REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de febrero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-001018

SOLICITANTES: Ciudadanos NORVELIZ ALEXANDRA GUTIERREZ COLMENAREZ y BRYAN RAFAEL MARTÍNEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.954.921 y 18.547.569 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 15 de septiembre de 2015.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y visto que en fecha 15 de diciembre de 2017, fue recibida la separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos NORVELIZ ALEXANDRA GUTIERREZ COLMENAREZ y BRYAN RAFAEL MARTÍNEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.954.921 y 18.547.569 respectivamente y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos NORVELIZ ALEXANDRA GUTIERREZ COLMENAREZ y BRYAN RAFAEL MARTÍNEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.954.921 y 18.547.569 respectivamente, en los términos acordados por los cónyuges.
Asimismo, se conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal, en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 15 de septiembre de 2015, se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales serán depositados o transferidos a la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-2412-55-01-00-12-4625. Asimismo, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de diciembre. En cuanto a los gastos extras tales como vestido y calzado, gastos decembrinos, recreación, deporte y cultura, consultas médicas y medicinas, entre otros los cubrirán ambos padres en partes iguales. TERCERO: El padre compartirá con su hija todos los fines de semana (viernes, sábado y domingo) el día viernes desde las 5:00 p.m. hasta el domingo a las 5:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno
en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de la niña. Asimismo, podrá compartir con el padre los fines de semana cada quince días. El día del padre con el padre, si no le correspondiese período de visita, la niña compartirá con el padre desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., igualmente el día de la madre, la niña compartirá con la madre con independencia de a quien le corresponda ese día compartir con la niña. El cumpleaños del padre compartirá con la niña desde las 9:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., si fuese día no laborable y no le corresponda ese día compartir con la niña. En caso de ser día laborable, la niña compartirá con el padre desde las 3:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. El cumpleaños de la madre compartirá con la niña. El cumpleaños de la niña, será objeto de acuerdo entre ambos padres, permitiendo de manera equitativa compartir el día con la presencia de ambos en el lugar de reunión y en caso de no existir acuerdo, el padre tendrá derecho a estar con su hija en un periodo que no exceda de seis horas. En las vacaciones escolares, se dividirá en dos lapsos iguales, es decir, desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, la niña vacacionará con el padre en el lugar que él decida, previa participación a la madre sobre el lugar y fecha de salida, así como de los números telefónicos donde su madre pueda contactarse durante ese periodo. Igualmente desde el 15 de agosto al 15 de septiembre la niña vacacionará con la madre en el lugar que ella decida, previa participación al padre sobre el lugar y fecha de salida, así como de los números telefónicos donde su padre pueda contactarse durante ese periodo. En cuanto al carnaval, desde el sábado a las 9:00 a.m. hasta el martes a las 6:00 p.m., compartirá con el padre y en semana santa con su madre, siendo alterno los años sucesivos. Las vacaciones navideñas serán compartidas entre ambos padres y de manera alternada, el primer período de los días 24 y 25 de diciembre en el horario de 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. le corresponderá al padre y el segundo período de los días 31 de diciembre y 01 de enero le corresponderá a la madre. La madre deberá permitir la comunicación entre el padre y su hija, a través de vía telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, internet y cualquier otro medio de comunicación sano y saludable para el desarrollo integral de su hija.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,



Abg. LISBETH PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.