ASUNTO : UP11-V-2017-000572
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN DAVID CARTAYA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.200.209, domiciliado procesalmente en la avenida 8, entre calles 10 y 11, Edificio López Ortega, Piso 1, Oficina 3, San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL ELIAS RAMIREZ, inscrito en el INPREBAOGADO bajo el N° 201.737.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LAURA YUMAICA PEREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.310.277, quien puede ser localizada en la calle principal de La Cañería, también conocida como carretera Chivacoa-San Ramón, sector Palo Verde, Parroquia Campo Elías, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GLORIA GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.215.
ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SINTESIS DEL CASO
Alegó la parte actora, que desde el año 2002 hasta el 16 de enero de 2010, es decir, durante 8 años mantuvo una relación estable de hecho con la parte demandada, fecha esta última en la que se legitimó la referida unión concubinaria conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil Venezolano vigente. De esa unión procrearon una hija, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, señala que adquirieron los siguientes bienes:
PRIMERO: En fecha 16 de junio de 2009, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N° 31, folio 67 al 68, Tomo 9, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle principal de la Cañería, también conocida como carretera Chivacoa-San Ramón, sector Palo Verde, Parroquia Campo Elías, Chivacoa, municipio Bruzual, del estado Yaracuy, distinguida con el N° 42-50 y sus linderos son: NORTE: casa que es o fue de ABRAHAM, SUR: Terreno ocupado por JOSE SALAZAR, ESTE: Terreno ocupado por JOSE SALAZAR, y OESTE: Vivienda de MARIA RODRIGUEZ y calle de por medio, según consta en documento de propiedad que fue anexado.
SEGUNDO: El mobiliario, equipos de aire acondicionado y equipos de computación, existentes en dos (2) oficinas que funcionan en locales arrendados, dedicados a la prestación de servicios contables y administrativos en general, agrupadas bajo la figura jurídica denominada SERVICIOS INTEGRALES LP, C.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el número 38, Tomo 12-A de fecha 1 de julio de 2009, según consta en copia del documento constitutivo anexo. La primera oficina se encuentra ubicada en la calle 8, entre avenidas 10 y 11, Mini Centro Comercial Doménico, locales 8 y 9, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y la segunda oficina se encuentra ubicada en la 4ta avenida, esquina calle 19, Edificio ROSMY, 2do Piso, apartamento número 2, municipio San Felipe, estrado Yaracuy.
TERCERO: Un vehículo automotor identificado como: Marca FORD, Clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, Uso Carga, Modelo F-150, Año 2007, Color Azul, Servicio PRIVADO, Serial del motor 7FB21302, Serial de Carrocería 1FTPW14557FB21302, Serial N.I.V. 1FTPW14557FB21302, Palcas A78AY3H, Tara 3.062, N° de puestos 3, N° de Ejes: 2, todo según el correspondiente documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 2 de mayo de 2013, bajo el N°44, Tomo 94, según consta en la copia certificada del documento de compra-venta que fue anexado.
Por último, visto que fue agotada la vía amistosa y no hubo acuerdo para partir los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, en ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a demandar la partición y liquidación de la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 18 de julio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó notificar a la parte demandada, a objeto que conociese la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Al folio 87 del expediente, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RUBEN DAVID CARTAYA RIOS, ampliamente identificado en autos, asistido por el abogado RAFAEL ELIAS RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 201.737, mediante la cual procede a conferir Poder Apud Acta al referido abogado para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 2 de octubre de 2017, el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 16 de octubre de 2017, a las 11:30 a.m., con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16 de octubre de 2017, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, asimismo, que no se logró la mediación entre ambos. Se dio por concluida la Fase de Mediación. En esa misma fecha, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 13 de noviembre de 2017 a las 9:00 a.m.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2017, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada dio contestación a la demanda y presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDEICNIA PRELIMINAR
En fecha 30 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LAURA YUMAICA PEREZ COLMENARES, ampliamente identificada en autos, asistida por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.215, mediante la cual procedió a conferir Poder Apud Acta a la referida abogada. Para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
En la oportunidad de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad por ambas partes. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de enero de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 6 de febrero de 2018, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, con la advertencia a la parte demandada que debería, comparecer acompañada de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines de que emitieran su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Al folio 124 del expediente corre inserta diligencia presentada por la abogada Gloria Giménez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y solicito se reprograme la audiencia de juicio fijada para el día 06 de febrero de 2018 a las 9:30am, por cuanto en la misma fecha tiene fijada audiencia en otro tribunal.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2018, se acordó reprogramar la audiencia de juicio para el día 22 de febrero de 2018 a las 9:30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano RUBEN DAVID CARTAYA RIOS, acompañada por su apoderado judicial abogado RAFAEL ELIAS RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 201.737, de la parte demandada, ciudadana LAURA YUMAICA PEREZ COLMENARES, acompañado de su apoderada judicial GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.215, asimismo, se hizo constar la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos MANUEL ALBERTO PUERTAS HERRERA, BERCELIS MILAGRO GIMENEZ y OMAR ARISTIDES BAUDIN. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y en su lugar hizo uso de ella su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada, y en su lugar hizo uso de ella su apoderada judicial, quien esgrimió las defensas que consideró pertinentes. Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandante propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, y la apoderada judicial de la parte demandada procedió de igual modo a proponer las pruebas materializadas por su parte en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia de que no fue oída la opinión de la adolescente de autos aun y cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 11 de enero de 2018, donde se instó a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañados de la adolescente para ser oída y la misma no compareció. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Parcialmente con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en cuanto a la valoración de la prueba de conformidad a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Sentencia de Divorcio de los ciudadanos RUBEN DAVID CARTAYA RIOS y LAURA YUMAICA PEREZ COLMENARES, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de mayo de 2017, que riela a los folios 32 al 48 del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada y con la cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial que existió entre los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 310 de fecha 2004, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela a los folios 12 y 13 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con las cuales se prueba su filiación, materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Documento de compra- venta de un vehículo y anexos, que rielan a los folios del 24 al 31 del expediente, mediante el cual se evidencia que fue adquirido por la demandada ciudadana LAURA YUMAICA PEREZ COMENARES, en fecha de autenticación por la Notaria Pública de San Felipe 02 de mayo de 2013, un vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Marca: FORD; Tipo PICK UP/ doble cabina,; Modelo: F-150; Año: 2007; Color: AZUL; Serial de Motor: 7FB21302; Serial: de Carrocería: 1FTPW14557FB21302; Placas: A58AL7J, Uso: CARGA, número puestos: 5; Capacidad de carga: 750 KGS, según acta de revisión N° 030113-312831, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del estado Yaracuy en fecha 13 de diciembre del año 2012, anotado bajo el N° 03, Tomo 236, de los libros de Autenticaciones llevados durante el año 2012, al cual se le da valor probatorio, por ser documento público no impugnado, y sirve para demostrar la adquisición del referido bien mueble el cual fue adquirido durante la vigencia de la relación matrimonial entre el demandante y la demandada.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
ÚNICO: Documento de venta que riela al folio 101 del expediente, mediante el cual se evidencia que fue vendido un vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Marca: FORD; Tipo PICK UP; Modelo: F-150; Año: 2007; Color: AZUL; Serial de Motor: 7FB21302; Serial: de Carrocería: 1FTPW14557FB21302; Placas: A78AY3H, Uso: CARGA, número puestos: 3; Capacidad de carga: 750 KGS, el cual le pertenecía a la parte demandada, según Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha: 19 de febrero de 2014. El precio estipulado de la venta fue la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), que declaró recibir en efectivo por parte del comprador en dos partes, a su entera y cabal satisfacción. Documento no impugnado en juicio al cual no se le da valor probatorio por tratarse de un documento privado entre las partes es decir vendedor y comprador, el cual no fue debidamente autenticado, por lo que no hace fe hacia terceros, ni fue reconocido en su contenido y firma por sus otorgantes.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la adolescente de autos, hija de las partes involucradas en el asunto, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal L de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, alega la parte actora, que desde el año 2002 hasta el 16 de enero de 2010, es decir, durante 8 años mantuvo una relación estable de hecho con la parte demandada, fecha en la que se legitimó la referida unión concubinaria conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil Venezolano vigente. De esa unión procrearon una hija, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, señala que adquirieron los siguientes bienes:
PRIMERO: En fecha 16 de junio de 2009, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N° 31, folio 67 al 68, Tomo 9, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle principal de la Cañería, también conocida como carretera Chivacoa-San Ramón, sector Palo Verde, Parroquia Campo Elías, Chivacoa, municipio Bruzual, del estado Yaracuy, distinguida con el N° 42-50 y sus linderos son: NORTE: casa que es o fue de ABRAHAM, SUR: Terreno ocupado por JOSE SALAZAR, ESTE: Terreno ocupado por JOSE SALAZAR, y OESTE: Vivienda de MARIA RODRIGUEZ y calle de por medio, según consta en documento de propiedad que fue anexado.
SEGUNDO: El mobiliario, equipos de aire acondicionado y equipos de computación, existentes en dos (2) oficinas que funcionan en locales arrendados, dedicados a la prestación de servicios contables y administrativos en general, agrupadas bajo la figura jurídica denominada SERVICIOS INTEGRALES LP, C.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el número 38, Tomo 12-A de fecha 1 de julio de 2009, según consta en copia del documento constitutivo anexo. La primera oficina se encuentra ubicada en la calle 8, entre avenidas 10 y 11, Mini Centro Comercial Doménico, locales 8 y 9, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y la segunda oficina se encuentra ubicada en la 4ta avenida, esquina calle 19, Edificio ROSMY, 2do Piso, apartamento número 2, municipio San Felipe, estrado Yaracuy.
TERCERO: Un vehículo automotor identificado como: Marca FORD, Clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, Uso Carga, Modelo F-150, Año 2007, Color Azul, Servicio PRIVADO, Serial del motor 7FB21302, Serial de Carrocería 1FTPW14557FB21302, Serial N.I.V. 1FTPW14557FB21302, Palcas A78AY3H, Tara 3.062, N° de puestos 3, N° de Ejes: 2, todo según el correspondiente documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 2 de mayo de 2013, bajo el N°44, Tomo 94, según consta en la copia certificada del documento de compra-venta que fue anexado.
Por último, visto que fue agotada la vía amistosa y no hubo acuerdo para partir los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, en ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a demandar la partición y liquidación de la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad para contestar la demanda y promover pruebas, la parte demandante procedió a promover pruebas, asimismo, el accionado presentó su escrito de pruebas y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido general del Libelo de Demanda; por ser falsos e inciertos la argumentación expresada y el derecho en que se basa la pretensión, que contiene la presente Acción. Dicho rechazo y contradicción lo fundamento en lo siguiente:
PRIMERO: A) Rechazo por ser falso e incierto que desde el año 2002 hasta el 16 de enero de 2010 mantuviera mi persona un concubinato con el ciudadano RUBEN DAVID CARTAYA RIOS, demandante de autos, y que se legalizara el 16 de enero de 2010 con la celebración del matrimonio Civil entre nosotros.
B) Rechazo por ser falso e incierto que durante la vigencia de la mencionada unión, como cónyuges adquiriéramos los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle principal de la Cañería, también conocida como carretera Chivacoa-San Ramón, sector Palo Verde, Parroquia Campo Elías, Chivacoa, jurisdicción del municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguida con el N° 42-50 y sus linderos son: NORTE: Casa que es o fue de ABRAHAM; SUR: ESTE: Terreno ocupado por JOSE SALAZAR; y OESTE: Vivienda de MARIA RODRIGUEZ y calle de por medio, según documento anexo al libelo marcado “D”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 31, Folios 67 al 68, Tomo 9, de fecha 16 de junio de 2009, para esa fecha aún no nos habíamos casado, por lo que esté bien no forma parte de la pretendida comunidad conyugal. 2) Mobiliarios y equipos de aire acondicionado y de computación que funcionan en locales arrendados, dedicados a la prestación de servicios contables y administración en general, agrupadas bajo la figura jurídica denominada SERVICIOS INTEGRALES LP, CA, Sociedad mercantil debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 38, Tomo 12-A., de fecha 1 de julio de 2009, según documento anexo al libelo marcado “E”, en este caso, primeramente en el documento de constitución antes citado no consta inventario de dichos equipo y mobiliario, así como tampoco el demandante consigna facturas a su nombre o a nombre de mi persona de los mobiliarios y equipos de aire acondicionado y de computación que señala como parte de la constitución que dicha compañía, es decir 1 de julio de 2009, esa compañía no forma parte de la pretendida comunidad de gananciales demandada en partición y liquidación, ya que nuestra comunidad de gananciales, inicia a partir del día 16 de enero de 2010, fecha en que contrajimos matrimonio. 3) Un vehículo automotor identificado como: Marca FORD, Clase: Camioneta, Tipo PICJ UP, Uso: Carga, Modelo: F-150, Año 2007, Color: Azul, Servicio PRIVADO, Serial de Motor 7FB21302; Serial de Carrocería: 1FTPW14557FB21302, Placas: A78AY3H, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy en fecha 2 de mayo de 2013, anotado bajo el N° 44, Tomo 94, según copia certificada anexa al libelo marcada “F”. Este vehículo salió del patrimonio conyugal en fecha 13 de enero de 2015, según consta en documento que anexo en original a este escrito de contestación marcado con la letra “A”, motivo por el cual no puede ser objeto de partición en esta causa.
C) Es falso que yo deba convenir en la partición y liquidación de la comunidad conyugal aquí demandada, en virtud de que el único bien adquirido, ya salió del patrimonio conyugal, por lo que no existen bienes que partir.-
D) Rechazo la cuantía fijada en OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, lo que corresponde a 266.666,67 Unidades Tributarias, ya que si no existen bienes a liquidar la cuantía sería CERO (0) BOLIVARES.-
E) Siendo también falso que en consecuencia de lo antes negado, sea declarada Con Lugar la presente demanda de Partición y Liquidación Conyugal.-
SEGUNDO: Consideraciones Ciertas:
Lo cierto y verdaderamente es ciudadana Jueza, que en fecha 16 de enero de 2010 contraje matrimonio con el ciudadano RUBEN DAVID CARTAYA RIOS, demandante de autos, iniciándose a partir de dicha fecha la comunidad de gananciales entre nosotros; También es cierto que el vinculo matrimonial entre nosotros fue disuelto en fecha 23 de mayo de 2017, según sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexa al libelo. Igualmente es cierto que de nuestra unión procreamos una hija de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”..
Ahora bien ciudadano Juez, es menester hacer de su conocimiento que el ciudadano RUBEN DAVID CARTAYA RIOS, demandante de autos y plenamente identificado, estuvo casado con la ciudadana BEATRIZ HAIDEE AGUIRRE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.259.625 desde el 17 de abril de 1984 hasta el 28 de abril de 2009, fecha en que fue disuelto el vínculo matrimonial, tal como consta en sentencia de divorcio que anexo a esta contestación en copia certificada marcada con la letra “B”; hecho este que haría imposible que el ciudadano RUBEN DAVID CARTAYA RIOS pudiera constituir concubinato protegido por nuestra Carta Magna, con ninguna persona, durante ese periodo…”
Ahora bien, realizadas las consideraciones que anteceden y tomando en cuenta que la demanda versa sobre dos determinaciones, a saber, liquidación y partición de bienes habidos dentro de la vigencia de una unión matrimonial, en este sentido, se puede acotar lo siguiente:
“Liquidación es el conjunto de operaciones de la sociedad que tienden a fijar el haber social divisible entre los socios... Termina la liquidación, con la división del haber social…”
Es importante destacar, algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en el Código Civil Venezolano, entre ellas:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, en este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”….
“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.
2) Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.
Pues bien, con respecto al primer punto, tenemos que con la Copia Certificada de la Sentencia de divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se pretende probar que en fecha 23 de mayo de 2017, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial de los ciudadanos RUBEN DAVID CARTAYA RIOS y LAURA YUMAICA PEREZ COLMENARES, y como producto de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre dichos ciudadanos.
Queda demostrado en consecuencia que la comunidad de los bienes gananciales comenzó en fecha 16 de enero de 2010, con la celebración del matrimonio entre los ciudadanos RUBEN DAVID CARTAYA RIOS y LAURA YUMAICA PEREZ COLMENARES y se extinguió el día 23 de mayo de 2017 con el divorcio (art. 173 C.C)
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó.
En el presente asunto, se da el segundo supuesto, por cuanto la demandada en su contestación de la demanda formuló oposición en cuanto a que todos los bienes señalados por la parte actora en su escrito libelar, no debían ser liquidados, y al respecto este Tribunal considera lo siguiente:
La parte actora en la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, desistió de la liquidación y partición del inmueble señalado en el numeral 1, del escrito libelar, señalando que la vivienda y terreno señalado en el referido libelo, fue adquirido por la parte demandada antes de la vigencia de la unión matrimonial, y renunciaba a que éstos sean partidos y liquidados.
En cuanto al segundo bien señalado por el actor referido al mobiliario, equipos de aire acondicionado y equipos de computación, existentes en dos (2) oficinas que funcionan en locales arrendados, dedicados a la prestación de servicios contables y administrativos en general, agrupadas bajo la figura jurídica denominada SERVICIOS INTEGRALES LP, C.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el número 38, Tomo 12-A de fecha 1 de julio de 2009, según consta en copia del documento constitutivo anexo. La primera oficina se encuentra ubicada en la calle 8, entre avenidas 10 y 11, Mini Centro Comercial Doménico, locales 8 y 9, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y la segunda oficina se encuentra ubicada en la 4ta avenida, esquina calle 19, Edificio ROSMY, 2do Piso, apartamento número 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy, señalados en el escrito libelar, se evidencia vista la fecha correspondiente a constitución, a saber, 1 de Julio del año 2009, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 38, Tomo 12-A.
Primeramente observa quien juzga, que en el documento de constitución de la referida empresa, no consta el inventario donde se menciones tales equipos y mobiliarios, ni fue traído a los autos en su oportunidad legal, pruebas que demostraran su existencia tales como facturas a nombre del demandante o demandada, asimismo observa este tribunal del documento constitutivo de la referida compañía, que la misma fue creada en fecha 01 de julio de 2009, y las partes intervinientes en este asunto contrajeron matrimonio en fecha 16 de enero de 2010, comenzando en esa fecha la comunidad de gananciales entre ellos, toda vez que no quedo demostrado en autos, que existió relación concubinaria previa a la celebración del matrimonio,(16-01-2010), con constancia de concubinato o con sentencia mero declarativa que así lo señale, máxime que consta en autos la copia de la sentencia del primer divorcio de la parte actora el cual fue en fecha 28 de abril de 2009, por lo que no podía existir una relación concubinaria entre ellos, por cuanto el demandante estaba casado hasta abril del 2009, por tales razones, la referida compañía no forma parte de la comunidad de gananciales demandada en partición y liquidación y así se decide.
Ahora bien, en el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa SERVICIOS INTEGRALES LP, C.A, se señala que los ciudadanos LAURA YUMAICA PEREZ COLMENARES y RUBEN DAVID CARTAYA RIOS, aparecen como propietarios de diez acciones cada uno, que en su conjunto representan el cien por ciento (100%) de las acciones en las cuales se encuentra dividido el capital social, de requerir las partes su disolución y partición, no se corresponde con esta acción de liquidación y partición de la comunidad conyugal, porque como ya se dijo la comunidad conyugal de las partes intervinientes en este proceso comenzó el día de su matrimonio en fecha 16-01-2010, con lo que se evidencia que antes de contraer matrimonio existía entre las partes una sociedad de carácter mercantil.
En cuanto al tercer bien señalado en liquidación y partición, respecto al vehículo automotor, identificado como: Marca FORD, Clase CAMIONETA, Tipo PICK UP/doble cabina, Uso Carga, Modelo F-150, Año 2007, Color Azul, Servicio PRIVADO, Serial del motor 7FB21302, Serial de Carrocería 1FTPW14557FB21302, Serial N.I.V. 1FTPW14557FB21302, Palcas A58AL7J, Tara 3.062, N° de puestos 5, N° de Ejes: 2, todo según copia certificada del correspondiente documento de compra venta de la ciudadana LAURA YUMAICA PEREZ COLMENARES al ciudadano GUSTAVO ADOLFO YAJURE RAMIREZ, autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 2 de mayo de 2013, bajo el N°44, Tomo 94, este tribunal considera que el referido vehículo constituye un bien de la comunidad conyugal, por haber sido adquirido durante la relación matrimonial, el cual deben ser objeto de partición, ya que el documento presentado como prueba por la parte demandada de una supuesta venta privada de dicho vehículo no fue debidamente autenticada por lo que dicho documento no tiene efectos hacia terceros, por ser un documento privado no reconocido por las partes en su contenido y firma, por lo que no lleva a este Tribunal a evidenciar que efectivamente el bien fue enajenado por la parte demandada LAURA YUMAICA PEREZ COLMENARES, y hubo una transferencia lícita de la propiedad al ciudadano HENRY EMILIO RAMIREZ, en consecuencia,. Y así se decide.-
Habiendo sido resuelto por este Tribunal la oposición formulada por el demandado en la presente causa, y una vez dilucidado y aclarado los bienes cuya partición es procedente, corresponde a esta sentenciadora sólo limitarse a emplazar a las partes intervinientes en el juicio para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada uno, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, la cual se desarrolla por ante los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
A los fines de determinar la competencia del juez (Mediación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir a la doctrina de la Sentencia de fecha 12/05/2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes de la comunidad de bienes concubinarios, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICION DE BIENES, interpuesta por el ciudadano RUBEN DAVID CARTAYA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.200.209, domiciliado procesalmente en la avenida 8, entre calles 10 y 11, Edificio López Ortega, Piso 1, Oficina 3, San Felipe, estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado RAFAEL ELIAS RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 201.737, en contra de la ciudadana LAURA YUMAICA PEREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.310.277, quien puede ser localizada en la calle principal de La Cañería, también conocida como carretera Chivacoa-San Ramón, sector Palo Verde, Parroquia Campo Elías, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada GLORIA GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.215, en consecuencia se ACUERDA:
1.- La liquidación y partición sobre un vehículo automotor identificado como: Marca FORD, Clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, Uso Carga, Modelo F-150, Año 2007, Color Azul, Servicio PRIVADO, Serial del motor 7FB21302, Serial de Carrocería 1FTPW14557FB21302, Serial N.I.V. 1FTPW14557FB21302, Palcas A58AL7J, Tara 3.062, N° de puestos 5, N° de Ejes: 2, todo según el correspondiente documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 2 de mayo de 2013, bajo el N°44, Tomo 94.
2.- Procédase a la partición del valor del bien aquí liquidado. Se ordena nombrar partidor y en cuanto al término para la presentación de su informe de partición del bien señalado en esta causa, así como toda su tramitación, será realizada en la etapa de ejecución del presente asunto.
3.- No hay costas del proceso por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, para su ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:50a.m.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
ASUNTO: UP11-V-2017-000572
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