REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
207º y 158º
ASUNTO: FP11-G-2016-000076
En la Demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil GLOBAL SALUD, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de Julio de 2002, quedando inscrita bajo el Nº 53, Tomo 21-A-Pro, representada judicialmente por los abogados Luís Antonio Anaya Duarte y Rafael Marrón Rangel, Inpreabogado Nros. 14.437 y 56.533 respectivamente, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, ente político territorial de carácter público municipal del Estado Bolívar actuando por órgano de la ALCALDIA SOCIALISTA BOLÍVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representada por los abogados Iskander Reyes, Betzaida Rodríguez, Anderson Torres, Jairo Martínez, José Gil, Julia Rojas, Ostairel Alcalá, Lidia Vives, Carmen Acuña, Karen Suárez, Jhoanna Di Felice, Belkis Figueroa, Yeni Fannoun, William García, David López, Luís Millán, Alcides Sánchez, Yilda Acevedo, Sory Hernández y Martín Sánchez, Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 110.164, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914, 100.326 y 45.340 respectivamente, procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación:
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el siete (07) de octubre de 2016 la representación judicial de la sociedad mercantil Global Salud, C.A. fundamentó su pretensión de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
Segunda pieza:
I.2. De la admisión. Por auto dictado el trece (13) de octubre de 2016 se admitió la demanda, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial, así como la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Cursante al folio 02 al 03 de la segunda pieza judicial.
1.3. En fecha 24 de noviembre de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil Global Salud, C.A., presentó escrito mediante el cual procedió a reformar la demanda interpuesta en contra del Municipio Caroní por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, cursante del folio 07 al 30 de la segunda pieza judicial.-
1.4.- De la admisión de la reforma de la demanda.- Por auto dictado el treinta (30) de noviembre de 2016 se admitió la reforma de la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial, así como la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Cursante al folio 31 de la segunda pieza judicial.
I.5. Mediante sendas diligencias presentadas el dieciséis (16) de junio de 2016, el Alguacil de este Despacho consignó Oficios de notificación y emplazamiento Nros. 16-1.529 y 16-1.528 dirigidos al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar respectivamente, cumplidos. Cursante al folio 43 y 45 de la segunda pieza judicial.
I.6. De la audiencia preliminar. El cuatro (04) de julio de 2017 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Rafael Marrón Rangel, Inpreabogado Nº 56.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció la abogada Sory Hernández, Inpreabogado Nº 100.326, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentando dicha representación en ese mismo acto un escrito de contestación a la demanda acompañada de una serie de documentales como pruebas. Se indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de dicha audiencia para dar contestación a la demanda. Cursante al folio 49 de la segunda pieza judicial.
I.7. Mediante escrito presentado el once (11) de julio de 2017 la representación judicial de la parte demandada promovió las pruebas documentales acompañadas con el escrito de contestación. Cursante del folio 107 al 108 de la segunda pieza judicial.
I.8. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de julio de 2017 de la representación judicial de la parte demandante reprodujo el mérito favorable de los autos. Cursante del folio 110 al 112 de la segunda pieza judicial.
I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el cinco (05) de octubre de 2017 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y, en relación al “mérito favorable” invocado por la parte demandante, teniendo presente este Juzgador que “reproducir el mérito de los autos” no constituye un medio de prueba “per se”, sino una solicitud dirigida al principio de comunidad de la prueba, es por lo que en esa oportunidad se señaló que el mismo no constituye una verdadera promoción de pruebas, por lo que se inadmite su promoción, cursante del folio 114 al 115.
I.10. De la audiencia conclusiva. El veintidós (22) de noviembre de 2017 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia del abogado Rafael Marrón, Inpreabogado Nro. 56.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció la abogada Sory Hernández, Inpreabogado Nro. 100.326, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares realizada por la sociedad mercantil “Global Salud” C.A., contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar, señalando a tales efectos que en fecha primero (01) de febrero de 2003 celebró un contrato de servicios con el referido municipio cuyo objeto lo era prestar a los trabajadores y sus familiares amparados por la Alcaldía, los servicios de HCM (Hospitalización, Cirugía y Maternidad), las 24 horas del día, en las clínicas afiliadas a dicha empresa, conviniéndose entre las partes que los pagos por los servicios acordados se realizarían en forma mensual prepagada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.- Alegan que la referida empresa ejecutó en forma total y cabal los servicios contratados, prestando siempre los servicios integralmente cada vez que le eran solicitados por los usuarios trabajadores, incluyendo atenciones causadas por contingencias sobrevenidas o emergencias ocurridas en las casas de los beneficiarios o en sitios donde ocurriera el riesgo contratado, en cuya razón se hacía imprescindible trasladarlos en ambulancias hasta los centros o clínicas de atención y hospitalización, en el entendido de absoluta buena fe, de que el traslado hasta el centro de atención hospitalaria constituye una actividad imperativa y necesaria para la debida ejecución del contrato, en cuya razón forma parte inherente de la actividad médica pactada en el contrato, ya que de lo contrario no podían ser ejecutados los servicios de atención en la hospitalización, cirugía y maternidad, señalando que esta circunstancia fue expresamente reconocida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía ante la necesaria inclusión de los traslados respectivos en el contrato.- Igualmente alegan que emitieron ocho (8) facturas por el mencionado concepto bajo los números 0013, 0015, 0019, 0025, 0028, 0030, 0041 y 0044, que ascienden a la suma de Bs. 142.400,00 y no el monto por la suma de Bs. 138.240,00 como lo señala el Dictamen de la Sindicatura Municipal, ello sin la aplicación de la Cláusula Novena del contrato, facturas estas que aún no han sido honradas por la municipalidad. En este mismo sentido alegan que se adeudan facturas por servicio de HCM que no fueron pagadas por la Alcaldía y que debían pagarse en forma mensual prepagada conforme lo establecido en la Cláusula Octava del Contrato suscrito entre las partes, desglosadas de la siguiente forma: Facturas Nros. 0012, 0014, 0018, 0023, 0026, 0031 y 0040 para un total de Bs. 1.220.559,97.- En este mismo sentido alegan que de igual manera se emitió factura Nº 0046 por un monto de Bs. 174.365,71 por los servicios prestados por HCM durante el mes de Noviembre de 2003, consignando dicha factura por separado para su cobro.- Igualmente alegan que a las facturas anteriormente reseñadas se les debe adicionar los montos de las facturas 0050, 0051, 0053 y 0055 por concepto de HCM que alcanzan a un monto de Bs.610.270,38, las cuales tuvieron que ser emitidas en el año 2004 por cuanto la Alcaldía les exigió seguir prestando el servicio como condicionante para obtener el pago de las facturas del año 2003, pero pese a los esfuerzos para cumplir con dichos servicios al final se vieron en la obligación de suspender tales servicios ante la falta de pago por parte de la Alcaldía.- Señalan igualmente que la sumatoria de todos los conceptos antes mencionados dan un total de Bs. 2.005.196,06, cantidad esta que se demanda. Igualmente alegan que tampoco le fue pagada la factura Nº 0060 de fecha 28/06/2006, la cual es representativa del reclamo que en su momento hicieran derivado de la aplicación de las cláusulas novena y décima del Contrato de Servicios de HCM, en razón de que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda o devaluación del Bolívar había superado el 15% acumulado e imputable a favor de dicha empresa en relación a las siguientes facturas: 0013, 0015, 0019, 0025, 0028, 0030, 0041 y 0044 correspondientes al incremento en los servicios de traslado en ambulancia durante el año 2003 por un total de 156.251,08, y de igual modo en relación con las facturas 0012, 0014, 0018, 0023, 0026, 0031, 0040 y 0046, 0050, 0051, 0053 y 0055 correspondientes al incremento de los Servicios de HCM prestados por un total de 2.176.445,94.- Igualmente alegan que las facturas por servicios ordinarios fueron presentadas oportunamente y que debían haberse pagado en forma mensual prepagada, siendo el caso que algunas de las facturaciones presentadas fueron pagadas por la Alcaldía, pero con demora, con retardo y mediante abonos parciales.- Señalan que este irregular cumplimiento de las obligaciones de pago ocasionó que quedara un grupo de facturas por servicios de HCM sin cancelar.- A tales efectos señalan que el reclamo real de pago que formula Global Salud en el presente libelo debe supeditarse a la aplicación de la Cláusula Novena del Contrato a las siguientes facturas 0013, 0015, 0019, 0025, 0028, 0030, 0041 y 0044 correspondientes al incremento necesario en los Servicios de Traslado en Ambulancia durante el año 2003 y de igual modo en relación con las Facturas 0012, 0014, 0018, 0023, 0026, 0031, 0040 y 0046, 0050, 0051, 0053 y 0055 correspondientes al incremento necesario en los Servicios de HCM prestados durante al año 2004 a solicitud de la Alcaldía, por lo cual la suma real que reclaman y por la cual se demanda a la municipalidad por ambos conceptos asciende a la cantidad de Bs. 2.332.697,02 resultantes de la aplicación mes por mes del factor de indexación contractual establecido en la Cláusula Novena del Contrato de HCM suscrito con la Municipalidad de Caroní.- Mas adelante señalan como “Conclusiones” que esta deuda la presenta con la aplicación del incremento contractual por pérdida del valor adquisitivo de la moneda conforme a lo establecido en la Cláusula Novena del Contrato, por lo que la suma demandada es la que resulta de la aplicación de la citada Cláusula, esto es la suma de Bs. 2.332.697,02, pidiendo al tribunal que la declare con lugar en la definitiva.- Por último en su “Petitorios” señalan que ocurren para demandar al municipio a los fines de que reconozca, convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: Primero: Pagar a su representada la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.176.445,94) a que montan las mencionadas facturas sin cancelar, por concepto de los servicios prestados efectivamente de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, incluyendo la aplicación imperativa de la Cláusula Novena del Contrato causal que obligaba a la Municipalidad al ajuste mensual del monto de los servicios por el hecho de estar fehacientemente comprobado que existió efectivamente una devaluación del Bolívar, mayor a un 15% acumulado en el mes o por incremento superior al 15% del IPC durante ese mismo periodo; Segundo: Pagar Adicionalmente a su representada la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 156.251,08 por concepto de Servicios Necesarios de traslados en Ambulancia incluyendo la aplicación imperativa de la Cláusula Novena del Contrato causal que obligaba a la Municipalidad al ajuste mensual del monto de los servicios por el hecho de estar fehacientemente comprobado que existió efectivamente una devaluación del Bolívar, mayor a un 15% acumulado en el mes o por incremento superior al 15% del IPC durante ese mismo periodo.- Igualmente demandan los intereses moratorios, el ajuste por inflación o corrección monetaria de las sumas demandada por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, así como las costas y costos del juicio.-
II.2. Por su parte, la representación judicial del Municipio Caroní, actuando por órgano de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda rechazó los hechos por inciertos, argumentando que la Alcaldía no debe pagar la factura 0046 por cuanto para los efectos legales se requiere y exige la consignación del original, y en consecuencia lo niegan formalmente conforme a lo previsto en el articulo 1364 del Código Civil.- Igualmente niegan y rechazan que la Alcaldía deba cancelar lo solicitado por la sociedad mercantil demandante por concepto de la aplicación de las cláusulas novena y décima del contrato de servicios, por cuanto para ello se debió determinar de común acuerdo el nuevo monto a cancelar, y niegan igualmente que la Alcaldía deba cancelar las facturas números 0012, 0014, 0018, 0023, 0026, 0031, 0040, 0050, 0051, 0053 y 0055, por cuanto ya fueron canceladas.- En este mismo sentido niegan que la Alcaldía deba pagar las facturas identificadas con los números 0012, 0014, 0018, 0023, 0026, 0031, 0040, 0050, 0051, 0053 y 0055, por cuanto ya fueron también canceladas. En este sentido señalan, que el informe Nº SM/473/217 de fecha 27 de mayo de 2014 emitido por la Sindico Procuradora Municipal, refleja, que solo se le adeuda a la empresa las facturas números 0013, 0015, 0019, 0025, 0028, 0030, 0041, 0044 y 0046 por un total de Bs. 312.605,72, pidiendo finalmente que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. Se cita la defensa opuesta al respecto:
(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS ADMITIDOS COMO NO CIERTOS
Primero: Niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, que la alcaldía deba cancelar la factura señalada por la empresa demandante con el numero 0046, ya que para los efectos legales en esta instancia, requiere y exige la consignación del documento en su original, en consecuencia, la niego formalmente conforme lo señala 1.364 del Código Civil Vigente.
Segundo: Niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que la alcaldía deba cancelar lo solicitado por la demandante por concepto de la aplicación de las cláusulas novena y décima del contrato de servicios, ya que como se desprende del mismo, para ello, se debió determinar de común acuerdo, el nuevo monto a cancelar, tomando en cuenta las previsiones establecidas, como lo eran la devaluación del bolívar igual o mayor a un 15% acumulada en el mes o por incremento superior al 15% del IPC durante ese mismo periodo.
Tercero: Niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que la alcaldía deba cancelar las facturas señaladas por la empresa demandante con los números 0012, 0014, 0018, 0023, 0026, 0031, 0040, 0050, 0051, 0053 y 0055, debido a que ya fueron canceladas, según se evidencia de los informes y recibos de pagos marcados “X1”.
CAPITULO II
DEL CRITERIO JURIDICO A NIVEL ADMINISTRATIVO
Consigno marcado “X1”, informe numero SM/473/217 de fecha 27 de Mayo de 2014 (sic), emitido por la abogada Eglys Rodríguez Simao, en su condición de Sindico Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde entre otras cosas, refleja, que solo se le adeuda a la empresa GLOBAL SALUD, C.A., las facturas identificadas con los números 0013, 0015, 0019, 0025, 0028, 0030, 0041, 0044 y 0046, dando un total de trescientos doce mil seiscientos cinco son setenta y dos céntimos (312.605,72 Bs.). Así mismo, se evidencia que las facturas con los números 0012, 0014, 0018, 0023, 0026, 0031, 0040, 0050, 0051, 0053 y 0055 ya fueron canceladas.
En esta oportunidad considero necesario, informarle que aunado a lo anterior, también se procedió a oficiar al Licenciado David Figueroa como Director de Administración y Ordenación de Pago, a los fines de que emita mayor información sobre el presente caso, sin embargo, hasta la fecha no ha respondido, a pesar de que recibió dicho oficio desde el 28 de Junio de 2017, copia del oficio numero SM-409/217 que consigno marcado “X2”. Para los mismos efectos, se le entrego oficio numero SM-410/217 al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al ciudadano Tito José Oviedo, el cual consigno en copia al presente escrito marcado “X3”.
Por último, por todo lo anteriormente expuesto, le solicito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y que la demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva. (…)
II.3.- Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, dentro de las cuales se encuentran las consignadas por la parte actora con su libelo de la demanda e incorporadas a la causa en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia líder Nº 02595 de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa del TSJ, ratificada –entre otras- por fallo Nº 01375 del 04 de diciembre de 2013), todo ello en razón de la obligación que tiene el Juez de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas a los autos, independientemente de quien las haya promovido, en atención al principio de adquisición procesal (Vid. Decisiones Nº 524 del 25 de abril de 012 y la Nº 1438 del 31 de octubre de 2012, entre otras), es por lo que en tal virtud, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso, dada su no impugnación por las partes, los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia, a saber:
- Contrato de Servicio de fecha 01 de febrero de 2003 suscrito entre la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la sociedad Mercantil Global Salud, C.A., teniendo por objeto prestar a los trabajadores y familiares amparados por la Alcaldía de Caroní, los Servicios de HCM (Hospitalización, Cirugía y Maternidad) las 24 horas del día en las clínicas afiliadas, producido en copia simple por el demandante con el libelo de demanda, cursando del folio 16 al 19 de la primera pieza judicial; el cual dicho contrato se encuentra formando parte igualmente de la Inspección judicial practicada a solicitud de la demandante en fecha 11 de febrero de 2016 en la sede de la Alcaldía del Municipio Caroní por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue traída a los autos por la parte demandante, cursando a los folios del 143 al 146 de la primera pieza judicial.-
- Resolución Nº 1070 de fecha 12 de mayo de 2003 emanada del Alcalde del Municipio Caroní, mediante la cual señala, entre otros aspectos, que tomando en consideración que en el Reglamento de la Ley de Licitaciones, quedaban exceptuadas de la aplicación de dichos procedimientos las contrataciones que tengan por objeto, entre otros, la prestación de servicios prestados por personas naturales y jurídicas en virtud de actividades de carácter científico, profesional, técnico, intelectual, realizados por ellas en nombre propio o por profesionales bajo su dependencia, tales como los servicios prestados por médicos, odontólogos, farmacéuticos, laboratoristas y otras personas que prestan servicios similares, es por lo que resuelve contratar a partir del primero (01) de febrero de 2003 y hasta el 30 de diciembre de 2003 a la empresa Global Salud, C.A., la prestación del servicio de HCM (Hospitalización, Cirugía y Maternidad) para los empleados, maestros, obreros, sus respectivos familiares y al personal jubilado de manera exclusiva, de la Alcaldía de Caroní por un monto de Bs. 161.449.737,45 cts. mensuales fijos, producida por la demandante formando parte de la Inspección judicial practicada en fecha 11 de febrero de 2016 en la sede de la Alcaldía del Municipio Caroní por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
- Inspección Judicial solicitada por la empresa demandante Global Salud, C.A., contenida en el expediente de solicitudes Nº 17453-15 llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, practicada en fecha once (11) de febrero de 2016 en la sede de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo notificado para la practica de la misma el abogado de la Sindicatura Municipal Anderson Torres, donde dicho Tribunal deja constancia de la existencia de un expediente identificado con el Nº DD-2014-01-001-RDD que reposa en el archivo del mencionado ente, ordenándose en ese acto anexar copia simple del mismo para que forme parte de la referida inspección judicial, siendo consignadas tales copias en ese mismo acto por el abogado notificado para la practica de la misma, producida dicha inspección judicial en original por la demandante con el libelo de demanda, cursante a los folios del 20 al 179 de la primera pieza judicial.-
- Facturas Nros. 0050, 0051, 0053 y 0055 fechadas 12/01/2004, 31/03/2004, 13/04/2004 y 13/04/2004 respectivamente, emitidas por Global Salud C.A., por concepto de Servicios HCM, producidas en copias simples por la demandante con el libelo de demanda, cursante en los folios del 180 al 183 de la primera pieza judicial, siendo consignadas igualmente en copia certificadas por la parte demandada cursantes del folio 93 al 96 de la segunda pieza judicial.-
- Correspondencia signada con el Nº SM/120/2014 de fecha 07 de febrero de 2014 suscrita por la Sindica Procuradora Municipal y dirigida al Dr. Nelson Canelón como representante legal de la empresa Global Salud, C.A., mediante la cual señalan que con ocasión al procedimiento de reconocimiento de deuda iniciado por dicha empresa, el cual se encuentra en fase de Dictamen jurídico por parte de la Sindicatura Municipal, le solicitan los originales de los soportes de su reclamo, así como el soporte de la factura Nº 060 de fecha 28-06-2006 por un monto de Bs. 964.656,00 por concepto de finiquito de las cláusulas 9 y 10 del contrato, así como el acuerdo, acta o convenio suscrito entre las partes contratantes sobre la aplicación de dichas cláusulas, producida en copia certificada por la parte demandada, cursante al folio 80 de la segunda pieza judicial.
- Correspondencia de fecha 25 de febrero de 2014, suscrita por el Dr. Nelson Canelón, y dirigida a la Sindica Procuradora Municipal, donde le comunica que en atención a su correspondencia de fecha 07 de febrero de 2014, le envía copias de las catorce (14) facturas Nº 012, 014, 018, 023, 026, 031, 040, 042, 045, 046, 050, 051, 053 y 055 por concepto de servicios de HCM, señalando igualmente en dicha correspondencia que de las facturas mencionadas está pendiente por cancelar la Nº 046, además señala que adjunta copias de recibos de pago por cancelación de facturas, producida en copia certificada por la parte demandada, cursante al folio 82 de la segunda pieza judicial.-
-Oficio SM/112/2014 de fecha 07 de febrero de 2014 emanado de la Sindica Procuradora Municipal y dirigido a la Directora de Administración y Ordenación de Pago de AlsoboCaroní, donde le solicita la relación de pagos emitidos por la Administración Municipal a favor de la empresa Global Salud, C.A. desde el año 2003 hasta la fecha antes mencionada (07-02-2014), así como igualmente le solicita informe sobre una serie de facturas si han sido objeto o no de cancelación y efectivo cobro por parte de Global Salud, C.A., y para el caso de cancelación de alguna de ellas solicita se acompañe una relación que especifique el número de factura, fecha de emisión, el número de orden de pago y número de cheque a través del cual fue realizado tal cancelación, producida en copia certificada por la demandada conjuntamente con su escrito de contestación, cursante al folio 70 de la segunda pieza judicial.
-Oficio Nº DA/073/2014 de fecha 20 de febrero de 2014 emanado de la Directora de Administración de la Alcaldía de Caroní y dirigido a la Sindica Procuradora Municipal, donde en respuesta al Oficio Nº SM/112/2014 de fecha 07/02/2014, le adjunta reporte de pagos realizados a la empresa Global Salud, C.A. desde el año 2003, producido en copia certificada por la demandada conjuntamente con su escrito de contestación, cursante al folio 69 de la segunda pieza judicial.
-Listado de Aportes emitidos por la Alcaldía del Municipio Caroní en fecha 06-03-2014, donde aparece como beneficiaria la empresa Global Salud, C.A., y en la cual se relacionan y especifican tanto el número de cheque, cuenta y fecha de emisión del mismo, así como el número de factura y descripción del concepto por el cual fue realizado dicha cancelación, desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2003, desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004, desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, producida en copia certificada por la demandada, cursante a los folios del 73 al 76 de la segunda pieza judicial.-
-Oficio Nº DA/146/2014 de fecha 01 de abril de 2014 emanado tanto de la Directora de Administración de Gasto como por la Coordinadora de Administración de la Alcaldía de Caroní y dirigido a la Sindica Procuradora Municipal donde en respuesta al Oficio Nº SM/112/2014 de fecha 07/02/2014 le informan que en los archivos de esa Dirección no se evidencia documentos que registren la respectiva causación del servicio, es decir, ordenes de pago efectivamente emitidos para los ejercicios fiscales a favor de la empresa Global Salud, C.A. relacionadas con los números de facturas 0013, 0015, 0019, 0025, 0028, 0030, 0041, 0044 y 0046, producido en copia certificada por la demandada conjuntamente con su escrito de contestación, cursante al folio del 71 al 72 de la segunda pieza judicial.
- Comunicación Nº CM/Nro 2469 de fecha 29 de julio de 2005 suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Caroní, mediante la cual certifica la deuda que para el 12-04-2005 posee la Administración Municipal con la empresa Global Salud, C.A., haciendo referencia a las facturas 12, 14, 23, 26, 31, 40, 42, 45, 46, 51, 53, y 55, además aclara que se comprobó la existencia de la factura Nº 046 correspondiente a los servicios prestados durante el período 01-11-03 al 30-11-03 la cual estaba anexa a la O/P Nro 2003-2129 por un monto de Bs. 174.365.716,45 y que la Administración Municipal no procedió a realizar el trámite legal y administrativo correspondiente, producida en copia certificada por la demandada, cursante al folio 99 y 100 de la segunda pieza judicial.-
- Comunicación Nº CM/Nº 810 de fecha 21 de junio de 2006 suscrita por el Contralor del Municipio Caroní donde hace referencia a las facturas Nº 013, 015, 019, 025, 028, 030, 041 y 044, señalando que existen las referidas facturas por el servicio de ambulancia desde el mes de febrero de 2003 hasta el mes de septiembre del mismo año, producida en copia certificada por la parte demandada, cursante al folio 101 y 102 de la segunda pieza judicial.-
- Recibos de pago mediante los cuales la empresa Global Salud, C.A., declara que ha recibido el pago de las facturas Nº 0050, 0053, 0055 y 0045, producidos en copia certificada por la parte demandada, cursante a los folios 97 y 97 de la segunda pieza judicial, así como igualmente se encuentran dichos recibos de pago cursando a los folios 141 al 142 de la primera pieza judicial, formando parte de la Inspección judicial practicada a solicitud de la demandante en fecha 11 de febrero de 2016 en la sede de la Alcaldía del Municipio Caroní por parte del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que fuere producida en original por la parte demandante conjuntamente con su libelo de la demanda.-
- Facturas 012, 014, 0018, 0023, 0026, 0031, 0040, cursantes a los folios del 60 al 66 de la primera pieza judicial, y las facturas 0013, 0015, 0019, 0025, 0028, 0030, 0041, 0044, 0046, 0060 cursantes a los folios del 97 al 106 de la primera pieza judicial, todas ellas formando parte de la Inspección judicial practicada a solicitud de la demandante en fecha 11 de febrero de 2016 en la sede de la Alcaldía del Municipio Caroní por parte del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que fuere producida en original por la parte demandante conjuntamente con su libelo de la demanda.-
- Facturas Nº 0012, 0014, 0018, 0023, 0026, 0031, 0040, 0042, 0045, 0046, 0050, 0051, 0053, 0055 producida por la parte demandada formando parte de las copias certificadas emanadas de la misma en fecha 03 de julio de 2017, cursando a los folios del 84 al 96 de la segunda pieza judicial.-
- Oficio Nº SM/ 473/2014 de fecha 27 de mayo de 2014 suscrito por la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní (AlsoboCaroní) y dirigido al Alcalde del Municipio Caroní, contentivo del pronunciamiento o dictamen emitido por dicha funcionaria sobre el reconocimiento de deuda solicitado por la empresa Global Salud, C.A. en relación con los servicios de salud y ambulancia prestados por dicha empresa a la Alcaldía del Municipio Caroní, producido en copia certificada por el ente demandado, cursante del folio 61 al 67 vto, de la segunda pieza judicial; el cual dicho Dictamen se encuentra igualmente formando parte de la Inspección judicial practicada a solicitud de la parte demandante en fecha 11 de febrero de 2016 en la sede de dicha Alcaldía por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que fuere producida en original por la demandante conjuntamente con su libelo de la demanda, cursante a los folios del 47 al 53 vto de la primera pieza judicial..
II.4.- En el caso analizado, se observa que la sociedad mercantil Global Salud, C.A., demanda el cumplimiento de contrato de servicios y cobro de bolívares en contra del Municipio Caroní como consecuencia de la prestación de los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) a los trabajadores y familiares de la Alcaldia del Municipio Caroní del Estado Bolívar en las clinicas afiliadas a dicha empresa, conforme a lo estipulado en el contrato suscrito en fecha primero (01) de Febrero del año 2003, el cual se transcribe a continuación:
CONTRATO DE SERVICIO
Entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representados en este acto por el ciudadano Alcalde, DR. ANTONIO BRICEÑO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. 8.535.778, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 74º Numeral 4º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará “ALCALDÍA DE CARONÍ”, por una parte; y por la otra GLOBAL SALUD, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de Julio de 2002, bajo el nro: 53, Tomo 21-APro y representada en este acto por los ciudadanos Marlon José Canelón Rodríguez, en su carácter de Director Médico y Julio Raúl Rodríguez Lucesoli, en su carácter de Director de Comercialización, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.533.879 y 13.884.454, respectivamente, quienes actúan debidamente facultados de acuerdo a los estatutos sociales y en especial lo estipulado en la cláusula décima quinta quien en lo sucesivo y a los fines de este contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar el presente contrato de servicios el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: TÉRMINOS,
Para mejor interpretación, aplicación y ejecución del presente contrato, los términos en él utilizados tendrán el siguiente significado:
EMPRESA: Empresa privada prestadora de servicios médicos administrados del plan de HCM (Hospitalización, cirugía y maternidad), con atención médica las 24 horas del día, los 365 días del año a través de la red de clínicas afiliadas en Ciudad Guayana y a nivel nacional (GLOBAL SALUD, C.A.)
ALCALDÍA DE CARONÍ: Ente contratante del servicio ubicada en el Municipio Caroní, Ciudad Guayana, estado Bolívar.
SEGUNDA: OBJETO Y ALCANCES:
El objeto del presente contrato es el de prestar a los trabajadores y sus familiares amparados por la ALCALDIA DE CARONÍ, residenciados en Ciudad Guayana, los servicios de HCM (Hospitalización, Cirugía y Maternidad) las 24 horas del día, en las clínicas afiliadas; por el presente contrato LA EMPRESA prestará el servicio de HCM al grupo constituido por los Empleados, maestros y obreros de LA ALCALDIA DE CARONÍ hasta el retiro del trabajador de la misma. El grupo familiar se refiere al cónyuge, ascendientes y descendientes hasta 21 años dependientes del trabajador. Asimismo se prestará al personal de titulares jubilados de manera exclusiva.
TERCERA: INFORMES:
LA EMPRESA, se compromete a entregar mensualmente a LA ALCALDÍA DE CARONÍ un informe de los servicios prestados a los trabajadores y familiares amparados en el presente contrato, el cual incluirá información estadística, discriminando las distintas patologías atendidas a objeto de obtener una base de datos que permita a LA ALCALDÍA DE CARONÍ conocer el perfil epidemiológico y la morbilidad de estos.
CUARTA: POBLACIÓN A SER ATENDIDA
LA EMPRESA conviene en prestar el servicio de acuerdo a los costos estipulados por la misma en una proyección de la población actual de Cinco mil trescientos quince beneficiarios (5315); los cuales podrán ser ajustados o modificados en la facturación mensual considerando las bajas y altas que pudieran surgir.
QUINTA: BASE DE DATOS DE BENEFICIARIOS
LA ALCALDÍA DE CARONÍ, se compromete a entregar a LA EMPRESA a la firma de este contrato un listado con: apellidos, cédula de identidad, fecha de nacimiento y fecha de ingreso de los titulares y grupos familiares amparados y a mantenerlo actualizado con los ingresos y egresos que se produzcan durante la vigencia del mismo. la información referida deberá ser suministrada en diskette, lenguaje Windows 95 en adelante a objeto de darle agilidad a la actualización necesaria.
SEXTA: IDENTIFICACIÓN DE AFILIADOS.
LA EMPRESA otorgará a titulares y familiares amparados un carnet de acreditación de identidad obligatoria para usos de los servicios señalados, de carácter intransferible, que deberá ser presentado para el uso de los servicios médicos.
SÉPTIMA: PRECIOS DE LOS SERVICIOS.
El precio de los servicios que prestará LA EMPRESA para cumplir con el objeto y las condiciones establecidas en las cláusulas de este contrato es de Ciento sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 161.449.737,45 cts) mensuales fijos, que serán suficientes para cubrir hasta cinco mil trescientas quince (5.315) personas y a partir de este numero ajustado mensualmente, si excediera del número de personas amparadas entre titulares y familiares.
OCTAVA: Se conviene entre las parte, que los pagos por los servicios acordados se realizarán en forma mensual prepagada, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
NOVENA: REVISION DE PRECIOS.
Las partes convienen que el costo básico por persona, podrá ser ajustado mensualmente, siempre y cuando exista una devaluación del Bolívar, igual o mayor a un 15% acumulada en el mes o por incremento superior al 15% del IPC durante ese mismo período.
DÉCIMA: ACLARACIÓN DE DUDAS.
Las dudas o diferencias que pudiera suscitarse con motivo de la ejecución del presente contrato serán resueltas de mutuo acuerdo entre las partes que lo suscriben. De igual forma, las partes declaran que se someten con exclusión de cualquier otra a la jurisdicción de los Tribunales de Ciudad Guayana, domicilio de las partes, para resolver las controversias que se puedan suscitar.
DÉCIMA PRIMERA: DURACION DEL CONTRATO.
El presente contrato tendrá una duración de Once (11) meses, contados a partir del Primero (01) de febrero de 2003 hasta el Treinta (30) de Diciembre de 2003, prorrogable por períodos a convenir y podrá ser resuelto por cualquiera de las partes, mediante participación por escrito con no menos de sesenta (60) días calendario antes de la fecha de rescisión.
DÉCIMA SEGUNDA: DOCUMENTOS ANEXOS.
Forma parte integrante el presente contrato, la oferta de servicios presentada por GLOBAL SALUD, C.A., constante de tres (03) folios a la ALCALDÍA DE CARONÍ, en fecha 23 de Enero de 2003 y la Resolución Nro------ dictada para la contratación de los servicios emanada de la ALCALDÍA DE CARONÍ.
Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Ciudad Guayana. Primero (01) de febrero de 2003. (…).”
II.5. Conforme a lo antes señalado, en relación al fondo de la pretensión, se observa que la representación judicial de la parte actora pretende que la Alcaldía del Municipio Caroní le cancele la cantidad de Dos Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 2.332.697,02), por concepto de los servicios prestados de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como por el traslado en ambulancia, incluyendo igualmente la aplicación de la Cláusula Novena del Contrato, en la cual se establece que “el costo básico por persona podrá ser ajustado mensualmente, siempre y cuando exista una devaluación del bolívar, igual o mayor al 15% acumulada en el mes o por incremento superior al 15% del IPC durante ese mismo período”.-
Ahora bien, con vista al desglose que la demandante realiza de las facturas reclamadas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha reclamación, en la forma siguiente:
1.- En relación a la suma reclamada de Ciento Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 142.400,00) por concepto de los servicios prestados por traslado de ambulancia, reflejados en Ocho (08) facturas, a saber: facturas 0013, 0015, 0019, 0025, 0028, 0030, 0041 y 0044, a razón cada una de ellas, conforme a lo indicado por la actora en su demanda, por la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 17.800,00); este Juzgado observa que la demandante acompañó conjuntamente con su libelo de la demanda, las indicadas facturas formando parte integrante de la inspección judicial practicada en fecha 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la sede de la Alcaldía del Municipio Caroní, cursantes a los folios del 97 al 104 de la primera pieza judicial.-
Igualmente se evidencia que, el monto de cada una de las indicadas facturas, es por la cantidad de Diecisiete Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 17.280.000,00), equivalentes en virtud de la reconversión monetaria a la suma de Diecisiete Mil Doscientos Ochocientos Bolívares (Bs. 17.280,00) por cada factura, todo ello en virtud de los servicios de ambulancia prestados por la empresa Global Salud, C.A. a la Alcaldía del Municipio Caroní desde el 01 de febrero de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003, y no la suma señalada por la actora en su libelo de la demanda por la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 17.800,00) por cada una de dichas facturas.-
En este sentido, de una simple sumatoria de la totalidad de las indicadas Ocho (08) facturas, se desprende que el monto total de las mismas alcanza a la suma de Ciento Treinta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 138.240,00), y no la suma de Ciento Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 142.400,00) como lo señala la demandante en su libelo de la demanda.- Así se establece.-
Determinado lo anterior, se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no rechaza ni niega de manera expresa el pago del monto al que se contraen las referidas facturas, sino que se limita a señalar que en el “…informe número SM/473/217 de fecha 27 de Mayo de 214 (sic), emitido por la abogada Eglys Rodríguez Simao, en su condición de Sindico Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde entre otras cosas, refleja, que solo se le adeuda a la empresa GLOBAL SALUD, C.A., las facturas identificadas con los números 0013, 0015, 0019, 0025, 0028, 0030, 0041, 0044 y 0046, dando un total de trescientos doce mil seiscientos cinco son setenta y dos céntimos (312.605,72 Bs.)…”.-
En este mismo sentido, se observa de una revisión realizada al Informe o Dictamen Nº SM/473/2014 emanado de la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 27 de mayo de 2014, dirigido al Alcalde del Municipio Caroní, mediante el cual dicha funcionaria realiza un pronunciamiento legal con respecto a la procedencia del reconocimiento de deuda solicitado por la empresa Global Salud, C.A., correspondientes tanto a los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), como a los de traslado en ambulancia prestados por dicha empresa conforme al contrato de servicios celebrado entre las partes, que en dicho Dictamen se señala en diferentes partes del mismo que las ocho (08) facturas reclamadas por los servicios prestados de ambulancia, identificadas con los números 0013, 0015, 0019, 0025, 0028, 0030, 0041, 0044, las cuales ascienden a la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 138.240,00), deben ser reconocidos por la Administración municipal, toda vez que se constató que las mismas no han sido canceladas.-
En dicho Dictamen, la Sindica Procuradora Municipal igualmente hace referencia al Oficio Nº CM/Nº 810 de fecha 21 de junio de 2006 emanado del Contralor Municipal (cursante al folio 101 de la segunda pieza judicial), así como a la documental denominada “Exposición de Motivos” de fecha ocho (08) de junio de 2009 emanado de la Directora de Administración del Gasto de la Alcaldía del Municipio Caroní, mediante los cuales los mencionados funcionarios coinciden en señalar la existencia de dichas facturas, así como que tales facturas fueron recibidas por el ente municipal, no siendo canceladas en su debido momento.-
De conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado no pone en duda ni la existencia de las mencionadas facturas, ni tampoco que tales facturas no han sido cancelado por la Alcaldía del Municipio Caroní a la empresa Global Salud, C.A., razones por las cuales, no le queda otra alternativa a este Juzgado que condenar al Municipio Caroní del Estado Bolívar para que pague a la empresa Global Salud, C.A., la suma de Ciento Treinta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 138.240,00) por concepto de los servicios de traslado en ambulancia prestados por dicha empresa a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar conforme al contrato de servicios suscrito entre ambas partes, monto este al cual se contraen las facturas 0013, 0015, 0019, 0025, 0028, 0030, 0041 y 0044.- Así se establece.-
2.- En relación a la suma reclamada de Ciento Setenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 174.365,72) a que se contrae la factura 046 de fecha 01-11-2003 por concepto de los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) prestados por la empresa Global Salud, C.A a la Alcaldía del Municipio Caroní durante el período comprendido desde el 01 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2003, este Juzgado observa que la demandante acompañó conjuntamente con su libelo de la demanda, la indicada factura formando parte integrante de la inspección judicial practicada al efecto en fecha 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la sede de la Alcaldía del Municipio Caroní, cursante al folio 105 de la primera pieza judicial.- Igualmente se observa que dicha factura también fue acompañada por la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 92 de la segunda pieza judicial.-
También se evidencia, que el monto de la mencionada factura es por la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con 45/100 (Bs. 174.365.716,45), equivalentes en virtud de la reconversión monetaria a la suma de Ciento Setenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 174.365,71) por concepto de los servicios de HCM prestados desde el 01 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2003 por la indicada empresa.-
Conforme a lo expuesto, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice que la Alcaldía del Municipio Caroní deba cancelar dicha factura, alegando para como fundamento de tal rechazo que, para los efectos legales, se requiere la consignación del mencionado documento en original, razones por las cuales proceden a negarla formalmente conforme a lo señalado en el artículo 1.364 del Código Civil.-
Igualmente se evidencia que el ente demandado hace referencia al Dictamen o informe emanado de la Sindica Procuradora Municipal, señalando al efecto que en el “…informe numero SM/473/217 de fecha 27 de Mayo de 214 (sic), emitido por la abogada Eglys Rodríguez Simao, en su condición de Sindico Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde entre otras cosas, refleja, que solo se le adeuda a la empresa GLOBAL SALUD, C.A., las facturas identificadas con los números 0013, 0015, 0019, 0025, 0028, 0030, 0041, 0044 y 0046, dando un total de trescientos doce mil seiscientos cinco son setenta y dos céntimos (312.605,72 Bs.)…”.-
De una revisión realizada al mencionado Informe o Dictamen Nº SM/473/2014 emanado de la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se constata que la mencionada funcionaria señala, entre otros aspectos, que la factura Nº 0046, al igual que las ocho (08) facturas anteriores, se encuentra inserta en copia certificada en el expediente llevado a tales efectos con motivo del procedimiento de reconocimiento de deuda.-
En este sentido, la mencionada funcionaria municipal, en relación a la procedencia de la factura 046, procede a citar varios Oficios que se encuentran insertos en el indicado expediente, suscritos los mismos por diversas autoridades que avalan y certifican la existencia de dicha factura, a saber: i) Documento de fecha 08 de junio de 2009 que se titula como “Exposición de Motivos”, suscrito por la Directora de Administración de Gasto de la Alcaldía, donde señala que por inconvenientes de tipo administrativo dicha factura 046 no fue comprometida; ii) Oficios números CM/Nº 811 (sic) de fecha 21 de junio de 2006 y el número CM/Nº 2469 de fecha 29 de julio de 2005, suscritos por el Contralor Municipal y dirigidos al Ministro de Economía y Finanzas, donde el referido funcionario reconoce que, se comprobó la existencia de la factura 046 emitida por la empresa Global Salud, C.A., a nombre de la Alcaldía del Municipio Caroní correspondientes a los servicios de HCM desde el 01 al 30 de noviembre de 2003, conformada con el sello de póliza de seguro de la Alcaldía de Caroní, por un monto de Bs. 174.365.716,45, y que sin embargo la misma no ha sido cancelada debido a la omisión de un procedimiento administrativo interno.-
Igualmente la Sindica Procuradora Municipal señala en dicho, lo siguiente: “..(…) que habiendo la contraloría municipal certificado la existencia de la factura objeto del presente análisis, lo hizo en uso de las atribuciones que le permiten fiscalizar las operaciones realizadas por la municipalidad y en ese sentido quien suscribe no pone en duda la existencia de la factura 0046, por el contrario la considera procedente, toda vez que en los elementos que han sido analizados se desprende sus existencia, así como la falta de pago, pero por la omisión de un proceso administrativo interno, lo cual es imputable a la Administración del momento y no al administrado, pues como ya se dijo en la factura consta incluso el sello, firma y cédula del funcionario activo que la recibió,…(…)”.
Finalmente dicha funcionaria señala que “…considera que la factura Nº 0046, por un monto de Ciento Setenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 174.365,72) correspondiente a servicios de HCM desde el día 1 al 30 de noviembre del 2003, debe ser reconocida por esta Administración Municipal”.-
De conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado no pone en duda, al igual que lo hace la Sindica Procuradora Municipal, de la existencia de la factura 0046, ni tampoco que el monto señalado en la misma no ha sido cancelado por la Alcaldía del Municipio Caroní, razones por las cuales no le queda otra alternativa a este Juzgado que condenar al Municipio Caroní del Estado Bolívar a pagar a la empresa Global Salud, C.A., la suma de Ciento Setenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 174.365,71) correspondiente a servicios de HCM desde el día 01 al 30 de noviembre del 2003 y a la cual se contrae la factura antes aludida.- Así se establece.-
3.- En relación a la suma reclamada de Un Millón Doscientos Veinte Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1.220.559,97) por concepto de los servicios prestados de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), reflejados en Siete (07) facturas, a saber: facturas 0012, 0014, 0018, 0023, 0026, 0031 y 0040, por la cantidad cada una de ellas de Ciento Setenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 174.365,71), este Juzgado observa que, la demandante acompaña conjuntamente con su libelo de la demanda las referidas facturas formando parte integrante de la inspección judicial practicada al efecto en fecha 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la sede de la Alcaldía del Municipio Caroní, cursantes a los folios del 60 al 66 de la primera pieza judicial.- Igualmente se observa que también la parte demandada acompaña conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, las referidas facturas en copias certificadas, cursantes a los folios del 83 al 89 de la segunda pieza judicial.-
En este sentido se evidencia que, el monto de cada una de las indicadas facturas, es por la cantidad Ciento Setenta y Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 174.365.716,45), equivalentes en virtud de la reconversión monetaria a la suma de Ciento Setenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 174.365,71) por concepto de los servicios de HCM prestados desde el 01 de febrero de 2003 hasta el 31 de agosto del 2003.-
Determinado lo anterior, se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a negar y a rechazar que la Alcaldía del Municipio Caroní deba cancelar las indicadas facturas, alegando a tales efectos, que las mismas ya fueron canceladas.-
De una revisión realizada al mencionado Informe o Dictamen Nº SM/473/2014 emanado de la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se observa que dicha funcionaria rechaza el pago de tales facturas, alegando para ello lo manifestado de manera expresa por el propio representante legal de la empresa Global Salud, C.A., Dr. Marlon Canelón, en correspondencia de fecha 25 de febrero de 2014 dirigida a la mencionada funcionaria, mediante la cual le remite copia de las indicadas facturas por concepto de servicio de HCM, señalando igualmente en dicha correspondencia, que de las mencionadas facturas, está pendiente por cancelar la factura 0046.-
Igualmente se observa que al folio 82 de la segunda pieza judicial, cursa copia certificada de la indicada correspondencia donde el Dr. Marlón Canelon, como representante legal de la empresa Global Salud, C.A., señala, entre otros aspectos, lo siguiente: “…(…) , de acuerdo a la correspondencia emitida por usted de Fecha 07 de Febrero del año en curso, le comunicamos que le estamos enviando copias de las catorce (14) facturas Nº (012, 014, 018, 023, 026, 031, 040, 042, 045, 046, 050, 051, 053 y 055), a nombre de la ALCALDIA DE CARONÍ, Por concepto de servicio de HCM.- De estas Facturas antes mencionadas, está pendiente por cancelar la Nº 046. Además le estamos adjuntando copias de recibos de pago por cancelación de facturas”.-
Conforme a lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Juzgado, que declarar improcedente la suma reclamada por la empresa Global Salud, C.A., a la Alcaldía del Municipio Caroní por un monto total de Un Millón Doscientos Veinte Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1.220.559,97), correspondientes a las facturas 0012, 0014, 0018, 0023, 0026, 0031 y 0040, por la cantidad cada una de ellas de Ciento Setenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 174.365,71) por concepto de los servicios de HCM prestados por dicha empresa desde el 01 de febrero de 2003 hasta el 31 de agosto del 2003.- Así se declara.-
4.- En relación a la suma reclamada de Seiscientos Diez Mil Doscientos Setenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 610.270,38) por concepto de los servicios prestados de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), reflejados en Cuatro (4) facturas, a saber: i) factura 0050 por la suma de Bs. 174.365,71; ii) factura 0051 por la suma de Bs. 161.449,73; iii) factura 0053 por la suma de Bs. 174.365,71; y iv) la factura 0055 por la suma de Bs. 100.089,23, se observa que la demandante acompañó conjuntamente con su libelo de la demanda, copias de las mencionadas facturas, cursantes del folio 180 al 183 de la primera pieza judicial.- Igualmente se observa que la parte demandada acompaña conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, las referidas facturas en copia certificada, cursantes a los folios del 93 al 96 de la segunda pieza judicial.-
En este sentido se evidencia que, el monto de cada una de las indicadas facturas, es por las siguientes cantidades: i) factura 0050 por la suma de Bs. 174.365.716,45, equivalente en virtud de la reconversión monetaria a la suma de Bs. 174.365,71; ii) factura 0051 por la suma de Bs. 161.449.737,45, equivalente en virtud de la reconversión monetaria a la suma de Bs. 161.449,73; iii) factura 0053 por la suma de Bs. 174.365.716,45, equivalente en virtud de la reconversión monetaria a la suma de Bs. 174.365,71; y iv) la factura 0055 por la suma de Bs. 100.089.236,23, equivalente en virtud de la reconversión monetaria a la suma de Bs. 100.089,23.-
Determinado lo anterior, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a negar y a rechazar que la Alcaldía del Municipio Caroní deba cancelar las identificadas facturas, alegando a tales efectos, que dichas facturas ya fueron canceladas.-
De una revisión realizada al Informe o Dictamen Nº SM/473/2014 emanado de la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se evidencia que dicha funcionaria rechaza el pago de tales facturas, tomando como fundamento para tal rechazo, lo señalado de manera expresa por el propio representante legal de la empresa Global Salud, C.A., Dr. Marlon Canelón, en la correspondencia de fecha 25 de febrero de 2014 dirigida a dicha funcionaria, mediante la cual el mencionado representante legal le remite copia de las indicadas facturas por concepto de servicio de HCM, señalando además, que de las mencionadas facturas, está pendiente por cancelar la factura 0046.-
Igualmente se evidencia, tal como antes se señaló, que al folio 82 de la segunda pieza judicial, cursa copia certificada de la indicada correspondencia emanada del representante legal de la empresa, demandante, Dr. Marlón Canelón, dirigida a la Sindica Procuradora Municipal, donde de manera expresa manifiesta, que de las mencionadas facturas, está pendiente por cancelar la factura 0046.-
También se observa que al folio 97 de la segunda pieza judicial, cursa recibo de pago en copia certificada por concepto de cancelación de las facturas 0050, 0053 y 0055, suscrito por el representante legal de la empresa Global Salud, C.A., Dr. Marlón Canelón.-
De conformidad con lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar improcedente la suma reclamada por la empresa Global Salud, C.A., a la Alcaldía del Municipio Caroní por un monto total de Seiscientos Diez Mil Doscientos Setenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 610.270,38), correspondientes a las facturas 0050, 0051, 0053 y 0055 por concepto de los servicios prestados por dicha empresa de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM).- Así se declara.-
5.- En relación al monto reclamado por la aplicación de las Cláusulas Novena y Décima del Contrato de Servicios de HCM (Hospitalización, Cirugía y Maternidad) suscrito entre las partes, observa este Juzgado que la parte demandante fundamentó dicha reclamación con la siguiente motivación:
(…)
3.-.) APLICACIÓN DE LAS CLAUSULAS NOVENA Y DECIMA DEL CONTRO (sic) DE SERVICIO DE H.C.M. QUE NO FUE RECONOCIDA NI PAGADA POR LA ALCALDIA.
En igual forma tampoco le fue pagada a mi representada la Factura Nº 0060 de fecha 28/06/2006, la cual es representativa del reclamo que en su momento hiciera mi representada derivado de la aplicación de las Cláusulas 9 y 10 del Contrato de Servicios de HCM causal, en razón de que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda venezolana o devaluación del Bolívar había superado el 15% por ciento acumulado e imputable a favor de mi representada conforme a la letra de la Cláusula Novena en relación a las siguientes facturas: 0013, 0015, 0019, 0025, 0028, 0030, 0041 y 0044, correspondientes al incremento necesario en los Servicios de traslado en Ambulancia durante el año 2003 y de igual modo en relación con las Facturas 0012, 0014, 0018, 0023, 0026, 0031, 0040, 0046, 0051, 0053 y 0055 correspondientes al incremento necesario en los Servicios de HCM durante el Año 2003. Las citadas cláusulas expresan claramente lo siguiente:
NOVENA: REVISION DE PRECIOS.- Las partes convienen que el costo básico por persona, podrá ser ajustado mensualmente, siempre y cuando exista una devaluación del Bolívar, igual o mayor a un 15% acumulada en el mes o por incremento superior al 15% del IPC durante ese mismo período.
DÉCIMA: ACLARACIÓN DE DUDAS.- Las dudas o diferencias que pudiera suscitarse con motivo de la ejecución del presente contrato serán resueltas de mutuo acuerdo entre las partes que lo suscriben. De igual forma, las partes declaran que se someten con exclusión de cualquier otra a la jurisdicción de los Tribunales de Ciudad Guayana, domicilio de las partes, para resolver las controversias que se puedan suscitar.
En conformidad con estas cláusulas contractuales, mi representada presentó a la Alcaldía la correspondiente solicitud de tramitación, establecimiento y determinación de la procedencia del reclamo requisición de pago, mediante la presentación al cobro de la FACTURA Nº 0060 de fecha 28-06-2006 con la finalidad de que, cumplidos los requisitos establecidos, se procediera a su pago, sin embargo esta gestión fue demorada por los funcionarios de la Alcaldía para que se llevara a cabo el análisis de la procedencia de la aplicación de la Cláusula Novena del Cláusula Novena (sic) del Contrato, siempre existieron excusas para eludir este trámite, es decir para que se llevara a cabo el estudio y se llegara al acuerdo de pago y de esta manera esta obligación, absolutamente procedente por darse las condiciones económicas y fácticas establecidas en dicha cláusula, quedó igualmente sin determinar administrativamente conforme a la letra del Contrato, lo cual en modo alguno implica que pueda ser desconocida por la Municipalidad, transgrediéndose el principio de “pacta sunt servanda” en cuya virtud el Contrato es ley entre las partes y debe ser cumplido en los términos en que se pactó.
El hecho de que se produjeron los extremos establecidos en la Cláusula Novena puede demostrarse fácilmente mediante un simple estudio del Proceso Inflacionario que se ha desarrollado en Venezuela, utilizando los datos que de manera oficial ha suministrado el Banco Central de Venezuela, comprobándose fácilmente que durante el año 2003 la devaluación del Bolívar fue del 27,08% conforme a lo cual superó holgadamente el 15% acumulado en cada uno de los meses a los que se alude en las facturas reclamadas por mi representada a cuyo efecto y tomando como base de cálculo la inflación acumulada mes por mes, arroja los siguientes Cuadros Demostrativos; el primero de ellos referido al Incremento resultante para las facturas por concepto de Servicio de Traslado en Ambulancia y el segundo de ellos referido al incremento resultante de la aplicación de dicha Cláusula a las facturas por concepto de los servicios Ordinarios de HCM que debían ser prepagados mensualmente:
La Sindicatura Municipal en su Dictamen rechaza y desconoce esta obligación contractual aduciendo que en ninguna parte aparece ni reconocido ni certificado por la Contraloría y que “mal pudiera el municipio reconocer el monto reclamado en la factura Nº 0060 pues no tiene fundamento legal y esto iría, sin duda, en detrimento del patrimonio municipal (...) es importante destacar que no se encontró en el Expediente, ni un solo elemento de convicción de donde se desprenda la intención de la gestión del entonces Alcalde generador de dicha deuda, de aceptar dicha factura...”
Sin embargo yerra la Sindicatura pues claramente está demostrado de la letra de la Cláusula Novena del propio contrato suscrito entre mi representada y la Alcaldía que se trata de una obligación contractual que no se cumplió por negligencia de la propia Administración, cuyos funcionarios no tramitaron lo conducente para negociar el acuerdo previsto en el contrato y así pudieran haber procedido al pago honroso de dicha obligación como ya lo afirme, anteriormente y así pido a este honorable tribunal lo declara en la definitiva.
A continuación expongo los Cuadro Demostrativos de la deuda reclamada por este concepto:
CUADRO DEMOSTRATIVO Nº 5
APLICACIÓN DE LA CLAUSULA NOVENA A LAS FACTURAS POR SERVICIO DE AMBULANCIA
“(…)………………………………………………………………………………………”
TOTAL:………..Bs. 156.251,08
CUADRO DEMOSTRATIVO Nº 6
APLICACIÓN DE LA CLAUSULA NOVENA A LAS FACTURAS POR SERVICIO DE HOSPITALIZACION, CIRUGIA Y MATERNIDAD (HCM)
“(…)………………………………………………………………………………………..”
TOTAL Bs. FUERTES………..2.176.445,94
Es de resaltar que las cuentas que aparecen en el Informe que presentó la Sindicatura Municipal, como respuesta a nuestra reclamación previa a la presente demanda, se obviaron o ignoraron informaciones relevantes que surgen, bien del expediente en el cual se basó dicha Sindicatura, el cual como ya señalé no fue suministrado a la Juez que practicó la Inspección Judicial, o surgen también de las informaciones y comunicaciones obtenidas en el proceso de reclamación de las deudas, las cuales fueron obviadas o mal interpretadas por la Sindicatura, en cuya razón tales cuentas están totalmente desfasadas de la realidad y deben ser imperativamente revisadas, puesto que en el citado informe se obvio su análisis, salvo la Nº 0046 que sí fue considerada y aceptada pero negando siempre la aplicación a ella de la Cláusula Novena por ello en los Cuadros Demostrativos Nº 6 y Nº 7, se incluyen las tres facturas restantes, (0051, 0053 0055) y en el Cuadro Nº 5 se incluye también la 0046.
En razón de lo expuesto el reclamo real de pago que formula Global Salud en el presente libelo debe supeditarse a la aplicación de la Cláusula Novena del Contrato a las siguientes Facturas 0013, 0015, 0019, 0025, 0028, 0030, 0041 y 0044, correspondientes al incremento necesario en los Servicios de Traslado en Ambulancia durante el año 2003 y de igual modo en relación con las Facturas 0012, 0014, 0018, 0023, 0026, 0031, 0040 y 0046, 0050, 0051, 0053 y 0055 correspondientes al incremento necesario en los Servicios de HCM prestados durante el año 2004 a solicitud de la Alcaldía, por lo cual la suma real que debe reclamarse y por la cual se demanda a la Municipalidad por ambos conceptos asciende a la cantidad de Bs 2.332.697,02 resultantes de la aplicación mes por mes del factor de Indexación contractual establecido en la Cláusula novena del Contrato de HCM suscrito entre mi representada y la Municipalidad de Caroní, por órgano de la Alcaldía del citado Municipio y así pedimos sea considerado y pronunciado por este Honorable Tribunal.
(…)
DEUDA APLICANDO LA CLAUSULA NOVENA
(…)
PETITORIOS
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en nombre y representación de la sociedad mercantil “GLOBAL SALUD COMPAÑÍA ANONIMA para demandar, como en efecto demando en este acto al Municipio Caroní del Estado Bolívar por órgano de la Alcaldía de dicho Municipio, a los fines de que reconozca, convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en:
PRIMERO: Pagar a mi representada la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. 2.176.445,94 a que montan las mencionadas facturas sin cancelar, por concepto de los servicios prestados efectivamente de HOSPITALIZACION CIRUGIA Y MATERNIDAD, incluyendo la aplicación imperativa de la Cláusula Novena del Contrato causal que obligaba a la Municipalidad al ajuste mensual del monto de los servicios por el hecho de estar fehacientemente comprobado que existió efectivamente una devaluación del Bolívar, mayor a un 15% acumulado en el mes o por incremento superior al 15% del IPC durante ese mismo período, conforme a los elementos probatorios que acompaño a la presente demanda y opongo a la demandada en toda forma de derecho posible.
SEGUNDO: Pagar adicionalmente mi representada la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS Bs. 156.251,08 por concepto de SERVICIOS NECESARIOS DE TRASLADOS EN AMBULANCIA incluyendo la aplicación imperativa de la Cláusula Novena del Contrato causal que obligaba a la Municipalidad al ajuste mensual del monto de los servicios por el hecho de estar fehacientemente comprobado que existió efectivamente una devaluación del Bolívar, mayor a un 15% acumulado en el mes o por incremento superior al 15% del IPC durante ese mismo período, conforme a los elementos probatorios que acompaño a la presente demanda y opongo a la demandada en toda forma de derecho posible.
PETITORIOS ADICIONALES
La cuantía de la presente demanda se estima a los efectos de la determinación de la competencia de este tribunal en DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS Bs. Bs. 2.332.697,02 sin menoscabo del derecho a reclamar, como en efecto reclamo y demando en este acto en nombre de mi representada, al municipio Caroní del estado Bolívar por órgano de la Alcaldía de dicho municipio, a los fines de que reconozca, convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en pagar a GLOBAL SALUD C.A. adicionalmente a los montos señalados en los puntos Primero y Segundo de este petitorio, los incrementos derivados de los puntos y conceptos siguientes:
TERCERO: para que pague a mi representada los intereses moratorios mercantiles, calculados a la tasa establecida conforme a la ley, desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha en que sea satisfecho el pago de las mencionadas deudas, cuyo monto a pagar deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo, la cual solicito en este acto sea practicada en la oportunidad y con las formalidades legales y procesales que determine este Tribunal.
CUARTO: Para que reconozca y convenga en pagar o a ello sea condenada por este tribunal, el monto que resultare del ajuste por inflación o corrección monetaria, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, pretensión ésta procedente por ser la suma demandada una deuda de valor, conforme a los principios establecidos, para cuya determinación solicito sea calculado mediante una experticia complementaria del fallo cuya ejecución pido que este tribunal ordene en la oportunidad debida con todos los pronunciamientos de ley al respecto;
QUINTO: Para que pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación, conforme sean establecidas prudencialmente por este tribunal…(…)”.-
Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la referida pretensión, para lo cual observa que la representación del ente municipal demandado, en su escrito de contestación a la demanda niega y rechaza que la Alcaldía del Municipio Caroní deba cancelar lo solicitado por la demandante por concepto de la aplicación de las cláusulas novena y décima del contrato de servicios, señalando a tales efectos como fundamento para dicha negativa, que para ello se debió determinar de común acuerdo el nuevo monto a cancelar, tomando en cuenta las previsiones establecidas, como lo eran la devaluación del bolívar igual o mayor a un 15% acumulada en el mes o por incremento superior al 15% del IPC durante ese mismo periodo.-
En este sentido, se observa que la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar suscribió con la empresa Global salud, C.A., un contrato de servicios, mediante el cual dicha empresa se comprometió a prestar los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) a los trabajadores y familiares amparados por la Alcaldía del Municipio Caroní, las 24 horas del día, en las clínicas afiliadas, conviniéndose entre las partes, que los pagos por los servicios acordados se realizarían en forma mensual prepagada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.-
También se evidencia que tales servicios, se prestaron por la referida empresa desde la misma fecha en que ambas partes suscribieron el mencionado contrato, esto es, desde el primero (1º) de febrero de 2003, y adicionalmente se cubrieron aquellas situaciones sobrevenidas donde se hacia imprescindible el traslado de las personas amparadas por dicho contrato hasta el centro de atención hospitalaria, mediante el servicio de ambulancia, emitiéndose en este sentido por parte de la empresa demandante, las facturas correspondientes al servicio prestado por la misma en los períodos indicados en las indicadas facturas, todo ello a los efectos de que la Alcaldía del Municipio Caroní procediera a su pago.-
Ahora bien, con vista a la acción por cumplimiento de contrato ejercida por la empresa Global Salud, C.A., en contra de la Alcaldía del Municipio Caroní, este Juzgado considera pertinente partir para ello de lo que al efecto establece el derecho común en relación al régimen legal del contrato, esto es, lo establecido en el Código Civil, a saber:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
”Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
”Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De las citadas disposiciones legales se desprende, que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En razón de ello, para que se configure la pretensión de cumplimiento del contrato conforme al derecho común, es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) Que haya incumplimiento del contrato, vale decir, se produzca la inejecución de la obligación por la parte demandada.- Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.-
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, en relación a lo que se entiende por contrato, establece: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”; esto es, en dicha disposición se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y, 4) Es fuente de Obligaciones.-
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en su Obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” de la siguiente manera: ´…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.´ “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…. “.-
Igualmente se observa que en el citado artículo 1.160 ejusdem, de manera expresa se determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Señalado lo anterior, considera igualmente necesario este Juzgado establecer cual es la naturaleza del contrato de servicios celebrado entre la Alcaldía del Municipio Caroní y la empresa Global Salud, C.A., para lo cual se tiene presente lo establecido en las Cláusulas Segunda y Tercera de dicha convención en relación al objeto, alcances y población atendida, a saber:
SEGUNDA: OBJETO Y ALCANCES:
El objeto del presente contrato es el de prestar a los trabajadores y sus familiares amparados por la ALCALDIA DE CARONÍ, residenciados en Ciudad Guayana, los servicios de HCM (Hospitalización, Cirugía y Maternidad) las 24 horas del día, en las clínicas afiliadas; por el presente contrato LA EMPRESA prestará el servicio de HCM al grupo constituido por los Empleados, maestros y obreros de LA ALCALDIA DE CARONÍ hasta el retiro del trabajador de la misma. El grupo familiar se refiere al cónyuge, ascendientes y descendientes hasta 21 años dependientes del trabajador. Asimismo se prestará al personal de titulares jubilados de manera exclusiva.
CUARTA: POBLACIÓN A SER ATENDIDA
LA EMPRESA conviene en prestar el servicio de acuerdo a los costos estipulados por la misma en una proyección de la población actual de Cinco mil trescientos quince beneficiarios (5315); los cuales podrán ser ajustados o modificados en la facturación mensual considerando las bajas y altas que pudieran surgir.
En este sentido, se observa que a los autos cursa la Resolución Nº 1070 dictada por el Alcalde del Municipio Caroní en fecha 12 de mayo de 2003, mediante la cual resuelve contratar a partir del 01 de febrero de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2003, a la empresa Global Salud, C.A., para que le preste los servicios de HCM (Hospitalización, Cirugía y Maternidad) a los empleados, maestros, obreros, sus respectivos familiares y al personal jubilado de manera exclusiva amparados por la Alcaldía del Municipio Caroní, por un monto de Ciento Sesenta y Un Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 161.449.737,45 cts) mensuales fijos.-
Dentro de los motivos que tuvo la municipalidad para celebrar dicho contrato, señala en la referida Resolución Nº 1070, entre otros aspectos, que corresponde a la Municipalidad dentro de sus planes y programas el acometer un mejor desarrollo en la salud y bienestar de todos los trabajadores de dicha Alcaldía de Caroní, a través del fortalecimiento de la salud integral y oportuna, así como que es política de la Administración Municipal que su personal esté protegido ante cualquier eventualidad que pueda afectar su salud física y mental.-
Ahora bien, en relación al servicio de salud al cual se contrae dicho contrato, este Juzgado tiene presente lo señalado al efecto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que, “la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.-
Igualmente en el artículo 86 ejusdem se establece que, “toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, enfermedad, etc.”-
En este sentido, y en relación a los servicios públicos, vale invocar lo que en la doctrina venezolana sostiene el autor Eloy Lares Martínez en su Obra: “Manual de Derecho Administrativo”, 7º Ed., (p.239): “Poco importa que el servicio sea directamente prestado por el Estado o haya sido concedido a un particular o empresa privada: en todo caso, permanece incólume la potestad de las autoridades de introducir modificaciones en las reglas concernientes a la organización y funcionamiento del servicio”.- Es decir, priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas.
Precisado lo anterior, en relación a la naturaleza del contrato de servicios suscrito entre la Alcaldía del Municipio Caroní y la empresa Global salud, C,A., para la prestación de los servicios de salud a los empleados y demás trabajadores del mencionado ente municipal, se tiene presente que a dicho contrato le es aplicable, no solo la normativa de derecho común en materia contractual, sino también normas de derecho público, razones por las cuales, se estima que la “libertad contractual”, entendida conforme al derecho común, como el poder de disposición de los particulares de establecer el contenido y modalidades de las obligaciones que asumen a través de los contratos, esto es, el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, en el campo del Derecho Público está limitado por la actividad de policía desarrollada por el Estado en la consecución de sus fines esenciales a través de los servicios de salud.- De allí que, se estime que los particulares prestan su colaboración en la ejecución de un servicio público, por lo que seria un contrasentido entender a la salud (que es un derecho social fundamental, garantizado por el Estado como parte del derecho a la vida), como un simple negocio, sometido a reglas privadas, en las que el Estado es ajeno a la realidad que existe en la sociedad.-
Conforme a las consideraciones antes señaladas, este Juzgado en relación al cumplimiento de las cláusulas novena y décima del referido contrato de servicios solicitadas por la empresa demandante, observa que en las mismas se establece lo siguiente:
NOVENA: REVISION DE PRECIOS.
Las partes convienen que el costo básico por persona, podrá ser ajustado mensualmente, siempre y cuando exista una devaluación del Bolívar, igual o mayor a un 15% acumulada en el mes o por incremento superior al 15% del IPC durante ese mismo período.
DÉCIMA: ACLARACIÓN DE DUDAS.
Las dudas o diferencias que pudiera suscitarse con motivo de la ejecución del presente contrato serán resueltas de mutuo acuerdo entre las partes que lo suscriben. De igual forma, las partes declaran que se someten con exclusión de cualquier otra a la jurisdicción de los Tribunales de Ciudad Guayana, domicilio de las partes, para resolver las controversias que se puedan suscitar.
Como se puede observar, en relación a la revisión o ajuste de precios prevista en la indicada Cláusula Novena, las partes de común acuerdo establecieron como condición, que el costo básico por persona podrá ser ajustado mensualmente, siempre y cuando exista una devaluación del Bolívar, igual o mayor a un 15% acumulada en el mes o por incremento superior al 15% del IPC durante ese mismo período, y que cualquier duda o diferencia que pudiera suscitarse con motivo de la ejecución de dicho contrato, sería resuelta de mutuo acuerdo entre las partes.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de la voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes.-
Igualmente conforme a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil: ”Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Señalado lo anterior, se evidencia conforme a las referidas cláusulas contractuales, que para proceder al ajuste mensual del servicio en cuanto al costo básico por persona, se debe tener presente la existencia de una devaluación del Bolívar, igual o mayor al 15% acumulada en el mes o por incremento superior al 15% del IPC durante ese mismo período, para lo cual ambas partes, conforme a lo establecido en las referidas cláusulas, se debían poner de acuerdo a los fines de establecer el referido ajuste en los precios conforme a lo estipulado en las indicadas cláusulas contractuales.-
Conforme a lo antes señalado, este Juzgado observa, tanto de lo expuesto por la parte actora en su libelo de la demanda, como de lo manifestado por el ente municipal demandado en su escrito de contestación, que el aludido acuerdo sobre el mencionado ajuste de precios no se produjo en modo alguno.-
No obstante lo antes señalado, se observa que en su libelo de la demanda, la parte actora señala que, de conformidad con las cláusulas contractuales novena y décima del contrato de servicios, la misma presentó a la Alcaldía del Municipio Caroní, la correspondiente solicitud de tramitación, establecimiento y determinación de la procedencia del reclamo y su requisición de pago, mediante la presentación al cobro de la Factura Nº 0060 de fecha 28-06-2006, con la finalidad de que cumplidos los requisitos establecidos, se procediera a su pago.-
Igualmente la actora señala, entre otros aspectos, que la referida Factura no le fue pagada, siendo que la misma es representativa del reclamo que en su momento hiciera derivado de la aplicación de las cláusulas 9 y 10 del contrato de servicios de HCM, en razón de que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda o devaluación del Bolívar había superado el 15% acumulado en relación a las facturas: 0013, 0015, 0019, 0025, 0028, 0030, 0041 y 0044 correspondiente al incremento necesario en los servicios de traslado de ambulancia durante el año 2003, y de igual modo en relación con las facturas: 0012, 0014, 0018, 0023, 0026, 0031, 0040, 0046, 0051, 0053 y 0055 correspondientes al incremento necesario en los servicios de HCM durante el año 2003.-
Con vista a dicho señalamiento, este Juzgado, de una revisión realizada al Informe o Dictamen Nº SM/473/2014 de fecha 27 de mayo de 2014 emanado de la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar relacionado con el procedimiento de reconocimiento de deuda solicitado por la demandante, observa que la mencionada funcionaria, en relación a la factura Nº 0060 señala, entre otros aspectos, lo siguiente:
“En segundo lugar tenemos la comunicación nº CM/Nº 810 de fecha 21/06/2006, suscrita por el Abog. Simón Fittipaldi, en su condición de Contralor Municipal, en la cual hace una serie de observaciones relacionadas con ocho (08) facturas a nombre de Global Salud, C.A., más no hace mención a las cláusulas 09 y 10 del contrato, ni a la existencia de algún acuerdo para proceder con la aplicación de dichas cláusulas o en su defecto a algún método de cálculo para realizar dicho finiquito a catorce (14) facturas, sin embargo en el literal “e” señala lo siguiente:
“El contrato establece en su Cláusula Décima un costo fijo de Bs. 63.800.000,00, también en su Cláusula Décima Segunda, indica Renovaciones Progresivas del Servicio”.
De la lectura de la comunicación citada anteriormente, la cual se puede visualizar en el anexo marcado “D2”, se puede deducir que la empresa Global Salud, C.A., basó el reclamo presentado a través de la factura 0060, en el contenido de dicha comunicación, específicamente en lo referido en el literal “e”, lo cual se pudo deducir al realizar la siguiente operación matemática (multiplicar el monto señalado en la comunicación antes referida por catorce (14) facturas, y multiplicar el resultado por 8% de IVA es decir,
Bs.f. 63.800,00 x 14 facturas = Bsf. 893.200,00 x 8% IVA = Bsf. 964.656,00
El monto final de dicha operación matemática que es la cantidad de Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares exactos (Bs. 964.656,00), coincide plenamente con el monto reclamado a través de la factura nº 0060, lo cual confirma la teoría de que la empresa Global Salud, C.A., utilizó como fundamento lo señalado por el Contralor Municipal del momento en la comunicación citada anteriormente, sin embargo es preciso aclarar que el contrato de servicios inserto al folio 90 del expediente no señala en ninguna de sus cláusulas que de los servicios sea esa cantidad y menos aún que dicho monto sea la base de cálculo para proceder con el finiquito de ciertas y determinadas facturas, por lo que el método de cálculo empleado por el contralor no tiene sustento en el contrato,…(..)”.-
En este sentido, se evidencia que la demandante acompaña conjuntamente con su libelo de la demanda, la factura Nº 0060 formando parte integrante de la inspección judicial practicada al efecto en fecha 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la sede de la Alcaldía del Municipio Caroní, cursante al folio 106 de la primera pieza judicial.
Ahora bien, de una revisión del contenido de dicha factura, se observa que la misma coincide en un todo con lo señalado en este sentido por la Sindica Procuradora Municipal en el mencionado Dictamen, esto es, que la referida factura es emitida por la demandante por el finiquito de las cláusulas 9 y 10, en catorce (14) facturas por un precio unitario de Bs. 63.800.000 (equivalentes en virtud de la reconversión monetaria a la cantidad de Bs. 63.800,00) para un total de Bs. 893.200.000,00 (equivalentes en virtud de la reconversión monetaria a la cantidad de Bs. 893.200,00), más sumado el 8% de dicho monto por concepto de IVA, viene a dar el total de Bs. 964.656.000,00 (equivalentes en virtud de la reconversión monetaria a la cantidad de Bs. 964.656,00), monto este al cual se contrae la factura Nº 0060, señalándose además en la misma que se anexa certificación emitida por la Contraloría Municipal.-
Determinado lo anterior, se evidencia que la parte actora en su libelo de la demanda no procede a demandar el pago de la indicada factura Nº 0060 por el monto señalado en la misma, esto es, no reclama el pago de la suma de Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 964.656,00) a la que se contrae dicha factura como finiquito de las cláusulas 9 y 10 del contrato correspondientes a catorce (14) facturas, tal como se indica en dicha factura, es más, se observa que ni siquiera hace mención del indicado monto en su demanda, sino que se limita a señalar, que la factura Nº 0060 de fecha 28/06/2006 tampoco le fue pagada, la cual, según señala, es representativa del reclamo que en su momento hiciera derivado de la aplicación de las cláusulas 9 y 10 del contrato de servicios de HCM.-
No obstante lo antes señalado, este Juzgado tiene presente, que si bien ambas partes debían ponerse de acuerdo de mutuo acuerdo a los fines de determinar la procedencia del ajuste reclamado por la demandante conforme a lo establecido en el contrato, también es cierto que ante la falta de acuerdo, y con vista a la solicitud de cumplimiento que de tales cláusulas realiza ante esta instancia judicial la parte actora, es el juez en este caso, quien tiene la facultad para valorar la gravedad del cumplimiento demandado, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento de las obligaciones es suficiente para declarar o no la presente pretensión.-
Congruente con lo señalado, se observa que en el libelo de la demanda, la parte actora elabora unos “Cuadros Demostrativos” de la deuda reclamada en relación a la indicada indexación, identificándolos con el Nº 5 y Nº 6.-
Así se observa que, en el Cuadro Nº 5, la actora señala la aplicación de la cláusula novena a las facturas indicadas en dicho cuadro en la forma siguiente:
Factura Nº y Monto ----- Fecha -------- Factor de indexación ----- Indexación
(Aplicación Cláusula 9)
0013 x Bs.17.800 --01/04/2003 --- 0,00% --------- 17.800,00
0015x Bs. 17.800 --01/04/2003 --- 0,00% --------- 17.800,00
0019x Bs. 17.800 --03/04/2003 --- 0,00% --------- 17.800,00
0025 x Bs. 17.800--05/05/2003 --- 10,57 Bs. 1.881,08 19.681,08
0028 x Bs. 17.800--04-08-2003 --- 15,56% Bs. 2.770,19 20.570,19
0030 x Bs. 17.800--01-09-2003 --- 17,23% Bs. 3.066,61 20.866,61
0041 x Bs. 17.800--08-09-2003 --- 17,23% Bs. 3.066,61 20.866,61
0044 x Bs. 17.800--01-09-2003 --- 17,23% Bs. 3.066,61 20.866,61
TOTAL…..Bs. 156.251,61
En el Cuadro Nº 6, la actora señala la aplicación de la cláusula novena a las siguientes facturas:
Factura Nº y Monto ----- Fecha -------- Factor de indexación ----- Indexación
(Aplicación de cláusula 9)
0012 x Bs. 174.365,71 - 01/04/2003 -- 0,00%--- 174.365,71
0014 x Bs. 174.365,71 - 01/04/2003 -- 0,00%--- 174.365,71
0018 x Bs. 174.365,71 - 03/04/2003 -- 0,00% --- 174.365,71
0023 x Bs. 174.365,71 - 05/05/2003 - 10,57 Bs. 18.426,71 192.792,42
0026 x Bs. 174.365,71 - 04-06-2003 - 12,10% Bs. 21.106,52 195.472,23
0031 x Bs. 174.365,71 - 01-07-2003 - 12,10% Bs. 21.106,52 195.472,23
0040 x Bs. 174.365,71 - 08-08-2003 - 15,56% Bs. 27.136,30 201.502,01
0046 x Bs. 174.365,71 - 01-11-2003 - 21,26% Bs. 37.075,19 211.440,90
0050 x Bs. 174.365,71 - 12/01/2004 - 26,61 Bs. 46.398,63 220.764,34
0051 x Bs. 161.449,74 - 31/03/2004 - 0,00% 161.449,74
0053 x Bs. 174.365,71- 13/04/2004 0,00% 174.365,71
0055 x Bs. 100.089,23- 13/04/2003 --- 0,00% 100.089,23
TOTAL……. Bs. 2.176.445,94
Conforme a lo expuesto, este Juzgado observa que, en relación a la suma demandada de Ciento Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con ocho céntimos (Bs. 156.251,08) por concepto de los servicios de traslados en ambulancia, incluyendo la aplicación de la cláusula novena del contrato (Cuadro Demostrativo Nº 5), a los cuales se contraen las ocho (08) facturas identificadas con los números 0013, 0015, 0019, 0025, 0028, 0030, 0041 y 0044, la empresa demandante solicita el pago de la suma de Diecisiete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 17.800,00) por cada factura, y con base en dicho monto, solicita la revisión o ajuste de precios conforme a lo estipulado en la cláusula novena del contrato.-
En este sentido, y en relación a tales facturas y montos, ya este Juzgado se pronunció con anterioridad, estableciendo a tales efectos que el monto establecido en las mismas, lo era la suma de Diecisiete Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 17.280,00) por cada factura, y no la suma de Diecisiete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 17.800,00) como pretende la demandante le sea cancelada dicha suma por cada factura debidamente ajustada conforme a lo previsto en la indicada cláusula contractual.-
También observa este Juzgado, que dicho monto de Bs. 17.800,00 por cada factura, es ratificado por la propia actora, cuando al efecto en su demanda señala lo siguiente que: “…(…) es preciso aclarar que la suma real del monto adeudado por Servicio de Traslado en Ambulancia, reconocidos, aceptados y no pagados por la Municipalidad asciende a Bs. 142.400,00 y no el monto de (Bs. 138.240,00) señalado en el Dictamen de la Sindicatura Municipal, en cuya razón debe tomarse en cuenta como adeudado la suma de Bs. 142.400,00 señalada, ello sin la aplicación de la Cláusula Novena”.-
Ahora bien, del análisis del acervo probatorio en la presente causa, este Juzgado tiene presente que en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, se establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.-
Es decir, en las referidas disposiciones legales se consagra de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En efecto, en el artículo 1.354 del Código Civil se establece lo siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”.
En esta norma se regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.” (Sent. de la Sala de Casación Civil del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA, expediente N.° 00-261).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Señalado lo anterior, se observa, tal como antes se estableció, que en cada una de las ocho (08) facturas mencionadas, la cantidad indicada en las mismas, lo es por la cantidad de Bs. 17.280,00 y no la suma de Bs. 17.800,00 como lo señala la demandante, cuyo monto solicita su pago y ajuste contractual correspondiente.- Igualmente se evidencia que la sumatoria total de las referidas facturas alcanza a la cantidad de Bs. 138.240,00 y no la suma de Bs. 142.400,00 como lo indica la actora en su demanda.- En este mismo sentido se observa que, la parte actora en momento alguno reclama el pago de la factura Nº 0060 de fecha 28-06-2006 por la suma de Bs. 964.656,00, supuestamente representativa la misma del reclamo que en su momento hiciera en aplicación de las cláusulas novena y décima del contrato de servicios suscrito entre las partes.-
Ahora bien, conforme a la aludida carga de la prueba, este Juzgado observa que la parte actora no aporta prueba alguna mediante la cual demuestre que el ente demandado deba pagar la suma de Bs. 17.800,00 por cada factura debidamente ajustada conforme a lo establecido contractualmente en la cláusula novena del referido contrato de servicio, evidenciándose igualmente que ambas partes tampoco se pusieron de acuerdo respecto al ajuste de las indicadas facturas conforme a lo previsto en la indicada cláusula contractual.-
Congruente con lo antes expuesto, este Juzgado tiene presente lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual: “los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 ejusdem en el cual se establece que: “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.- En consecuencia, no le queda otra alternativa a este Juzgador que declarar improcedente el pago de la suma de Diecisiete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 17.800,00) por cada factura con el ajuste de precios respectivos sobre dicho monto, tal como lo pretende la parte actora en su libelo de la demanda, razones por las cuales se ratifica, como antes quedó establecido, que el ente demandado pague a la parte actora, la suma de Ciento Treinta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 138.240,00) por concepto de los servicios de traslado en ambulancia prestados por la misma conforme al contrato de servicios suscrito entre ambas partes, monto este al cual se contrae la sumatoria de las facturas 0013, 0015, 0019, 0025, 0028, 0030, 0041 y 0044 a razón de Bs. 17.280,00 por cada factura.- Así se establece.-
En relación a la suma demandada de Dos Millones Ciento Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.176.445,94) por concepto de los servicios prestados de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), se observa que la parte actora procede a incluir, dentro de cada monto demandado, tanto el monto correspondiente a la factura respectiva, como el monto, según señala, correspondiente a la indexación o ajuste de precios sobre el monto al cual se contrae la factura respectiva (Cuadro Demostrativo Nº 6), esto es, sobre las siguientes facturas: 0012, 0014, 0018, 0023, 0026, 0031, 0040, 0046, 0050, 0051, 0053 y 0055.-
Ahora bien, este Juzgado con anterioridad realizó pronunciamiento sobre la improcedencia del pago de las indicadas facturas, toda vez que tales facturas se encontraban canceladas, excepto sobre la Nº 0046.-
Congruente con lo expuesto, este Juzgado procede a deducir del referido monto demandado (Bs. 2.176.445,94), la cantidad de Doscientos Once Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 211.440,90) correspondiente a la factura Nº 0046, según se evidencia del “Cuadro Demostrativo” Nº 6 elaborado por la demandante en su libelo de la demanda, quedando un saldo a tales efectos sobre el indicado monto (Bs. 2.176.445,94), de Un Millón Novecientos Sesenta y Cinco Mil Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.965.005,04).- En consecuencia, no le queda otra alternativa a este Juzgado, que declarar improcedente el pago de la suma reclamada por la empresa Global Salud, C.A., a la Alcaldía del Municipio Caroní por el monto restante, luego de deducido el monto correspondiente a la indicada factura 0046, esto es, improcedente el pago por ajuste de precios, por la suma de Un Millón Novecientos Sesenta y Cinco Mil Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.965.005,04) solicitada por la actora sobre las indicadas facturas Nos.012, 014, 018, 023, 026, 031, 040, 042, 045, 050, 051, 053 y 055.- Así se declara.-
En relación a la suma demandada de la factura 0046 por la suma de Ciento Setenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 174.365,719) por concepto de los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) prestados desde el día 01 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2003 más el ajuste de precios correspondiente, este Juzgado observa que en el “Cuadro Demostrativo” Nº 6, la parte actora incluyó la indicada factura 0046 por un monto total de Doscientos Once Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 211.440,90) que comprenden, según se observa, la suma de Bs. 174.365,71 correspondiente a los servicios prestados, y la suma de Bs. 37.075,19 correspondiente a un factor de indexación de un 21,26%, todo lo cual viene a dar la suma total antes mencionada (Bs. 211.440,90).-
Conforme a lo expuesto, este Juzgado observa que en la Cláusula Novena del Contrato de Servicios celebrado entre las partes, se estableció contractualmente de común acuerdo, en ajustar mensualmente el costo básico por persona, siempre y cuando exista una devaluación del Bolívar, igual o mayor a un 15% acumulada en el mes o por incremento superior al 15% del IPC durante ese mismo período.-
Con respecto al cumplimiento solicitado por la demandante de la aplicación de la referida cláusula contractual sobre el monto al que se contrae la factura 0046, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Giancarlo Virtoli Billi”, para lo cual se cita el criterio jurisprudencial:
…Omissis…
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
…Omissis…
…cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
…Omissis…
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Congruente con lo señalado en el referido criterio jurisprudencial, este Juzgado observa que la reclamación de la actora radica tanto en el monto al cual se contrae la factura 0046 por los servicios prestados, así como un porcentaje por ajuste mensual de precios (o indexación contractual como la denomina la demandante en su libelo de la demanda) conforme a las previsiones, según señala, establecidas contractualmente en la Cláusula Novena del referido contrato de servicios celebrado entre las partes (indexación contractual esta distinta a la indexación judicial).- En este sentido, tratándose en el presente caso, de la pretensión por parte de la actora de un ajuste o revisión de precios establecido contractualmente sobre la factura 0046 antes referida, este Juzgado tiene presente que para exigir tal cumplimiento, se requiere que la parte demandante del mismo desarrolle una actividad probatoria tendente a demostrar los presupuestos requeridos en la indicada cláusula contractual, es decir, en el presente caso, la parte actora ha debido demostrar durante el proceso que en el mes de noviembre de 2003 existió una devaluación del Bolívar igual o mayor al 15% acumulada o por incremento superior al 15% del IPC durante ese mismo período, y una vez conocido o determinado el índice inflacionario respectivo, es cuando se procedería a aplicar dicho índice sobre el costo básico por persona por los servicios prestados dentro del período comprendido entre el 01 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2003, conforme a lo previsto en el aludido contrato de servicios celebrado entre las partes.-
En efecto, conforme a la distribución de la carga de la prueba a la cual se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 1.354 del Código Civil, en los cuales se establece por una parte que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pero igualmente se establece por la otra que los hechos notorios no son objeto de prueba, razones por las cuales, conforme al señalado criterio jurisprudencial de que: “la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; y que ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio”; es por lo que este Juzgado, de una revisión del acervo probatorio traído por las partes durante el proceso, observa que la parte actora en modo alguna cumple con la carga probatoria que le correspondía aportar al proceso para demostrar los presupuestos de hecho a los que se contrae la cláusula novena del referido contrato en la forma antes señalada, sino que se limitó a señalar en su libelo de la demanda que: “…(…) El hecho de que se produjeron los extremos establecidos en la Cláusula Novena puede demostrarse fácilmente mediante un simple estudio del Proceso Inflacionario que se ha desarrollado en Venezuela, utilizando los datos que de manera oficial ha suministrado el Banco Central de Venezuela, comprobándose fácilmente que durante el año 2003 la devaluación del Bolívar fue del 27,08% conforme a lo cual superó holgadamente el 15% acumulado en cada uno de los meses a los que se alude en las facturas reclamadas…(…)”.- En consecuencia, no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar improcedente la suma reclamada por la actora correspondiente al Índice inflacionario por ella señalado en la indicada factura 0046, razones por las cuales en esta oportunidad, se ratifica, que el ente demandado pague a la parte actora, la suma de Ciento Setenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 174.365,71) por concepto de los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) prestados por la empresa Global Salud, C.A. conforme al contrato de servicios suscrito entre ambas partes y a los cuales se refiere dicha factura, tal como anteriormente quedó establecido por este juzgado.- Así se establece.-
6.- Asimismo procede este Juzgado a pronunciarse en relación a la pretensión de condena de los intereses moratorios solicitados por la empresa Global Salud, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se cita la pretensión planteada:
“TERCERO: Para que pague a mi representada los intereses moratorios mercantiles, calculados a la tasa establecida conforme a la ley, desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha en que sea satisfecho el pago de las mencionadas deudas, cuyo monto a pagar deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo, la cual solicito en este acto sea practicada en la oportunidad y con las formalidades legales y procesales que determine este Tribunal”.
En relación a dicha solicitud, este Juzgado puede observar de una revisión del contrato de servicios suscrito entre las partes, que no se indica la forma de cálculo de los posibles daños y perjuicios generados con ocasión al incumplimiento del contrato, ni la oportunidad a partir de la cual comenzarían a deberse los intereses moratorios; en consecuencia, teniendo los intereses moratorios por causa el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago y su finalidad es procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero a causa del incumplimiento moroso de su deudor, debe aplicarse la previsión contenida en el artículo 108 del Código de Comercio aplicable al caso subjudice , toda vez que la compañía prestadora de servicios demandante ostenta la condición de comerciante, el cual dispone:
“Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.
De conformidad con lo expuesto, como quiera que en el presente caso este Juzgado condenó al Municipio Caroní del Estado Bolívar a pagar a la empresa Global Salud, C.A., la suma de Ciento Treinta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 138.240,00) por concepto de los servicios de traslado en ambulancia prestados por dicha empresa a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar conforme al contrato de servicios suscrito entre ambas partes, monto este al cual se contraen las facturas 0013, 0015, 0019, 0025, 0028, 0030, 0041, 0044, así como el monto de Ciento Setenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 174.365,72) a que se contrae la factura 0046, para un gran total de Trescientos Doce Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 312.605,71), es por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que condenar al Municipio Caroní del Estado Bolívar a pagar a la empresa Global Salud, C.A., los intereses moratorios que resulten de las indicadas facturas de la siguiente manera:
1.- Factura Nº 0013 los intereses moratorios causados desde el día 01/04/2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia calculados sobre la suma de Bs. 17.280,00 a la rata del 12% anual.-
2.- Factura Nº 0015 los intereses moratorios causados desde el día 01/04/2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia calculados sobre la suma de Bs. 17.280,00 a la rata del 12% anual.-
3.- Factura Nº 0019 los intereses moratorios causados desde el día 03/04/2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia calculados sobre la suma de Bs. 17.280,00 a la rata del 12% anual.-
4.- Factura Nº 0025 los intereses moratorios causados desde el día 05/05/2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia calculados sobre la suma de Bs. 17.280,00 a la rata del 12% anual.-
5.- Factura Nº 0028 los intereses moratorios causados desde el día 04/08/2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia calculados sobre la suma de Bs. 17.280,00 a la rata del 12% anual.-
6.- Factura Nº 0030 los intereses moratorios causados desde el día 01/09/2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia calculados sobre la suma de Bs. 17.280,00 a la rata del 12% anual.-
7.- Factura Nº 0041 los intereses moratorios causados desde el día 08/09/2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia calculados sobre la suma de Bs. 17.280,00 a la rata del 12% anual.-
8.- Factura Nº 0044 los intereses moratorios causados desde el día 12/09/2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia calculados sobre la suma de Bs. 17.280,00 a la rata del 12% anual.-
9.- Factura Nº 0046 los intereses moratorios causados desde el día 01/11/2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia calculados sobre la suma de Bs. 174.365,71 a la rata del 12% anual.-
Los referidos montos por intereses moratorios se ordenan calcular mediante la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
7.- Con respecto a la pretensión de corrección monetaria o indexación judicial (distinta a la indexación contractual) solicitada por la parte actora sobre la cantidad condenada, lo cual realizó de la siguiente manera:
CUARTO: Para que reconozca y convenga en pagar o a ello sea condenada por este tribunal, el monto que resultare del ajuste por inflación o corrección monetaria, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, pretensión ésta procedente por ser la suma demandada una deuda de valor, conforme a los principios establecidos, para cuya determinación solicito sea calculado mediante una experticia complementaria del fallo cuya ejecución pido que este tribunal ordene en la oportunidad debida con todos los pronunciamientos de ley al respecto.-
En este sentido, se tiene que la realidad económica incide en el universo de las obligaciones y en necesidad de su cumplimiento, por lo que el sistema judicial no puede permanecer inadvertido de tal situación.
La renovación, adecuación y orientación del derecho como producto de la evolución de las necesidades sociales ha constreñido a los órganos encargados de impartir justicia a atemperar la rigurosidad que domina en el profundo sentido privatista del derecho proceso civil a fin de satisfacer el interés de los justiciables.
Ahora bien, tal y como ha sido señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el libelo de su demanda el actor puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación y, que sufra la cantidad pretendida durante el transcurso del juicio, lo cual es fácilmente determinable con una experticia complementaria al fallo (Vid. Sentencia N° 5 del 27 de febrero de 2003, caso: Nicola Cosentino Ielpo, Biagio Cosentino Ielpo y Giuseppe Gugliotta Gugliotta contra la sociedad mercantil Seguros Sud América Sociedad Anónima, exp. N° 01-554).
En contraposición al principio nominalista y atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, el principio valorista a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo.
Tal y como lo señala el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su ponencia “LA INFLACIÓN Y LOS CONTRATOS QUE NO LA PREVEN” presentada con ocasión a la realización de las XIX Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, “…Sin salirnos del campo del Derecho Privado, lo cierto es que la Historia y el Derecho comparado demuestran que los trastornos provocados por la inflación en el área contractual frecuentemente crean una presión sobre la doctrina, la jurisprudencia e incluso los legisladores, para que se replanteen los principios tradicionales fundamentales del derecho de los contratos, los cuales si bien no presentan problemas cuando la moneda es estable, en cambio crean dificultades para resolver los problemas originados por la inflación en el área contractual…”. (Aguilar Gorrondona, XIX Jornadas Domínguez Escovar. Inflación y Derecho. “LA INFLACIÓN Y LOS CONTRATOS QUE NO LA PREVEN”. Barquisimeto. Venezuela. Pág. 36).
El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda, permita obtener al acreedor como resultado del pago nominal de una deuda mermada una ventaja por su incumplimiento, de esta manera, extinguir la obligación por ella debida, aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, además de la duración de las reclamaciones legales correspondientes.
Conteste con el criterio anterior, la Sala Político-Administrativa en su fallos de fecha 7 de junio de 1995 caso: DIMASA; 17 de octubre de 1996, caso: VINCLER C.A., y el 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven, expresó lo siguiente, que “…con la indexación se trata de evitar que el pago se efectúe con un signo monetario envilecido, en relación a una época en que tenía un valor adquisitivo superior (…) las deudas de dinero sólo darán lugar a daños y perjuicios moratorios, con el principio según el cual la reparación debe ser íntegra, en el sentido de que si la suma de dinero va perdiendo valor por efecto de la inflación, el Tribunal deberá acordar su ajuste o corrección monetaria para la fecha de la sentencia…”.
De lo expuesto se desprende, que para que el pago produzca efectos liberatorios como modo de extinguir las obligaciones debe existir equivalencia cualitativa y no simplemente cuantitativa, por lo que con la aplicación de la indexación lo único que se persigue en reconocimiento a los principios universales de “equidad” e “igualdad de la justicia” es condenar justamente lo debido adoptándose así la tesis valorista no a través de normas legislativas, sino por medio de fallos judiciales.
Ahora bien, en relación al lapso que se debe tomar en consideración para calcular la referida corrección monetaria, considera pertinente este Tribunal Superior traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 257 de fecha 22 de mayo de 2013, la cual es del tenor siguiente:
(…)
De igual forma, se le imputa a la recurrida la comisión del vicio de inmotivación, por no expresar los motivos por los que ordenó la elaboración de la experticia complementaria del fallo desde el 23 de diciembre de 1996, es decir, más diez años antes de la admisión de la demanda -11 de octubre de 2006-.
Al respecto esta Sala entre otras en decisión de fecha 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta, contra Raúl Enrique Santana Tarbay, en el expediente N° 06-960, se estableció lo que sigue a continuación:
“…La anterior decisión, no obstante lo indicado por el demandante en aquella oportunidad, ordenó la aplicación de la indexación acordada desde la fecha de admisión de la demanda, sobre la base de lo dispuesto en la sentencia N° 0134, de fecha 7 de marzo de 2002, Exp. N° 00-0396, en el caso de Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular y de Los Andes, C.A., en la cual se estableció:
“...Sostiene el formalizante, que la recurrida acordó la indexación judicial a partir de la admisión de la demanda, 15 de marzo de 1999, cuando ha debido concederla desde el 1° de marzo de 1994, fecha en que las abogadas demandantes enviaron una comunicación de cobro de sus honorarios profesionales acumulados desde 1984 hasta febrero de 1994. Que la recurrida, al conceder la indexación a partir de la admisión del libelo de demanda, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma establece la posibilidad de que el Juez decida de acuerdo a la experiencia común o máximas de experiencia, que en este caso “...estaría constituida por el aumento del costo de la vida como consecuencia del hecho notorio de la desvalorización monetaria...”
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
(...Omissis...)
Para decidir, la Sala observa:
La Sala de Casación Civil, ha establecido el siguiente criterio en cuanto a la indexación judicial:
“...De otro lado, aun cuando la sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, no abandona el criterio sobre la indexación, expresa que: ‘...la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos...’, expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría ‘...entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia, es decir, excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia...
Resulta necesario precisar el verdadero alcance del nuevo pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 1996, alejando su interpretación del sentido aparente que lo haría contradictorio, pues reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones judiciales deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada, y a consolidar inicuamente la ventaja que al deudor insolvente permite la reconocida mora de nuestra administración de justicia...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 1996, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Mario González Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A., expediente N° 95-079).
Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
Por otra parte, si la Sala acogiese el criterio señalado por el formalizante, en el sentido de que los honorarios extrajudiciales se encontraban vencidos desde el 1° de marzo de 1994, pues el demandado ya se encontraba en mora de cancelarlos, tendría forzosamente que declarar prescrita la acción, pues como ya se señaló, el lapso de prescripción aplicable al caso bajo estudio es de dos, y no de cinco años. Como ya se explicó, por interpretación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, las abogadas demandantes realizaron una serie de actuaciones profesionales, en ejercicio “de su ministerio”, siendo la última de ellas la identificada con el N° 26 en su libelo de demanda, con fecha 9 de noviembre de 1998; de considerar la Sala que desde el 1° de marzo de 1994, ya las actuaciones precedentes eran exigibles, tendría que acordar la prescripción de todas ellas, por el transcurso de los dos años señalados. En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).
De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial, por demás reiterado, la indexación judicial es un correctivo inflacionario que el juez concede con el propósito de evitar el perjuicio por la pérdida de valorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, el cual para su cálculo -conforme el paso del tiempo- debe determinarse tanto el inicio como su final, siendo ese inicio precisamente la admisión de la demanda o de una fecha posterior a esta, pues de lo contrario podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, lo cual no es el propósito del mencionado mecanismo, por lo que en ningún caso podrá acordarse su cálculo a una fecha anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
En armonía con lo antes dicho, resulta inaceptable por parte del juez de la recurrida -en este caso de los jueces asociados- que se haya ordenado practicar la experticia complementaria del fallo desde el día 23 de diciembre de 1996, es decir, -tal como lo asevera el recurrente- más diez años antes de la admisión de la demanda, además sin emitir razón alguna del por qué hacía tal fijación, pues con ello estaría beneficiando al demandante, quien vería acrecentada su acreencia, lo cual no es el fin de este correctivo monetario, tal como antes quedó explicado.
En razón de ello, estima la Sala que los jueces asociados se excedieron al acordar la indexación en los términos relatados, -sin motivos suficientes que soportaran tal decisión- y contrariando de forma flagrante y grosera los términos en los que ha quedado delimitado el mecanismo de la indexación, de acuerdo con la jurisprudencia inveterada de esta Sala.
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es por lo que este Tribunal en el dispositivo ordenará la corrección monetaria de las cantidades condenadas en el presente juicio, esto es, sobre la suma total condenada de Trescientos Doce Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 312.605,71), suma esta que comprende las siguientes sumas condenadas: 1.) La suma de Ciento Treinta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 138.240,00) correspondientes a las facturas 0013, 0015,0019, 0025, 0028, 0030, 0041 y 0044, y 2.) la suma de Ciento Setenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 174.365,71) correspondiente a la factura 0046; indexación judicial esta que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como parámetro para ello los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día trece (13) de Octubre de 2016, hasta la oportunidad en que la sentencia quede definidamente firme.- Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
En razón de los antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la empresa GLOBAL SALUD, C.A., contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA al Municipio Caroní del Estado Bolívar, ente político territorial de carácter público municipal del Estado Bolívar actuando por órgano de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a pagar a la empresa Global Salud, C.A., la suma de Trescientos Doce Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Setenta y Céntimos (Bs. 312.605,71) correspondientes a las facturas Nros. 0013, 0015, 0019, 0025, 0028, 0030, 0041, 004 y 0046 por la prestación tanto de servicios de Ambulancia como de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) conforme a lo establecido en esta sentencia;
SEGUNDO: SE ORDENA al Municipio Caroní del Estado Bolívar, a pagar a la empresa Global Salud, C.A., los intereses moratorios causados sobre la cantidad condenada de Trescientos Doce Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Setenta y Céntimos (Bs. 312.605,71) correspondientes a las facturas Nros. 0013, 0015, 0019, 0025, 0028, 0030, 0041, 004 y 0046 por la prestación de servicios de Ambulancia y de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) conforme a los parámetros establecidos en esta sentencia para cada una de las indicadas facturas, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA al Municipio Caroní del Estado Bolívar, a pagar a la empresa Global Salud, C.A., la corrección monetaria o indexación judicial sobre la cantidad condenada de Trescientos Doce Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Setenta y Céntimos (Bs. 312.605,71) correspondientes a las facturas Nros. 0013, 0015, 0019, 0025, 0028, 0030, 0041, 004 y 0046 tanto por la prestación de servicios de Ambulancia como de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), tomándose para ello como parámetros los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día trece (13) de Octubre de 2016 hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago de sumas de dinero por concepto de ajuste de precios establecidos contractualmente en la cláusula novena del contrato de servicios celebrado entre las partes.-
QUINTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago de sumas de dinero reclamadas por la empresa Global Salud, C.A., a la Alcaldía del Municipio Caroní por un monto total de Un Millón Doscientos Veinte Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1.220.559,97), correspondientes a las facturas 0012, 0014, 0018, 0023, 0026, 0031 y 0040, por la cantidad cada una de ellas de Ciento Setenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 174.365,71) por concepto de los servicios de HCM prestados por dicha empresa desde el 01 de febrero de 2003 hasta el 31 de agosto del 2003.-
SEXTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago de sumas de dinero reclamadas por la empresa Global Salud, C.A. a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar por un monto de Seiscientos Diez Mil Doscientos Setenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 610.270,38) por concepto de los servicios prestados de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), reflejados en Cuatro (4) facturas, a saber: i) factura 0050 por la suma de Bs. 174.365,71; ii) factura 0051 por la suma de Bs. 161.449,73; iii) factura 0053 por la suma de Bs. 174.365,71; y iv) la factura 0055 por la suma de Bs. 100.089,23.-
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria parcial de los montos demandados.-
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
CARLOS MORENO MALAVE
LA SECRETARIA
KRISSEN TOMEDES MOLLEGAS
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