REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
207º y 158º
ASUNTO: FP11-G-2018-000001
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.013.982, asistido por el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728 contra el Acta de fecha treinta (30) de enero de 2018 suscrita por la Directora de la Escuela Profesora Yxzandra Girón y las profesoras Hilde Villarroel e Imircy Rodríguez, en calidad de testigos, de la UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, mediante la cual le notifica que no puede dar clases en las secciones D-5-10, D-5-7 y D-5-3, unidad curricular (Teoría General de la Prueba), procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad del presente recurso.
I. DE LA COMPETENCIA
I.1. Mediante escrito presentado el dos (02) de febrero de 2018, el ciudadano IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA ejerció RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acta de fecha treinta (30) de enero de 2018 suscrita por la Directora de la Escuela Profesora Yxzandra Girón y las profesoras Hilde Villarroel e Imircy Rodríguez, en calidad de testigos, de la Universidad Nororiental Privada “Gran Mariscal de Ayacucho”, mediante la cual le notifica que no puede dar clases en las secciones D-5-10, D-5-7 y D-5-3, unidad curricular (Teoría General de la Prueba).
Previamente antes pronunciarse sobre la competencia, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones.
Observa este Juzgado que, el ciudadano Ivan Vicente Ibarra Guevara en el escrito presentado al efecto, señala, entre otros aspectos, que ejerce dicho recurso:
“(…) contra el acto administrativo, contenido en documento que se acompaña en original, que resuelve la suspensión de su actividad como docente de la Universidad Privada Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho, Núcleo Ciudad Guayana en fecha 30 de enero de 2018, donde se dispone expresamente que no puede seguir impartiendo la cátedra de “Teoría General de la Prueba” en las secciones D-5-10, D-5-7 y D-5-3, acto que sin base de procedimiento previo, ni motivación alguna me aparta de mis funciones docentes”.-
Igualmente este Juzgado observa que, el referido ciudadano califica la actuación realizada por la Directora de Escuela, mediante la cual le notifica que no puede seguir dando clase en las referidas secciones, como “Acto de Autoridad”.-
En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 7º numeral 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Cualquier sujeto distinto de los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.-
Al respecto, este Juzgado considera pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0766 de fecha 27-05-2003 en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, observa la Sala que en el presente asunto, la controversia gira en torno a determinar cuál tribunal debe conocer de un recurso de nulidad, ejercido contra un acto emanado de una universidad privada, mediante el cual se removió a la recurrente del cargo de Profesora Asistente de la Facultad de Derecho, en las Cátedras de Derecho Penal II y Derecho Internacional Público, que ocupaba dentro de aquélla.
Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente "actos de autoridad", los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente).
En este mismo sentido, este Juzgado procede a citar también la reciente sentencia dictada por la Sala Politico Administrativa Nº 0092 de fecha 01-02-2018, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en casos anteriores la Sala ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para resolver las demandas de nulidad incoadas por los y las estudiantes contra los actos administrativos dictados por las Universidades Nacionales o contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas. (Vid., entre otras, Sentencia de esta Sala número 00597 de fecha 5 de junio de 2013).
En efecto, en la sentencia dictada por esta Sala número 00924 de fecha 29 de septiembre 2010, se determinó la competencia de los referidos Juzgados Superiores, para conocer de los recursos intentados contra actos dictados por las Universidades Nacionales, en los siguientes términos:
“De acuerdo con el anterior criterio, para que se verifique un acto de autoridad debe existir un ente de derecho privado que -en virtud de una disposición legal- ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público. (Vid. sentencia de esta Sala número 02727 del 30 de noviembre de 2006).
En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.
Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestaciones de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: “TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.”, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria…”. (Negrillas de esta decisión).
De la sentencia transcrita, se colige que son los Juzgados Superiores Estadales los competentes para conocer las demandas ejercidas por los y las estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior, toda vez que dichos tribunales se encuentran más próximos al y a la justiciable, garantizándose así el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala declara que la competencia para conocer la demanda de nulidad incoada corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Trujillo, por ser éste el Tribunal del domicilio del demandante, conforme se desprende del escrito (Folio 4 del expediente). Así se declara.
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados y, en virtud que el caso de autos se trata de una demanda de nulidad contra un acto emanado de autoridades de una universidad privada, esto es, en contra de la Universidad Nororiental Privada “Gran Mariscal de Ayacucho”, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda incoada.- Así se establece.
II. DE LA ADMISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie el recurso no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ADMITE el recurso interpuesto, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, y ordena seguir el procedimiento establecido en la Sección Tercera del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III. DECISION
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA contra el Acta de fecha treinta (30) de enero de 2018 suscrita por la Directora de la Escuela de Derecho Profesora Yxzandra Girón y las profesoras Hilde Villarroel e Imircy Rodríguez, en calidad de testigos, de la Universidad Nororiental Privada “Gran Mariscal de Ayacucho”, mediante la cual le notifica que no puede dar clases en las secciones D-5-10, D-5-7 y D-5-3, unidad curricular (Teoría General de la Prueba).
SEGUNDO: Se cita a la DIRECTORA DE LA ESCUELA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD PRIVADA NORORIENTAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, NUCLEO CIUDAD GUAYANA DEL ESTADO BOLIVAR para que comparezca a la audiencia de juicio, la cual será fijada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de su citación y las notificaciones ordenadas, en cuyo acto las partes harán sus exposiciones orales, las cuales podrá consignar por escrito y promoverán los medios de pruebas que consideren conducentes de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos del acto impugnado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar.-
TERCERO: ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la admisión del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, del acto impugnado y de la sentencia de admisión.
CUARTO: Se ORDENA comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de la notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se insta a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar, a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Puerto. Ordaz, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
KRISSEN TOMEDES MOLLEGAS
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