ASUNTO : UP11-V-2012-000527

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana WENDY NATHALY MIRO MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.054.868, de profesión abogada, domiciliada en la avenida Las Fuentes, Residencias Friuli, casa N° 4, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 15.966.811, quien puede ser localizado en la calle 14, entre avenidas 6 y 7, Consultorio Odontológico Dr. Carlos Limardo, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: FILIACION PATERNA (INQUISICION DE PATERNIDAD)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de FILIACION PATERNA (INQUISICION DE PATERNIDAD), mediante demanda interpuesta por la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, antes identificada, en beneficio de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que mantuvo una relación sentimental con el demandado durante aproximadamente dos (2) años, pero por motivos que no vienen al caso mencionar dicha relación llegó a su final al enterarse que tenía seis (6) semanas de embarazo, naciendo su hija en fecha 29 de marzo de 2011, en el Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, de San Juan de los Morros, municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, asimismo, en varias oportunidades trató de conversar con él pues desde que se enteró que estaba embarazada se alejó totalmente, al punto que no contestaba las llamadas telefónicas, así las cosas al momento que fue presentada su hija, le fue requerido por la funcionaria la identificación del padre, por lo cual solo aportó los nombres y apellidos del padre de su hija, ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, pues para el momento no contaba con el número de su cédula de identidad y prueba de ello, es el certificado de nacimiento vivo que le fue entregado, y por tal motivo, no pudo incluirse dichos datos en la partida de nacimiento.
En ese sentido, compareció por ante esta instancia a demandar el reconocimiento de su hija por parte del demandado, y que la presente fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 7 de agosto de 2012, y se ordenó notificar al demandado, a los fines que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se libró edicto, y se libró oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Notificada válidamente la parte demandada, por auto que cursa al folio 18 del expediente, se fijó para el día 9 de octubre de 2012, a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó la boleta de notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la parte demandante presentó pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Riela al folio 20 de la primera pieza del expediente, diligencia presentada por la abogada WENDY NATHALY MIRO, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, mediante la cual solicitó se sirviera designar representación judicial en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de designar defensor público que representa judicialmente a la niña de autos.
Consta al folio 26 de la primera pieza del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar judicialmente a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En fecha 9 de octubre de 2012, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para informa la fecha y hora de la prueba heredobiológica a los ciudadanos WENDY NATHALY MIRO MIERES y CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficio que fue ratificado en fechas 29 de octubre y 7 de diciembre de 2012.
Se recibió al folio 56 de la primera pieza del expediente, diligencia y anexo presentados por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, en su carácter de representante judicial de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines de consignar ejemplar del Diario Yaracuy Al Día, de fecha 11 de agosto de 2012, donde aparece publicado Edicto en la página 13 del referido diario.
Al folio 60 corre inserto escrito remitido por la Unidad de Genetica del IVIC, donde confirman la cita para la prueba de filiación biológica a las partes de este asunto y niña de autos para el día 01 de marzo de 2013.
En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de representante judicial de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a los fines de solicitar se sirviera oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de que remitan los resultados de la prueba de ADN practicada a las partes involucradas es esta causa, en este sentido, en fecha 7 de mayo de 2013, se ofició lo conducente.
Riela a los folios 78 y 79 del expediente, informe de filiación biológica correspondiente al ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 2 de julio de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, asistido por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.215, mediante la cual otorgaba Poder Apud Acta a la referida abogada, para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
Se recibió diligencia que cursa al folio 83 de la primera pieza del expediente, presentada por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de representante judicial de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a los fines de solicitar se sirviera estudiar nuevamente las muestras sanguíneas tomadas a los ciudadanos CARLOS LIMARDO y CARLOTA ALEJANDRA MIRO MIERES, ello en virtud que la progenitora de la niña de autos, manifiesta que la parte demandada en esta causa, es el progenitor de la niña de autos, en ese sentido, se ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual fue ratificado en fechas 10 de julio, 25 de julio, 25 de septiembre, 28 de octubre, 13 de diciembre de 2013 y 30 de enero de 2014.
En fecha 11 de marzo de 2014, se libró oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Caracas, a objeto de realizar la práctica de la prueba heredobiológica a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y a los ciudadanos WENDY NATHALY MIRO MIERES y CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, asimismo, se libró boleta de intimación a los referidos ciudadanos para el 10 de abril de 2014 toma de la muestra por el C.I.C.P.C.
Al folio 127 de la primera pieza del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte actora, solicitando se difiera la fecha de la realización de la prueba heredobiológica que fue fijada para el día 10 de abril de 2014 ante el C.I.C.P.C, visto que le fue expedido reposo medico para esa fecha.
Por auto de fecha 08 de abril de 2014, se acordó lo solicitado y se oficio al C.I.C.P.C, señalándole nueva fecha para la realización de la prueba heredobiológica, la cual fue para el día 24-05-2014 y se libró boleta de intimación a las partes con la nueva fecha.
En audiencia de fecha 13 de mayo de 2014, se ordeno oficiar nuevamente al C.I.C.P.C, a fin de informarle la nueva fecha para la realización de la prueba heredobiológica, para el día 30 de mayo de 2014, se libro boleta de intimación a las partes con esta nueva fecha y se oficio al IVIC, ratificando el oficio de los resultados del nuevo estudio de la prueba realizada por ante ese organismo.
Al folio 143 de la primera pieza del expediente, se ratificó oficio librado al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Laboratorio de Genética Humana, ubicado en la Carretera Panamericana, Km 11, Altos de Pipe, Caracas, en fecha 13 de julio de 2013, donde se solicitó el estudio de las pruebas realizadas a los ciudadanos CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, WENDY NATHALY MIRO MIERES y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, e igualmente se oficio al C.I.C.P.C, los cuales fueron nuevamente ratificados en fecha 20 de junio de 2014, 5 de agosto de 2014.
Al folio 169 del expediente corre inserto oficio N° 9700-264-000699 del inspector jefe del área de Identificación Genética del C.I.C.P.C, donde informan que el análisis respectivo se encuentra en proceso de ejecución. Una vez culminado los análisis se procederá de manera inmediata a la remisión de los resultados al despacho solicitado y que el caso quedo signado con el N° C14-178.
En fecha 5 de agosto de 2014, se ofició al Jefe del laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), esquina A Ño Pastor a Puente Victoria, Edificio del CICPC, Torre Sur, piso 6, Parque Carabobo, Caracas, a objeto de solicitarle se sirviera remitir los resultados de la prueba herediobiológica tomada a los ciudadanos WENDY NATHALY MIRO MIERES, CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual fue ratificado en fecha 18 de marzo de 2015.
Al folio 186 de la primera pieza del expediente corre inserto oficio N° 9700-264-000381 del inspector jefe del área de Identificación Genética del C.I.C.P.C, donde informan que en la actualidad la institución no cuenta con los reactivos necesarios para darle respuesta a su solicitud. Así mismo informaron que se está gestionando los trámites administrativos pertinentes para la adquisición de los mismos.
En audiencia de fecha 01 de octubre de 2015, se ordenó librar oficio al C.I.C.P.C Caracas, a los fines de que remitan al Laboratorio de Genética adscrito a la Dirección Nacional de Apoyo Pericial de la Defensa Pública, con la respectiva cadena de custodia las muestras que fueron tomadas a los ciudadanos involucrados en el presente asunto así como a la niña de autos, a los fines de que sean practicadas las experticias ordenadas, y se oficio al Apoyo pericial de la Defensa Pública.
Riela al folio 194 de la primera pieza del expediente, oficio dirigido al Director del Laboratorio de Genética adscrito a la Dirección Nacional de Apoyo Pericial de la Defensa Pública, Caracas, a objeto de solicitar realizaran la experticia a las muestras tomadas a los ciudadanos WENDY NATHALY MIRO MIERES, CARLOS MANUEL LIMRADO GARCIA y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por el C.I.C.P.C. ratificado en fecha en fecha 01-12-2015.
Consta a los folios 203 al 205 de la primera pieza del expediente, resultados de la prueba de filiación heredo-biológica, de los ciudadanos CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, WENDY NATHALY MIRO MIERES y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, remitidos por la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública.
En audiencia de fecha 07 de diciembre de 2016, se acordó la realización de la prueba heredobiológica, por ante el Laboratorio GENOMIK, Valencia estado Carabobo, para el día 27 de enero de 2017, siendo por parte de las partes el costo de la misma, se ordenó notificar a la parte demandada.
Se recibió en fecha 3 de julio de 2017, diligencia presentada por el ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, asistido por la abogada REINA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 184.033, para revocar Poder Apud Acta otorgado a la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.215, asimismo, procedió a otorgar Poder Apud Acta a la referida abogada REINA VILLEGAS, para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
Al folio 226 de la primera pieza del expediente, se acordó oficiar al Director del Laboratorio GENOMIK, ubicado en Lomas del Este, Final de la avenida Cedeño, Valencia, estado Carabobo, a objeto que informen si los ciudadanos involucrados en el presente asunto junto con la niña de autos, comparecieron el día 27 de enero de 2017, para la realización de la prueba heredobiológica ordenada por el tribunal de sustanciaciónse realizaran los ciudadanos CARLOS MANUEL LIMARGO GARCIA, WENDY NATHALY MIRO MIERES y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la prueba heredobiológica correspondiente, para la determinación de la presente causa.
Se recibió en fecha 4 de julio de 2017, diligencia presentada por la abogada REINA VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se designara correo especial al ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, para la entrega de oficio al Laboratorio GENOMIK, ubicado en la ciudad de Valencia, en aras de dar celeridad al caso y pueda el Tribunal obtener la constancia que solicita, en ese sentido, el Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó oficiar al referido Laboratorio de Genética, designado a la parte demandada como correo especial para la entrega del referido oficio.
A los folios 8 al 10 de la segunda pieza del expediente, riela diligencia y anexo, presentada por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 134.033, mediante la cual principalmente procede a consignar constancia expedida por el Laboratorio Genomik C.A., de fecha 17 de julio de 2017.
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda, quien representa a la niña de autos, quien solicito la reprogramación de la audiencia de sustanciación fijada para el día 11 de agosto de 2017, por cuanto asistiría al II Congreso de Restitución Internacional en el TSJ. Lo cual fue acordado y se reprogramo para el día 05 de octubre de 2017
En fecha 3 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 134.033, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, mediante la cual solicitó se sirviera diferir la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, fijada en la presente causa, a objeto que se garantizase la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, y se procediese a fijar en fecha posterior al día 6 de noviembre de 2017.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 13 de octubre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 11 de noviembre de 2017, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se instó a las partes que debían comparecer acompañados de la niña de autos, a los fines que emitiera su opinión de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 2 de noviembre de 2017, mediante auto, se acordó que la fecha correcta para la fijación de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, era el día 6 de noviembre de 2011, a las 9:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se instó a las partes que debían comparecer acompañados de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines de oír su opinión de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 3 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 134.033, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, mediante la cual solicitó se sirviera diferir la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, fijada en la presente causa, debido que para la fecha fijada su poderdante no podría asistir, y a objeto que se garantice la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, y se procediese a fijar en fecha posterior al día 6 de noviembre de 2017.
Por auto de fecha 9-11-2017, se acordó lo solicitado y se difirió la realización de la audiencia de juicio para el día 28-11-2017 a las 9:30am.
Por auto de fecha 06-12-2017, se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, para el día 30 de enero de 2018 a las 9:30am, en virtud que para la fecha 28-11-2017, no hubo despacho.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. EMIR JANDUME MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana WENDY NATHALY MIRO MIERES, de la Defensora Pública, abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, quien representa judicialmente a la niña de autos, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, se dejó constancia de la no presencia del ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, pero sí de su apoderada judicial abogada REINA ISABEL VILLEGAS, inpreabogado N° 134.033. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandada, a través de la abogada que lo representa, quien esgrimió las defensas que consideró pertinentes. Posteriormente, se propuso la incorporación de las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por la Defensa Pública y parte demandada. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas. Seguidamente se oyeron las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la parte actora y posteriormente la Defensora Pública Segunda de este estado, quien solicitó se declarara Con Lugar la presente demanda de Filiación (Inquisición de Paternidad), asimismo, se concedió el derecho de palabras a la parte demandada a través de su representante judicial. Se dejó constancia que se oyó a la niña de autos por acta separada en el Despacho de la Jueza el día de la audiencia.
Consideradas las pruebas, lo expuesto por la parte demandante, por la Defensa Pública Segunda de este estado, por la parte demandada, a través de la abogada que lo representa, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 813 del año 2011, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Juan Germán Roscio, del estado Guárico, Registro Civil Hospitalario, que cursa al folio 33 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en la cual aparece únicamente la filiación materna establecida, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Original del certificado de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedido por el Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, ubicado en San Juan de los Morros, municipio Juan German Roscio, del estado Guárico, que riela al folio 6 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la niña de autos nació en el referido centro asistencial en fecha 29 de marzo de 2011, y aparecen como sus progenitores, los ciudadanos CARLOS LIMARDO si su cedula de identidad y WENDY NATHALY MIRO MIERES debidamente identificada.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 813 del año 2011, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Juan Germán Roscio, del estado Guárico, Registro Civil Hospitalario, que cursa al folio 33 del expediente, documento que ya fue debidamente valorado en el particular primero de las pruebas presentadas por la parte actora.
SEGUNDO: Constancia de fecha 17 de julio de 2017, expedida por el Lic. JOSE ESPINAL, del Departamento de Servicio al Cliente, del Laboratorio GENOMIK C.A., que cursa al folio 10 de la segunda pieza del expediente, la cual se señaló: “… Que el ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA portador de la cédula de identidad N° V-15.966.811 asistió al Laboratorio el día 27 de enero de 2017 para la realización de la prueba heredobiológica de ADN. La cual no se logró realizar por la falta de la totalidad de los participantes...”, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se observa la conducta obstruccionista de la parte demandante, ciudadana WENDY NATHALY MIRO MIERES, para la realización de la prueba heredobiológica, ya que el no asistir, constituye una negativa injustificada a realizarse la prueba así como una falta de cooperación para conocer la verdadera filiación paterna de la niña de autos, siendo ella la solicitante de la realización de dicha prueba por ante ese Laboratorio de Genética.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
ÚNICO: Informe de filiación biológica correspondiente a los ciudadanos CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, WENDY NATHALY MIRO MIERES y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que riela a los folios 78 y 79 de la primera pieza del expediente, el cual en sus conclusiones señaló lo siguiente:
“… 1.- Hubo exclusión PATERNA en TRECE (13) sistemas de ADN.
2.- Por tanto, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” no puede ser hija biológica del señor CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas…”
Resultado que no fue impugnado por la parte demandada, ya que solamente compareció la Defensora Pública Segunda de este estado en su condición de representante de la niña de autos y solicitó se oficiara al IVIC, a los fines de que procedieran a estudiar nuevamente las muestras de ADN tomadas a las partes involucradas en el presente asunto así como a la niña de autos, los cuales reposaban en el Laboratorio de Genética de dicho Instituto, en virtud de que la madre o parte demandante le manifestara que el ciudadano Carlos Limardo, es el padre de la niña de autos, por lo que se le da pleno valor probatorio, como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico de experto, debidamente acreditados para ello.
PRUEBA DE EXPERTICIA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:
ÚNICO: Oficio N° DNATP-2016-025, de fecha 07 de marzo de 2016, remitido por el Director Nacional de Apoyo Técnico y Pericial de la Defensa Pública, donde remiten los Resultados de la Prueba de Filiación Heredo-Biológica realizado a los ciudadanos CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, WENDY NATHALY MIRO MIERES y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que cursa a los folios 203 al 205 de la primera pieza del expediente, el cual señaló lo siguiente:
“… Como puede apreciarse en las tablas antes expuestas, hay EXCLUSION PATERNA en TRECE (13) sistemas de ADN, señalados en rojo, (D8S1179, D21S11, D7S820, CSF1PO, D3S1358, TH01, D13S317, D2S1338, D19S433, TPOX, D18S51 y D5S818) DE LOS catorce (14) analizados…”
Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, no puede ser el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Igualmente cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados. Y que aún cuando la parte actora y la Defensora Pública Segunda quien representa a la niña de autos, manifestaron que dicha prueba es el mismo resultado de la prueba heredobiológica realizada por el IVIC, ya que ambos organismos funcionan mancomunadamente, y que por tal razón solicitan de oficie nuevamente al Director Nacional de Apoyo Técnico y Pericial de la Defensa Pública, para que remita el resultado de la prueba heredobiológica correspondiente, con la muestra extraida en el Laboratorio de Genetica del C.I.C.P.C; considerando esta sentenciadora, que no consta en las actas procesales que el laboratorio de genética del IVIC trabaje mancomunadamente con la Dirección de Apoyo técnico Pericial de la Defensa Publica, e igualmente tomando en cuenta lo manifestado por la defensa Publica y la parte demandante, en cuanto a la imposibilidad de practicarse actualmente por razones económicas la prueba heredobilogica por ante un laboratorio de Genética Privada, y siendo que consta en autos que fue solicitado por la parte actora y ordenada por el tribunal la realización de la prueba heredobilogica por ante el Laboratorio GENOMICK, quedando evidenciado que la misma no se realizo por cuanto solo compareció el demandado, no así la demandante solicitante de la prueba, es por lo que el Tribunal en la audiencia de juicio, no acordó lo solicitado, al considerar agotada la posibilidad de realizar otra prueba heredobilogica, siendo que se cuenta con el resultado de una prueba de ADN obtenida a través del Laboratorio de Genética del IVIC, laboratorio con el más alto índice de acreditación, según consideración hecha en sentencias dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a que si bien es cierto que el Juez de juicio, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA podrá ordenar a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, quien juzga considera que con los elementos y pruebas existentes en las actas del expediente es suficiente para tomar la decisión del presente asunto, aunado a que si bien la prueba heredobiológica es la reina de las pruebas en estos juicios de filiación, la misma no es la única que el juez debe tomar en cuenta para sacar elementos de convicción y tomar la decisión del caso, ya que concatenando los alegatos expuesto por las partes y la opinión de la niña de autos, se determina con claridad que no hay entre la niña y el demandante vinculación o relación paterno filial, por lo que no hay posesión de estado elemento que debe ser apreciado por el juez concatenado con todo el acervo probatorio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, alegó la parte actora que mantuvo una relación sentimental con el demandado durante aproximadamente dos (2) años, pero por motivos que no vienen al caso mencionar dicha relación llegó a su final al enterarse que tenía seis (6) semanas de embarazo, naciendo su hija en fecha 29 de marzo de 2011, en el Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, de San Juan de los Morros, municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, asimismo, en varias oportunidades trató de conversar con él pues desde que se enteró que estaba embarazad se alejó totalmente, al punto que no contestaba las llamadas telefónicas, así las cosas al momento que fue presentada su hija, le fue requerido por la funcionaria la identificación del padre, por lo cual solo aportó los nombres y apellidos del padre de su hija, ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, pues para el momento no contaba con el número de su cédula de identidad y prueba de ello, es el certificado de nacimiento vivo que le fue entregado, y por tal motivo, no pudo incluirse dichos datos en la partida de nacimiento.
En ese sentido, compareció por ante esta instancia a demandar el reconocimiento de su hija por parte del demandado, y que la presente fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA con respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir, que de la alegada unión de la ciudadana WENDY NATHALY MIRO MIERES con el demandado, procrearon a la niña de autos, alegado por la parte actora y no negado por el demandado, ya que no dio contestación a la demanda, pero se probó para desvirtuar lo dicho por la actora, con los resultados de las pruebas heredobiológicas realizadas a la parte demandada.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico de la niña para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen en su artículo 210 lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Por otra parte establece el artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
Es por ende que el artículo 226 reza lo siguiente: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Por consiguiente establece el artículo 233 que: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
En tal sentido señala el artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.
En lo que respecta a la experticia heredobiológica señala el artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 78
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Mientras que el artículo 56 reza lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa en su artículo 3.1 lo siguiente:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Asimismo, señala el artículo 7.1 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.”

Mientras el artículo 8.1 reza los siguiente “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en su artículo 25 lo siguiente:
“Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente asunto, es importante determinar:
1) Si la filiación de la niña está o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocerla, de manera voluntaria, y
2) Si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico de la niña.
En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña, quedó demostrada su filiación con su madre ciudadana WENDY NATHALY MITRO MIERES y la falta de reconocimiento voluntario por su presunto padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Del informe de filiación biológica proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que cursa a los folios 78 y 79 de la primera pieza del expediente, en donde señalan que:
“… 1.- Hubo exclusión PATERNA en TRECE (13) sistemas de ADN.
2.- Por tanto, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” no puede ser hija biológica del señor CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas…”, el cual demuestra la exclusión paterna.
3) Prueba de Filiación Heredo-Biológica realizado a los ciudadanos CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, WENDY NATHALY MIRO MIERES y a la niña CARLOTA ALEJANDRA MIRO MIERES, procedente de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que cursa a los folios 203 al 205 de la primera pieza del expediente, remitido por el Director Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública en fecha 07 de marzo de 2016 el cual señaló lo siguiente:
“… Como puede apreciarse en las tablas antes expuestas, hay EXCLUSION PATERNA en TRECE (13) sistemas de ADN, señalados en rojo, (D8S1179, D21S11, D7S820, CSF1PO, D3S1358, TH01, D13S317, D2S1338, D19S433, TPOX, D18S51 y D5S818) DE LOS catorce (14) analizados…”
4) Constancia de fecha 17 de julio de 2017, expedida por el Lic. JOSE ESPINAL, del Departamento de Servicio al Cliente, del Laboratorio GENOMIK C.A., que cursa al folio 10 de la segunda pieza del expediente, la cual se señaló: “… Que el ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA portador de la cédula de identidad N° V-15.966.811 asistió al Laboratorio el día 27 de enero de 2017 para la realización de la prueba heredobiológica de ADN. La cual no se logró realizar por la falta de la totalidad de los participantes...”, mediante el cual se observa la conducta obstruccionista de la parte demandante, ciudadana WENDY NATHALY MIRO MIERES, para la realización de la prueba heredobiológica y poder conocer la verdadera filiación paterna de la niña de autos
De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.
En cuanto a la opinión de la niña de autos la misma manifestó: ”Yo vivo con mi hermano mayor mi hermanita y mi mamá, mi papá se llama Carlito Limardo, el vive en otra casa, yo lo vi un día que me iban a llevar al colegio en un taxi, porque el carro estaba dañado yo estaba con mi mamá y mi hermano y el paso en su camioneta con los vidrios abajo y fue cuando lo vi, y de allí no lo he vuelto a ver, él no me visita, ni me ayuda con mis cosas es mi mamá la que me compra mi ropa mis útiles escolares y uniformes, mi abuela se llama Josefina y mi abuelo Freddy, tengo solo esos dos abuelos ellos viven en la Villa aquí en Yaracuy.”
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona de la niña de autos, aparece reconocida únicamente por la ciudadana WENDY NATHALY MIRO MIERES y que no ha sido reconocida voluntariamente por su padre biológico, tal como se aprecia de la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente. Que de la relación de la ciudadana WENDY NATHALY MIRO MIERES con el ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, no fue procreada la persona de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo el resultado de la prueba heredobiológica realizadas negativas.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante no cumplió con la carga que tenía de probar sobre los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto la parte demandada demostró que no es el padre biológico de la niña, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda intentada por la ciudadana WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de representante legal y legitimada activa de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la ciudadana WENDY NATHALY MIRO MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.054.868, de profesión abogada, domiciliada en la avenida Las Fuentes, Residencias Friuli, casa N° 4, municipio San Felipe, estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y en su carácter de representante de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra representada por la Defensora Pública Segunda abogada Yamilet Morgado en contra del ciudadano CARLOS MANUEL LIMARDO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 15.966.811, representado judicialmente por la abogada Reina Villegas inpreabogado N° 134.033, quien puede ser localizado en la calle 14, entre avenidas 6 y 7, Consultorio Odontológico Dr. Carlos Limardo, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy; SEGUNDO: De conformidad con el artículos 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1, 7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234, 506 y 1.422 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se mantiene la filiación actual de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asentada en acta de nacimiento expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Dr. ISRAEL RANUAREZ BALZA, signada con el N° 813, del año 2011, donde aparece la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hija de la ciudadana WENDY NATHALY MIRO MIERES. Se insta a la madre a garantizarle el derecho que tiene su hija la niña de autos, a conocer su verdadera filiación paterna.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a primer día (01) días del mes de febrero del año 2018. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR N. La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES