesal impone (artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) para poder dirigir peticiones al órgano jurisdiccional relacionadas con una controversia en la cual no son parte procesal (actor o demandado).
La intervención de los terceros en juicio debe cumplir ciertos pasos y formalidades. En primer lugar, que sea planteado por el interesado de manera directa y clara el deseo de intervenir como tercero, caso en el cual, tales personas deben cumplir con la carga de indicar bajo que modalidad pretende realizar dicha intervención, acreditando – si fuere el caso – el interés que invocan, ya que cada una de las formas de intervención a que alude el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tiene, sus propias reglas y maneras de plantearse. Seguidamente, el juez debe proveer sobre la admisibilidad o no de la solicitud y es a partir de la admisión que formalmente se materializa la intervención del tercero dentro del proceso.
Conforme a lo antes señalado, se observa que la abogada CELINA MERCEDES DIAZ RODRIGUEZ no acompaña conjuntamente con el referido escrito, ni el Poder ni la Declaración de Únicos y Universales Herederos mencionados por ella en el escrito presentado, pese a indicar los datos concernientes a tales instrumentos, razones por las cuales este Juzgado considera necesario solicitar a la referida abogada, consignar dichos documentos a los efectos de acreditar la representación que dice ostentar a nombre de la ciudadana HEYDY GAY BALMAZ GEBS, así como para que manifieste de manera clara y precisa su interés y la forma en que pretende intervenir en el presente juicio conforme a las previsiones legales correspondientes, todo ello a los fines que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad o no de dicha intervención en su oportunidad.- Así se establece.
No obstante lo antes expuesto, este Tribunal observa que ambos ciudadanos actúan de manera conjunta en el mencionado escrito, razones por las cuales señalan, entre otros aspectos, que se dan por intimado en nombre y representación de la empresa CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A, renuncian al lapso de comparecencia y optan por el cumplimiento voluntario del decreto de intimación de las sumas intimadas, pero pagando dichas sumas con sus propios medios y fondos.-
Igualmente señalan que convienen en la demanda, para lo cual ofertan pagar la suma intimada, procediendo a consignar copia simple de cheque girado contra la entidad bancaria Banesco por un monto de Un Millón Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.032.434,20) librado en fecha 09 de febrero de 2018 a la cuenta corriente Nº 0134-0023-72-0231063518 a favor de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.).- En este sentido señalan, que conforme a lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil y con el pago consignado se cumple con el decreto de intimación, y que a tenor de lo establecido en el artículo 1.300 numeral 3º del Código Civil se subrogan en los derechos del acreedor frente a la deudora y los demás accionistas.-
II.- En relación con el segundo escrito o diligencia presentada por el abogado MANUEL EDUARDO MEDINA CASTRO en representación de la empresa CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A., así como por el ciudadano PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA, asistido por el referido abogado, este Tribunal observa, que en el mismo tales ciudadanos señalan, entre otros aspectos, que cumpliendo con el decreto de intimación, se dan por notificados, haciendo del conocimiento del Tribunal del pago efectivo, según señalan, por concepto de capital e intereses adeudados e intimados por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), a través de depósito bancario por la suma de Un Millón Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.032.434,20) de fecha cinco (05) de febrero de 2018, realizado con cheque del Banco Caroni Nº 00027242 en la cuenta bancaria perteneciente al Fondo Socialista Regional Guayana 0128-0017-7717-0020-9115 con Nº de depósito 59548313, de los cuales anexan copia y original.-
Igualmente señalan que, con el mencionado depósito en la cuenta bancaria de fideicomiso del Banco Caroni dispuesta para el pago efectivo de los créditos otorgados, están dando cumplimiento al pago intimado por la Corporación Venezolana de Guayana.- A tales efectos señalan, que por cuanto el ciudadano JESUS ARMANDO YEGRES se dio por notificado en fecha 14-02-2018, queda verificado el pago de lo intimado en tiempo hábil.-
En este sentido, solicitan el levantamiento de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles dados en garantía, y que se ordene a la Corporación Venezolana de Guayana la liberación de los gravámenes existentes que se desprenden de la hipoteca de primer grado sobre los bienes inmuebles, y de la prenda sobre los bienes muebles, así como solicitan el archivo del expediente.-
III.- Determinado lo anterior, este Juzgado, a los fines de proveer sobre lo requerido, estima pertinente realizar un breve recuento de las actuaciones procesales a las cuales se contrae el presente proceso, a saber:
En primer lugar se observa, que el presente juicio está referido a la Demanda de Ejecución de Hipoteca incoado por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), contra la sociedad mercantil CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A., representada legalmente por sus ADMINISTRADORES ciudadanos PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA y JESÚS ARMANDO YEGRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.033.489 y V-4.689.188 respectivamente.-
En la referida demanda, la Corporación Venezolana de Guayana solicita se decrete la ejecución de la hipoteca de primer grado constituida sobre varios inmuebles identificados en su libelo de la demanda, y solicita la intimación de la empresa CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A. en la persona de JESUS ARMANDO YEGRES y PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA en sus carácter de Administradores de dicha empresa, o en cualquiera de sus apoderados judiciales, para que efectúe el pago de la cantidad de Un Millón Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.032.434,20).-
La indicada suma reclamada, la Corporación la discrimina de la siguiente manera: 1) La suma de Bs. 432.522,29 como la suma que representa el saldo a capital adeudado, correspondiente a veintiocho (28) cuotas adeudadas desde el 17/11/2006 hasta el 17/02/2009, que va desde la cuota Nº 21 hasta la Nº 48; 2) La suma de Bs. 56.412,93 por concepto de interés ordinario a una tasa fija del 10% anual, aplicado a las veintiocho (28) cuotas mensuales y variables adeudadas; 3) La suma de Bs. 74.303,32 correspondientes a los intereses diferidos, generados dentro de los veinticuatro (24) meses de diferimiento contados a partir del primer desembolso realizado el 17/02/2003 y finalizado el 17/02/2005, señalando que dicho monto fue distribuido entre las veintiocho (28) cuotas adeudadas; 4) La suma de Bs. 469.195,66 por intereses de mora causados por Tres Mil Trescientos Ochenta y Siete (3.387) días de mora contados a partir del 17/11/2006 hasta el 25/02/2016, ambos inclusive, esta última tomada como fecha de corte a los efectos de la demanda; 5) Igualmente reclaman los intereses de mora que se sigan causando desde el 25/02/2016 hasta el pago definitivo de la deuda, tomando como base la tasa máxima que establece el Banco Central de Venezuela para el cobro de intereses generados por operaciones de crédito, realizados por la institución financiera del Estado, aplicables durante todo el tiempo que dure la mora; 6) Las costas y costos del proceso; y 7) la indexación del capital adeudado equivalente a la cantidad de Bs. 432.522,29, monto que la demandada no ha cancelado en la oportunidad de vencimiento de la obligación acorada por las partes en el contrato de préstamo a interés.-
Igualmente solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles hipotecados.-
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, este Juzgado admite dicha demanda, y ordena tramitarla por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Igualmente se ordenó librar Boleta de Intimación a los ciudadanos JESUS ARMANDO YEGRES y PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA, en su condición de Administradores de la sociedad mercantil CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A., a los fines que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, así como la Notificación del Procurador General de la República y se cumpla el lapso de suspensión del proceso, acrediten ante este Juzgado haber pagado a la Corporación ejecutante los conceptos que le adeuda especificados en la demanda, advirtiéndoles que si no acreditaren dicho pago dentro del señalado término, se procederá a la ejecución.-
En este mismo sentido se ordenó notificar al Procurador General de la República, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente demanda, dejándose constancia que de conformidad con el artículo 109 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos que comenzarán a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente.-
Por último se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la hipoteca.-
IV.- Conforme a lo antes señalado, este Juzgado observa que los representantes legales de la demandada e intimados al pago en su condición de ADMINISTRADORES de la empresa CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A., esto es, los ciudadanos JESUS ARMANDO YEGRES y PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA, se dieron por intimados de manera personal y voluntaria en fechas catorce (14) y dieciséis (16) de febrero de 2018 respectivamente.-
Igualmente se observa que falta por notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.-
No obstante lo antes expuesto, este Juzgado con vista a lo manifestado por los representantes legales de la demandada en sendos escritos consignados al efecto en el expediente, donde por una parte ofertan el pago intimado consignando copia simple de cheque emitido a favor de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) por un monto de Un Millón Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.032.434,20), conviniendo igualmente en la demanda, y por la otra consignan copia de cheque y de planilla de deposito bancario realizada en el Banco del Caroni, Banco Universal, por la suma de Un Millón Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.032.434,20), monto este depositado, según señalan, en la cuenta bancaria perteneciente al Fondo Socialista Regional Guayana, cuenta bancaria de fideicomiso del Banco Caroni; es por lo que este Juzgado considera pertinente proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a fijar la celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes involucradas en el presente juicio, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del Décimo (10) día de Despacho siguiente a la fecha en que conste a los autos la notificación de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), todo ello a los fines de que manifiesten lo que consideren pertinente sobre los planteamientos realizados por los representantes legales de la empresa CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A., sobre los pagos ofertados y depositados en relación al juicio de ejecución de hipoteca incoado por esa Corporación en contra de la mencionada empresa.- Así se establece.-
EL JUEZ PROVISORIO,
CARLOS MORENO MALAVE
LA SECRETARIA
KRISSEN TOMEDES MOLLEGAS
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