REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de febrero de 2018.
AÑOS: 207 y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000905
PARTE ACTORA: Ciudadana BETZABETH PATRICIA ESPINOZA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.454.738.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ONHNY GABRIEL PÉREZ ASILDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.700.655.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDDA OMITIDA, nacido el 26 de octubre de 2010.
En fecha 7 de noviembre de 2017, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana BETZABETH PATRICIA ESPINOZA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.454.738, en contra del ciudadano ONHNY GABRIEL PÉREZ ASILDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.700.655 y a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 26 de octubre de 2010.
La demanda fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2017. En fecha 29 de enero de 2018, comparecen las partes a la audiencia de mediación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención del niño la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, adicionalmente le entregará cinco harinas de maíz precocida. Asimismo el padre aportará la cuota adicional en el mes de septiembre de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), para gastos escolares, adicionalmente entregará los útiles que le otorgue la empresa donde labora y en el mes de diciembre el padre comprará la ropa y calzado del 24 de diciembre equivalente a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), para gastos decembrinos. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente del BANCO PRIOVINCIAL N° 0108-0078-17-0100256512 a nombre de la madre del niño. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención del niño, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, recreación, previa presentación de récipes y facturas”. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 26 de octubre de 2010 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Felimar Ortega Ojeda
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 4:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
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