ASUNTO: UP11-V-2015-001140

DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.268.396, domiciliado en la manzana 10, casa N° 33, urbanización Fundación Mendoza, Barcelona, municipio Bolívar, estado Anzoátegui.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistido por la abogada BLANCA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADA: Ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.307.923, domiciliada en el Barrio Sabanita 4, calle 3, casa N° 9, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES, antes identificado, en su condición de padre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada BLANCA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO VERA, antes identificada.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la Defensa Pública Primera del estado Yaracuy, a objeto de tramitar demanda en contra de la progenitora de su hijo, de quien se separó hace poco mas de 11 años, y quien 8 días después del nacimiento de su hijo, incurrió en la violación a su derecho a la identificación y dolosamente al reconocimiento por parte de su padre, ya que desde el nacimiento la madre se negó a que lo reconociera, violando de esta manera su derecho a conocer a su padre y a mantener relación alguna con su persona y demás miembros de su familia paterna.
Existe sentencia de fecha 9 de agosto de 2013, emitida por el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, asunto N° JJI-0037-13 motivo de demanda Privación de Patria Potestad en su contra, la cual fue declarada sin lugar, evidenciándose en el informe integral que le fue efectuado en esa oportunidad que:
“Desde el punto de vista emocional no presenta ninguna alteración que le impida ejercer su rol parental, por el contrario se recomienda la necesidad no solo para él sino para el niño que el contacto se fortalezca por lo que deben papá y mamá favorecer a que esto se desarrolle en beneficio de su propio hijo, para lo cual y en virtud de las circunstancias actuales se ordena a ambos la incorporación de terapias y talleres de forma individual tal y como se ha recomendado por los expertos”. Que a pesar de esto, el no ha dejado de accionar por la vía judicial para reivindicar el conjunto de derechos fundamentales violados por la madre de su hijo, quien ante los órganos jurisdiccionales exhibe actitudes negativas y contrarias al interés superior del niño, por cuanto a su criterio presenta traumas psicológicos desde su infancia y los proyecta en su hijo, afectándolo gravemente en su desarrollo psico-social y ético-familiar.
De igual modo, manifestó que a pesar de existir un Régimen de Convivencia Familiar acordado en fecha 19 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° UP11-V-2015-000155, la progenitora de manera clara e inequívoca establece impedimentos y limitaciones para cumplir de manera efectiva con ese Régimen, se encuentra incumpliendo con la sentencia, y se niega a entregar el niño en el lugar y hora acordadas, incluso le entregaba el niño sin equipaje.
Señala que la prenombrada ciudadana ha incurrido en la violación del derecho al honor, reputación, propia imagen y vida privada e intimidad familiar del niño, por cuanto en fecha 21 de agosto de 2015, la madre realizó una publicación en la red social facebook de una imagen del niño presentando una inflación en sus ojos, identificándola como “Así llego Gabriel después de las vacaciones con su papá” y según ella es una conjuntivitis. Desde el mes de febrero de 2014, el niño no comparte con su abuela materna y demás miembros de la familia materna, por cuanto la abuela y la tía, en varias oportunidades le habían advertido a él, que su hijo ha sido víctima de maltratos físicos y psicológicos en perjuicio de su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, por parte de la madre de su pareja actual el ciudadano CIRO JOSE ALFONSO LEYDENZ, titular de la cédula de identidad N° 11.937.474, y en virtud de esos comentarios la madre de su hijo se distancio de su familia, no permitiéndole al niño compartir con ellos, a pesar de mantener una excelente y bella relación con su abuela materna, su tía, y prima.
Que según su criterio la demandada, dada su avanzada edad y a su fracaso matrimonial para el momento de conocerse planificó fría e inescrupulosamente una serie de situaciones tras las cuales se involucró sentimentalmente, y luego no perdió la oportunidad para embaucarlo y concebir un hijo y luego quedarse con él cometiendo un grave delito contra la fe pública y luego acusarlo de irresponsable y de persona violenta, para así impedirle el acceso a quien hoy es su único hijo, violando su derecho a conocer a su padre biológico, causándoles maltratos morales que ha sufrido gracias a los continuos y bien planificados intentos de la madre para separarlos desde su nacimiento.
En ese sentido, señala que la progenitora no solo lo ha alejado físicamente de su único hijo sino que ha incurrido en alienación parental en perjuicio de su único hijo, violando su derecho a conocer a su padre biológico, causándoles maltratos morales que ha sufrido gracias a los continuos y bien planificados intentos de la madre para separarlos desde su nacimiento, incurriendo en la alienación parental en perjuicio de su persona y en detrimento de causarle un severo maltrato moral y psicológico a su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” desde su nacimiento hasta la actualidad afectando el libre desarrollo de su personalidad.
Por último, la parte actora solicita se sirva privar de la Patria Potestad a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 literales a), b), y j) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda el 24 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se acordó solicitar informe integral del grupo familiar a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para que designaran defensor público que representara judicialmente al niño de autos, y a la Defensora Pública Primera de este estado, para que prestara asistencia técnica a la parte actora, de igual manera, oficiar al Departamento de Psiquiatría de la Defensa Pública en Caracas, y comisionar suficientemente al Circuito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, para que fuese practicado informe integral al ciudadano CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES.
Consta aceptación al folio 66 de la primera pieza del expediente, de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, para representar judicialmente al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Cursa al folio 68 de la primera pieza del expediente, aceptación por parte de la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia del sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica al ciudadano CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES.
Se recibió diligencia al folio 80 de la primera pieza del expediente, presentada por la ciudadana MARIA EUGENIO RAUSEO VERA, mediante la cual se dio por notificada y solicitó se le sirviera designar Defensor Público, que le prestara asistencia técnica en la presente causa. Por auto de fecha 03-02-2016. Se acordó lo solicitado por la parte demandada.
Riela al folio 87 de la primera pieza del expediente, aceptación por parte de la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2016, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 18 de marzo de 2016, a las 9:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente acusa.
Al folio 89 de la primera pieza del expediente, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, visto que por la naturaleza del presente procedimiento, debe notificarse a la misma. Se cumplió con lo ordenado.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 9 de marzo de 2016, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada dio contestación a la demanda, y presentó conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, igualmente lo hizo la Defensora Pública Segunda que representa al niño de autos.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Riela a los folios 92 al 104 de la primera pieza del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO VERA, y al niño de autos, relacionado con la presente causa.
Cursa a los folios 3 al 11 de la segunda pieza del expediente, informe psiquiátrico psicológico, realizado por la División de Análisis y Peritaciones en Ciencias Forenses de la Defensa Pública, ubicada en Caracas, a los ciudadanos CARLOS ENRIQUEZ CONOPOIMA FLORES y MARIA EUGENIA RAUSEO VERA.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se recibió comisión procedente del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, Barcelona, relacionada con la práctica de informe integral del ciudadano CARLOS ENRIQUEZ CONOPOIMA FLORES, cuyo resultado fue negativo.
Por auto que cursa al folio 34 de la segunda pieza del expediente, se redistribuyó la presente causa, correspondiendo su tramitación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez abogado FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ, quien se abocó a su conocimiento.
A los folios 51 al 53 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución decretó Medida de Prohibición de Cambio de Residencia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien debía permanecer junto a su progenitora en el actual hogar materno, sin poder salir al exterior sin previa autorización del Tribunal.
En fecha 21 de julio de 2017, se ordenó remitir la causa a su Tribunal de origen, a saber, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución adscrito a este Circuito Judicial, a cargo de la jueza abogada NOREN VANESSA CARVAJAL, quien se abocó a su conocimiento.
Cursa a los folios 66 al 69 de la segunda pieza del expediente, informe psicológico realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, relacionado con la presente causa.
A los folios 80 al 93 de la segunda pieza del expediente, comisión procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona, contentiva de informe social y psicológico, realizado al ciudadano CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, asimismo, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución consideró que tenía suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de diciembre de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 26 de enero de 2018, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer acompañadas del adolescente de autos, a objeto que emitiera su opinión, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES, asistido por la Defensora Pública Primera de este estado, abogada BLANCA HERNANDEZ. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO VERA, asistida por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Tercera de este estado, y de la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada YAMILET MORGADO, quien representa judicialmente al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, asistida por la Defensora Pública Primera, quien realizó una síntesis de sus alegatos. Luego tomó el derecho de palabras la parte demandada, asistida por la Defensora Pública Tercera, quien esgrimió las defensas que consideró pertinentes. Por último, tomó el derecho de palabras la Defensora Pública Segunda de este estado, quien expuso sus particulares en cuanto a la solicitud. Seguidamente, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad por las partes y la Defensora Pública del adolescente de autos, las cuales fueron debidamente incorporadas por el Tribunal. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, procediendo la parte demandante, la parte demandada debidamente asistidas de sus defensores públicos, así como la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa judicialmente al adolescente de autos. Se dejó constancia de que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada en el Despacho de la jueza el día de la audiencia. Luego esta sentenciadora visto la complejidad del asunto debatido, tomando en cuenta el contenido del artículo 485 de la LOPNNA, difirió por una sola vez la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días después de la celebración de la audiencia, por lo que se fijo el día viernes 02 de febrero de 2018 a las 11y 30 am, para dictar el dispositivo del fallo, con la presencia obligatoria de las partes a ese acto.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2018, se dejó constancia que no se dicto el dispositivo del fallo tal como correspondía para el día 02-02-2018, por cuanto no hubo despacho, por disponerlo así la Coordinación del Circuito de Protección, por ser día feriado Regional, por ser día de la Candelaria.
Siendo la oportunidad para dictar el Dispositivo del fallo, se procedió a la misma con la presencia de esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES, asistido por la Defensora Pública Primera de este estado, abogada BLANCA HERNANDEZ. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO VERA, asistida por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Tercera de este estado, y de la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada YAMILET MORGADO, quien representa judicialmente al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. La jueza, analizados los alegatos de las partes y de las Defensoras Públicas, así como las pruebas, dicto el dispositivo del fallo declarando Sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por este tribunal de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia, municipio Libertador, del Distrito Capital, que riela al folio 10 de la primera pieza del expediente, signada con el N° 40, del año 2006, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que inicialmente el niño solo fue presentado por su madre es decir a parecía solo su filiación materna y posteriormente reconocido por su padre el ciudadano CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES, en fecha 21 de junio de 2007, observándose igualmente su minoridad, la cual le da la competencia a este tribunal para conocer el presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática simple del acta levantada en fecha 18 de enero de 2006, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Libertador, del Distrito Capital, que riela a los folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente, mediante la cual la ciudadana MARIA EUGENIO RAUSEO VERA, señaló sus particulares, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES, no es el padre de su hijo, sino otra persona que para el momento se encontraba fuera del país y con quien también tuvo una relación sentimental, que en la partida de nacimiento del niño no aparece ninguna persona que pueda reclamar paternidad alguna, porque solo fue presentado por ella, y señaló que en caso de que el referido señor insista en dicha paternidad que solicitara una Inquisición de Paternidad. Documento no impugnado en juicio que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada. TERCERO: Copia simple de la constancia de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, que riela al folio 13 de la primera pieza del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se hace constar el nacimiento del referido adolescente, a demás se evidencia que solo tiene determinada su filiación materna no así la paterna. CUARTO: Informe de Filiación Biológica emitido por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleídos, del IVIC, de fecha 23 de julio de 2009, cursante al folio 14 del expediente, al cual se le da valor probatorio por provenir de un instituto de reconocida solvencia y con expertos acreditado para ello, y con la cual se prueba que el demandante es el padre biológico del adolescente de autos, con una probabilidad de paternidad de 99.99999996%. QUINTO: Copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que riela a los folios 16 al 25 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que por ante ese Tribunal, se interpuso demanda DE Privación de Patria Potestad, intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO VERA, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES, declarada sin lugar. SEXTO: Informe psicosocial y evaluación psicológica realizadas a la ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO VERA, por la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios 26 al 38 de la primera pieza del expediente, experticia practicada por expertos en la materia sobre la cual lo rinden, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, pero que esta sentenciadora valora como indicios que aunadas a otras pruebas e informe integral practicado a la demandada por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito judicial determinan las condiciones psicológicas de la referida ciudadana. SEPTIMO: Copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Asunto N° UP11-V-2015-000155, que riela a los folios 39 al 41 de la primera pieza del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que existe una sentencia contentiva de un Régimen de convivencia familiar establecido en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. OCTAVO: Auto de fecha 16 de julio de 2015, expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, que riela al folio 42 de la primera pieza del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se advirtió a la ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO VERA, que debía cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar homologado, dado que su incumplimiento acarrearía las sanciones establecidas en la ley para la ejecución de la sentencia, entre otras advertencias que se le hicieron a ambos padres. NOVENO: Copias simples del acta levantada en fecha 20 de julio de 2015, por ante la Dirección de Seguridad de la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, que riela a los folios 43 y 44 de la primera pieza del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, mediante el cual se evidencia que el ciudadano CARLOS CONOPOIMA compareció para hacer valer la sentencia de homologación de Régimen de Convivencia Familiar que fue homologada en expediente signado con la nomenclatura UP11-V-2015-000155. DECIMO: Copias fotostáticas simples de las entrevistas levantadas por la Fiscalía Vigésima Primera del estado Miranda, de fechas 21 de noviembre de 2014, y 4 de diciembre de 2015, correspondientes a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE RAUSEO VERA y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que cursan a los folios 47 al 51 de la primera pieza del expediente, mediante las cuales manifiestan sus particulares en torno una investigación penal que se le seguía por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Miranda, a la parte demandada por supuestos maltratos hacia su hijo el niño de autos, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, pero que esta sentenciadora valora como indicios que aunadas a otras pruebas e informe integral practicado a la demandada y al adolescente de autos por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito judicial, determinan las condiciones psico-social de la referida ciudadana y del adolescente. DECIMO PRIMERO: Copia fotostática simple de correo electrónico, enviado por la red social Hotmail, que riela al folio 52 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia correo que le enviara una amiga a la ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO VERA, refiriéndose a la situación conflictiva existente entre el demandante y la demandada que involucra al adolescente de autos. DECIMO SEGUNDA: Notificación hecha al ciudadano CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES, de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Ambrosio Plaza, Guarenas, del estado Miranda, de fecha 27 de noviembre de 2013, que riela a los folios 187 al 189 de la primera pieza del expediente, documento administrativo no impugnado en julio, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que se dictó como medida continuar tratamiento psicológico y psiquiátrico al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y se instó a sus progenitores, ciudadano CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES y MARIA EUGENCIA RAUSEO VERA, a mantener una comunicación efectiva señalándoles varios correos electrónicos, que propicie y fomente el goce y disfrute de los derechos de su hijo.
PRUEBAS DE EXPERTICIAS:
PRIMERO: Informe psicológico realizado por la psicóloga Infantil y del Adolescente, MARIANELLA ANGELINO I., al adolescente de autos de fecha octubre 2011, que cursa a los folios 190 al 194 de la primera pieza del expediente, experticia a la que se otorga valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre la cual lo rinden y que aunado a otros informe psicológico realizado al adolescente determinan y recomiendan la importancia que tiene el que el mismo tenga mayor interacción con el padre y los padres entiendan que un niño necesita de la figura paterna par compartir.
SEGUNDO: Informe psiquiátrico-Psicológico realizado a los ciudadanos CARLOS ENRIQUEZ CONOPOIMA FLORES, MARIA EUGENIA RAUSEO VERA y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por la División de Análisis y Peritaciones de la Dirección de Apoyo técnico Pericial de la Defensa Pública, que consta a los folios del 4 al 11 de la segunda pieza del expediente, experticia a la cual se le da valor probatorio por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre lo cual lo rinden y en sus conclusiones señalaron que ambos padres no presentan patología alguna que les impida criar o tener contacto adecuado con su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que ambos padres presentan una alteración emocional, que se ha mantenido durante los 10 años de vida del menor, los cuales les impide llegar a acuerdos satisfactorios en relación al menor.
TERCERO: Informe integral practicado al ciudadano CARLOS CONOPOIMA, por parte de los miembros del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección del estado Anzoátegui, que cursa a los folios 90 al 92 de la segunda pieza del expediente. Experticia a la cual se le da valor probatorio por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre lo cual lo rinden y en sus conclusiones señalaron que existen muchos conflictos entre los progenitores y la comunicación es inadecuada, nula, situación que deben tratar de superar por el bienestar y el interés superior del adolescente, psicológicamente el señor Carlos Conopoima para el momento de la evaluación se encuentra emocionalmente dentro de la normalidad. Se sugirió establecer, cumplir y aumentar la frecuencia del contacto entre el padre y el hijo en el Régimen de convivencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Sentencia de homologación dictada por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente N° AP51-S-2009-006180, que riela al folios 121 al 129 de la primera pieza del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que los ciudadanos MARIA EUGENIA RAUSEO VERA y CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES, suscribieron un acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. SEGUNDO: Copia fotostática simple de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, que cursa a los folios 130 y 131 de la primera pieza del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante las cuales se evidencia la cancelación de ocho (8) cuotas de obligación de manutención, por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES en beneficio de su hijo. TERCERO: Copia fotostática de la diligencia y anexo presentados por la ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO VERA, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios 132 al 135 de la primera pieza del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante las cuales se evidencia que la ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO VERA, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de Obligación de Manutención dictada en el expediente N° AP51-V-2007-012154, dado que existía incumplimiento por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES. CUARTO: Copia fotostática simple del acta de audiencia de sustanciación inicial, llevada a cabo en el expediente signado con el N° UP11-V-2015-000155, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución adscrito a este Circuito Judicial, cursante a los folios 155 al 158 de la primera pieza del expediente, documento no impugnado en juicio, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se suscribió un acuerdo entre las partes, ciudadanos CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES y MARIA EUGENIA RAUSEO VERA, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. QUINTO: Copias fotostáticas simples de diligencias presentadas por la ciudadana MARIA EUGENCIA RAUSEO VERA y de declaración del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela a los folios 159 al 163 de la primera pieza del expediente, documentos no impugnados en juicio, que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante los cuales se evidencia el señalamiento por parte de la progenitora, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES, no cumple con el Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. SEXTO: Copia de la notificación de la medida de protección, dictada por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Ambrosio Plaza de Guarena, estado Miranda, cursante a los folios 164 y 165 de la primera pieza del expediente, de fecha 27-11-2013, documento administrativo no impugnado en julio, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que se dictó como medida continuar tratamiento psicológico y psiquiátrico al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y se instó a sus progenitores, ciudadano CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES y MARIA EUGENCIA RAUSEO VERA, a mantener una comunicación efectiva señalándoles varios correos electrónicos, que propicie y fomente el goce y disfrute de los derechos de su hijo. SÉPTIMO: Copia de la constancia de estudios del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la escuela básica America Yudith Ybarra, de fecha 01 de marzo del año 2016, de Yaritagua, municipio peña del estado Yaracuy cursante al folio 101 de la primera pieza del expediente, Documento no impugnado que se valora de conformidad con la libre convicción razonada y en la cual se evidencia que el referido adolescente para el año escolar 2015-2016, curso 5to grado en la referida institución. OCTAVO: Copias fotostáticas simples de la tarjeta de citas del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y de constancia expedida por la Dra. NILDA LOZADA, Médico Especialista en Salud Mental, adscrita al Centro de Medicina Familiar Dr. GAETANO MATARROZZO, ubicado en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, que riela a los folios 166 al 168 de la primera pieza del expediente, documentos no impugnados en juicio, que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante los cual se evidencia que el adolescente de autos, acude a consulta de orientación, en virtud de haber sido referido por la docente de aula de la institución en la cual cursa estudios. NOVENO: Copia fotostática simple de la constancia de buena conducta, expedida por la Fundación Orquesta Sinfónica Infantil y Juvenil de Yaritagua (F.O.S.I.J.Y), que riela al folio 172 de la primera pieza del expediente, documento no impugnado en juicio, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que el referido adolescente cursa la cátedra de percusión, manteniendo una conducta intachable, de honestidad, puntualidad, pulcritud, responsabilidad, y respeto tanto para sus instructores y directivos como para con sus compañeros de clases.
PRUEBA DE EXPERTICIA :
PRIMERO: Oficio signado con el N° EMD-31/16 de fecha 29 de febrero de 2016, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que riela a los folios 93 al 106 de la primera pieza del expediente, en el cual en sus conclusiones y recomendaciones se señaló lo siguiente: “De la investigación realizada en el presente caso se desprende lo siguiente:
De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que la ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO VERA, actualmente no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan asumir la responsabilidad de los cuidados de su hijo y brindarle las condiciones necesarias para su sano desarrollo. Desde el punto de vista social no existe ningún impedimento con respecto a su madre para que siga ejerciendo su rol, como lo ha venido desempeñando.
La madre del niño asiste responsablemente a sus evaluaciones por ante este equipo multidisciplinario demostrando interés y preocupación con respecto a la tranquilidad de su hijo.
Es importante señalar que el niño en estudio realiza actividad extra cátedra, asiste a consultas psicológicas en el mismo municipio por lo que se sugiere continuar con las consultas psicológicas a fin de que el niño exprese abiertamente sus sentimientos para favorecer la manifestación espontánea y canalización adecuada de sus emociones. Es conveniente los adultos significativos del niño respondan en forma asertiva, realista y adecuada a los requerimientos que puedan hacer con respecto a su padre, mostrando tolerancia ante los naturales sentimientos de tristeza, miedo, rabia y soledad que pueda generar su situación familiar.
Para el momento de la evaluación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se encuentran emocionablemente identificados con su contexto, con apego y confianza hacia su grupo familiar actual, se observó y el mismo manifestó sentirse bien con su madre con quien ha convivido siempre, denotándose un vínculo afectivo materno filial fortalecido.
Considerando que la situación del caso es analizada bajo la óptica de una de las partes, obstaculizando la objetividad del análisis integral por que es necesario contar con las evaluaciones del progenitor de manera que se puedan efectuar las sugerencias y toma de decisiones que de forma acertada se correspondan con el interés superior del niño y el desarrollo armónico e integral.
Respetuosamente ciudadana jueza es importante tomar en cuenta las consideraciones de lo antes descrito para la decisión final de la causa…”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Informe psicológico realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela a los folios 66 al 69 de la segunda pieza del expediente, donde señalaron:”… que el niño presenta un desarrollo físico y mental acorde a su edad cronológica, adecuación en los procesos socio-afectivos. No existe interferencia emocional en el rendimiento escolar mostrado por el niño, no se evidencian indicadores de ser un niño que presente maltrato físico ni psicológico, demostrando una estimulación adecuada y un buen desenvolvimiento en el ambiente que lo rodea. Se encuentra emocionalmente identificado con su contexto, con apego y confianza hacia su grupo familiar actual, se observó y el mismo manifestó, denotándose un vínculo afectivo materno-filial fortalecido. Se sugirió continuar con las consultas psicológicas a fin de que el niño exprese abiertamente sus sentimientos para favorecer la manifestación espontanea y canalización adecuada de sus emociones . Es conveniente que los adultos significativos del niño respondan en forma asertiva, realista y adecuada a los requerimientos que pueda hacer con respecto a su padre, mostrando tolerancia ante los naturales sentimientos de tristeza, miedo, rabia y soledad que pueda generar su situación familiar.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA QUIEN REPRESENTA AL ADOLESCENTE DE AUTOS:
La Defensa Pública Segunda de este estado, en virtud del principio de comunidad de la prueba se adhirió a las pruebas presentadas por la parte demandante, y que ya fueron valoradas en sus numerales: Primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Privación de Patria Potestad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Privación de Patria Potestad; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que compareció por ante la Defensa Pública Primera del estado Yaracuy, a objeto de tramitar demanda en contra de la progenitora de su hijo, de quien se separó hace poco mas de 11 años, y quien 8 días después del nacimiento de su hijo, incurrió en la violación a su derecho a la identificación y dolosamente al reconocimiento por parte de su padre, ya que desde el nacimiento la madre se negó a que lo reconociera, violando de esta manera su derecho a conocer a su padre y a mantener relación alguna con su persona y demás miembros de su familia paterna.
Existe sentencia de fecha 9 de agosto de 2013, emitida por el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, asunto N° JJI-0037-13 motivo de demanda Privación de Patria Potestad en su contra, la cual fue declarada sin lugar, evidenciándose en el informe integral que le fue efectuado en esa oportunidad que:
“Desde el punto de vista emocional no presenta ninguna alteración que le impida ejercer su rol parental, por el contrario se recomienda la necesidad no solo para él sino para el niño que el contacto se fortalezca por lo que deben papá y mamá favorecer a que esto se desarrolle en beneficio de su propio hijo, para lo cual y en virtud de las circunstancias actuales se ordena a ambos la incorporación de terapias y talleres de forma individual tal y como se ha recomendado por los expertos”. Que a pesar de esto, el no ha dejado de accionar por la vía judicial para reivindicar el conjunto de derechos fundamentales violados por la madre de su hijo, quien ante los órganos jurisdiccionales exhibe actitudes negativas y contrarias al interés superior del niño, por cuanto a su criterio presenta traumas psicológicos desde su infancia y los proyecta en su hijo, afectándolo gravemente en su desarrollo psico-social y ético-familiar.
De igual modo, manifestó que a pesar de existir un Régimen de Convivencia Familiar acordado en fecha 19 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° UP11-V-2015-000155, la progenitora de manera clara e inequívoca establece impedimentos y limitaciones para cumplir de manera efectiva con ese Régimen, se encuentra incumpliendo con la sentencia, y se niega a entregar el niño en el lugar y hora acordadas, incluso le entregaba el niño sin equipaje.
Señala que la prenombrada ciudadana ha incurrido en la violación del derecho al honor, reputación, propia imagen y vida privada e intimidad familiar del niño, por cuanto en fecha 21 de agosto de 2015, la madre realizó una publicación en la red social facebook de una imagen del niño presentando una inflación en sus ojos, identificándola como “Así llego Gabriel después de las vacaciones con su papá” y según ella es una conjuntivitis. Desde el mes de febrero de 2014, el niño no comparte con su abuela materna y demás miembros de la familia materna, por cuanto la abuela y la tía, en varias oportunidades le habían advertido a él, que su hijo ha sido víctima de maltratos físicos y psicológicos en perjuicio de su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, por parte de la madre de su pareja actual el ciudadano CIRO JOSE ALFONSO LEYDENZ, titular de la cédula de identidad N° 11.937.474, y en virtud de esos comentarios la madre de su hijo se distancio de su familia, no permitiéndole al niño compartir con ellos, a pesar de mantener una excelente y bella relación con su abuela materna, su tía, y prima.
Que según su criterio la demandada, dada su avanzada edad y a su fracaso matrimonial para el momento de conocerse planificó fría e inescrupulosamente una serie de situaciones tras las cuales se involucró sentimentalmente, y luego no perdió la oportunidad para embaucarlo y concebir un hijo y luego quedarse con él cometiendo un grave delito contra la fe pública y luego acusarlo de irresponsable y de persona violenta, para así impedirle el acceso a quien hoy es su único hijo, violando su derecho a conocer a su padre biológico, causándoles maltratos morales que ha sufrido gracias a los continuos y bien planificados intentos de la madre para separarlos desde su nacimiento.
En ese sentido, señala que la progenitora no solo lo ha alejado físicamente de su único hijo sino que ha incurrido en alienación parental en perjuicio de su único hijo, violando su derecho a conocer a su padre biológico, causándoles maltratos morales que ha sufrido gracias a los continuos y bien planificados intentos de la madre para separarlos desde su nacimiento, incurriendo en la alienación parental en perjuicio de su persona y en detrimento de causarle un severo maltrato moral y psicológico a su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” desde su nacimiento hasta la actualidad afectando el libre desarrollo de su personalidad. Por último, la parte actora solicita se sirva privar de la Patria Potestad a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 literales a), b), y j) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad legal para presentar pruebas, la parte demandante presentó pruebas, y la parte demandada también lo hizo, asimismo dio contestación a la demanda y principalmente señaló lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, lo dicho por el demandante, en cuanto a que 8 días después del nacimiento de su hijo Gabriel Alejandro, incurriera en la violación a su derecho a la identificación y dolosamente al reconocimiento por parte de su padre el ciudadano CARLOS CONOPIOMA, siendo lo cierto que en ningún momento ella se negara, lo cierto es que no tenía plena certeza de quien era el verdadero padre biológico del niño, sin embargo aun el demandante estando al tanto de esa situación, realizó un reconocimiento voluntario, es por ello que posteriormente se solicita la prueba heredobiológica a los fines de determinar la verdadera filiación, la cual arrojó que ciertamente el ciudadano CARLOS ENRIQUEZ CONOPOIMA FLORES, es el padre biológico del niño.
Que negaba, rechazaba y contradecía que obstaculizara el Régimen de Convivencia Familiar entre el progenitor y su hijo, y que si el mismo no se cumplía a cabalidad era por parte de la parte actora, o que haya incurrido en la violación del honor, la reputación, propia imagen e intimidad familiar de su hijo, asimismo, negó, rechazó y contradijo que ella o su pareja, el ciudadana CIRO JOSE ALFONZO LEYDENZ, hayan realizado maltratos físicos o psicológicos en perjuicio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así como tampoco, haya sido víctima de maltratos morales, continuos y planificados para separarlo de su progenitor.
Que niega, rechaza y contradice, que el niño sea victima de maltratos físicos y psicológicos en perjuicio al libre desenvolvimiento de la personalidad, por su parte y de su pareja actual ciudadano CIRO JOSE ALFONZO LEYDENZ; siendo lo cierto que en ningún momento ha maltratado física y psicológicamente al niño y por ende no existe ninguna violación al libre desenvolvimiento, asimismo niega y rechaza, que no le permita compartir con miembros de su familia materna
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la institución de la Patria Potestad en su artículo 347 “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
El artículo 349 eiusdem señala.
“Sobre la titularidad y el ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.
Contienen las referidas normas la distinción expresa de que es una institución que compete exclusivamente al padre y a la madre en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es por ello que estando determinado que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES y MARIA EUGENIA RAUSEO VERA, son los padres del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en consecuencia son los titulares de la patria potestad respecto del adolescente de autos y así se declara.
Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si la progenitora ha cumplido con los deberes que tal institución le impone, establecidos en el artículo 347 ante indicado, el cual describe, que el objeto de la Patria Potestad, es el cuidado, desarrollo y educación de los hijos, y completa la misma ley, en el artículo 348 LOPNNA sobre el contenido, destacando que “comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”
Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida ley: “…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: (…). a) Los maltraten física, mental o moralmente. b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija. j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
En el caso de autos, el progenitor del adolescente, ciudadano CARLOS ENERIQUE CONOPOIMA FLORES, solicita se prive a la madre del ejercicio de la patria potestad sobre su hijo, en virtud que alega que no solamente ha incurrido en la Alienación Parental en perjuicio de su persona, sino también en detrimento de los derechos del adolescente, causándole un severo maltrato moral y psicológico, desde su nacimiento hasta la actualidad, que afecta su libre desarrollo de la personalidad, invocando en ese sentido, que la progenitora ha incurrido en las causales establecidas en los literales a), b), y j) del artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende el padre, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.
En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que el progenitor, claramente, pretende que se le prive a la madre del adolescente de autos, del ejercicio de la Patria Potestad, argumentado que está incursa en las causales referidas anteriormente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia familiar, referido a las obligaciones de los padres respecto a los hijos, así establece el artículo 76, segundo aparte: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con el artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
Respecto a la competencia para los juicios sobre Privación de la Patria Potestad, está claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, cuando establece el artículo 357:
“La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.”
De igual manera establece el artículo 349 de la ley en comento, sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad, establece: “La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos e hijas”
Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si la progenitora cumplió con los deberes que tal institución impone, para ello, nos remitimos al contenido de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que a continuación se transcriben:
El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente señala que “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de Deberes y Derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Asimismo establece el artículo 348 eiusdem: “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
El artículo 358 eiusdem: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”
En cuanto a las causales alegadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:
“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto a sus hijos o hijas cuando:
a) los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija…”.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral…
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”.
En el caso de marras, aún cuando los padres del adolescente, se encuentran separados, tal circunstancia no debe constituir impedimento de tipo alguno para que le proporcionen a su hijo el calor moral y material, por cuanto éste es un deber irrenunciable que tienen los padres y que es necesario e indispensable en la formación de su hijo. Por lo tanto deben colocar al lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que los hijos mientras están en crecimiento son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente. Sin embargo al vivir ambos padres por separado se debe atribuir la custodia a uno solo, quien debe reunir condiciones morales, efectivas y materiales para el desarrollo integral del niño.
Cabe destacar, que efectivamente el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, vive junto a su madre, y que es obligación del padre aportar lo que se refiere a la alimentación, vestido, educación, habitación, asistencia y atención médica cuando lo requiera, entre otros, asimismo, compartir con su hijo, e intervenir en la medida de lo posible en todos los aspectos de su vida, de manera positiva.
De las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe conflictividad entre los progenitores, y ello repercute en constantes desacuerdos de ambos con respecto a su hijo, por otra parte, no quedó demostrada ninguna de las causales alegada por la parte actora, ya que el demandante alega que teme por la integridad física y emocional de su hijo, pero no quedó comprobado que el adolescente sea maltratado constantemente por su madre o por el concubino de ésta, de hecho el adolescente señala al emitir su opinión a esta sentenciadora, que se siente bien junto a su madre que la misma no lo maltrata ni le pega, que las pocas veces que le ha pegado es cuando él se ha portado extremadamente mal, que ella está pendiente de él en todo y cuando se enferma está pendiente al igual que Ciro quien es quien lo mantiene y le compra sus medicinas cuando se enferma, al cual le tiene mucho afecto por ser la pareja de su madre. Igualmente en el informe psicológico de fecha 10-08-2017, el mas reciente de los informes realizados y valorados en este asunto, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección en sus conclusiones señalaron que el niño presenta un desarrollo físico y mental acorde a su edad cronológica, adecuación en los procesos socio-afectivos. No existe interferencia emocional en el rendimiento escolar mostrado por el niño, no se evidencian indicadores de ser un niño que presente maltrato físico ni psicológico, demostrando una estimulación adecuada y un buen desenvolvimiento en el ambiente que lo rodea. Se encuentra emocionalmente identificado con su contexto, con apego y confianza hacia su grupo familiar actual, se observó y el mismo manifestó, denotándose un vínculo afectivo materno-filial fortalecido. Y del informe integral realizado en fecha 29-02-2016, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, se señaló lo siguiente: “… Para el momento de la evaluación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se encuentran emocionablemente identificado con su contexto, con apego y confianza hacia su grupo familiar actual, se observó y el mismo manifestó sentirse bien con su madre con quien ha convivido siempre, denotándose un vínculo afectivo materno filial fortalecido…”, Asimismo se señalo en el referido informe que la madre no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan el asumir la responsabilidad de los cuidados de su hijo y brindarle las condiciones necesarias para su sano desarrollo. Desde el punto de vista social no existe ningún impedimento con respecto a su madre para que siga ejerciendo su rol, como lo ha venido desempeñando. Es importante señalar que la madre cumple con los deberes que le impone el ejercicio de la responsabilidad de crianza, al señalar los expertos, que el niño de autos, realiza actividades extra cátedra, como integrante de la Orquesta Infantil de Yaritagua en la Fila de Percusión, igualmente cursa actualmente primer año en la escuela básica Carmen Fernández de Leoni, en Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy asiste a consultas psicológicas; evidenciándose que tampoco se encuentra expuesto a situaciones que atenten en contra de sus derechos, ello con respecto a las causales a y b, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, alegadas en la presente demanda. por lo que se insta a los progenitores a desarrollar proyectos de vida tomando en consideración la estabilidad y desarrollo integral del niño con ambos padres por igual, visto que ninguno presenta impedimento para el ejercicio que implica la responsabilidad de crianza y custodia del hijo, tomando en consideración las observaciones descritas en los informes integrales realizados a ambos progenitores.
En relación a que inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral, establecido en la causal “j” del artículo supraindicado, no quedó comprobado que la progenitora se encuentre incursa en la causal invocada por el accionante, considerando que forzosamente la presente demanda no procede en derecho en base a esta causal. ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo es importante señalar que del informe realizado a las partes del presente asunto por ante la División de Análisis y Peritaciones en Ciencias Forenses de la Defensa pública de fecha junio 2016, se concluyó que ambos padres presentan una alteración emocional evidente, que se ha presentado y mantenido durante los 10 años de vida del menor y la cual le impide llegar acuerdos satisfactorios en relación al régimen de convivencia y en consecuencia a los aspectos de la crianza del hoy adolescente. Demostración de ello, es que se han realizado varios acuerdos que no se han cumplido, ambos esgrimen cualquier causa para incumplir, siendo inflexibles a la hora de acordar alguna solución. Ambos padres se enfrentan constantemente, sus actos ineludiblemente tienen una alta probabilidad de provocarle al adolescente secuelas en su desarrollo mental, espiritual, moral y/o social. Es importante considerar, que la determinación de que si en la actualidad aun no se evidencian daños mayores en el adolescente, es indudable que de continuar el comportamiento actual de los padres ponen en peligro el desarrollo de las competencias emocionales y sociales, al no proporcionarle un entorno apropiado y de apoyo, que incluye la disponibilidad de establecer vínculos apropiados con sus figuras parentales.
Asimismo, existe una tercera persona, quien es la pareja de la madre, que está influyendo en la persistencia de la situación, creando un cierto grado de ambivalencia, conflicto y dificultades, en detrimento significativo de la actividad familiar, donde como padrastro, debería fomentar y contribuir al bienestar emocional del adolescente.
Ahora bien toma en cuenta el legislador la importancia de esta institución, para garantizar a los niños, niñas y adolescentes la atención debida para su desarrollo hacia la adultez sana, física, material, moral y emocionalmente, ha querido que esta institución sea cumplida efectivamente por sus titulares en beneficio de los niños, niñas o adolescentes y ha previsto las sanciones para cuando el incumplimiento de tales obligaciones sea grave, reiterado, arbitrario y habitual, sancionando con privación de la patria potestad a quien incumpla.
En cuanto a las conclusiones del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se señaló que el adolescente debe continuar con las consultas psicológicas a objeto que pueda expresar abiertamente sus sentimientos y favorecer la manifestación espontánea y canalización adecuada de sus emociones.
También, concluyen los expertos que la madre no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan asumir la responsabilidad de los cuidados de su hijo y brindarle las condiciones necesarias para su sano desarrollo. Desde el punto de vista social, no existe ningún impedimento con respecto a su madre, para que siga ejerciendo su rol, como lo ha venido desempeñando.
De igual modo, en el informe integral realizado al ciudadano CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estad Anzoátegui, con sede en Barcelona, se señaló que las condiciones socio-económicas y físico habitacionales son buenas de infraestructura, ornato e higiene adecuada para la permanencia y el buen desarrollo del adolescente. Desde la perspectiva psicológica, se encuentra emocionalmente dentro de la normalidad que se establezca, cumpla y aumente la frecuencia del contacto entre el padre y el hijo en el Régimen de Convivencia Familiar, y visto que existe mucha conflictividad entre los progenitores, comunicación inadecuada, y en ocasiones hasta nula, sirvan superar esas desavenencias en pro del bienestar de su hijo.
Por otra parte, no consta en las actas de este asunto, documento público alguno que haga referencia a que la madre maltrate física, mental o moralmente al adolescente o lo incite, facilite o permita que el adolescente ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
Así las cosas, no quedó demostrado de manera contundente que la madre, ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO VERA, esté incursa en las causales invocadas por el progenitor, toda vez, que la parte actora, no aportó al debate probatorio prueba alguna, que demostrara las causales alegadas, para que prospere la privación de la patria potestad pretendida.
Este Tribunal a objeto de fomentar y fortalecer los lazos entre padre, madre e hijo, y con sus familias extendidas, insta a la progenitora a permitir las visitas del padre, de forma progresiva, sin obstaculizar el cumplimiento del mismo para cultivar esas relaciones paterno-filiales, tan necesarias en el desarrollo de todos los hijos, no siendo la excepción el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y que el padre cumpla cabal y efectivamente con el Régimen de convivencia acordado y actualmente vigente y si el mismo como está establecido es de difícil cumplimiento para el padre debe solicitar la revisión del mismo, en caso de que hayan cambiado las circunstancias que se tomaron en cuenta inicialmente para su fijación, por cuanto es un derecho no solo de el padre sino del adolescente, que el contacto se fortalezca, por lo que debe papá y mamá, favorecer a que esto se desarrolle en beneficio de su propio hijo, por lo que sus padres deben mejorar sus relaciones, para poder atender sus intereses, los cuales no solo están limitados al cumplimiento de la manutención, que a demás es un deber compartido entre ambos progenitores, sino que entiendan como personas adultas que tienen el deber insoslayable de participar en todo lo que sea importante para su hijo de forma cordial, que desarrollen formas de comunicación donde la hostilidad percibida en la audiencia de juicio, por ambos, no se haga presente y sean como padres los principales garantes de su seguridad y desarrollo integral sano.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 en concordancia con el 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oyó su opinión por acta separada en el Despacho de la jueza, el día de la audiencia de juicio el cual manifestó:” Yo vivo con mi mamá y mi padrastro Ciro José, mi papá vive en Barcelona, y lo veo cuando el le provoca venir, yo no me pongo en contra, pero si el no viene yo no puedo hacer nada, no lo veo desde mis vacaciones de agosto dijo que venía en diciembre y no vino y no me llamo ni para mi cumpleaños que fue el 27 de diciembre se desapareció todo diciembre, el trato de mi mamá hacia mí, es bien, ella no me pega la única manera de que ella me pegue, que es casi nunca es que yo me porte extremadamente mal, ella está pendiente de mi cuando me enfermo al igual que Ciro que es quien me mantiene y va a comprar mis medicinas, también estoy inscrito en la escuela y me voy solo, porque la escuela me queda cerca, mi mamá y su esposo son los que me compran mi ropa útiles y uniformes, pero mi papá solo el año pasado me dio los útiles porque consiguió con una amiga de la Alcaldía un Morralito, pero el no pasa la manutención, no cumple con los deberes de padre que él tiene, no los cumple y según el artículo 352 de la LOPNNA, el me deja plantado, me dice que va a venir y no viene, el incumple sus deberes, incumple con los deberes ya que se niega a pagar la obligación de manutención, porque no me pasa nada. Mi mamá no me maltrata ni me pone en situación de riesgo ni me incita a ningún acto que atente contra mi integridad como dice mi papá en la demanda.”
Este Tribunal tomando en consideración el material probatorio valorado anteriormente y lo manifestado por las partes, considera que el interés superior del adolescente de autos, está vinculado a mantener el ejercicio de la patria potestad por parte de la demandada y a garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Privación de PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.268.396, domiciliado en la manzana 10, casa N° 33, urbanización Fundación Mendoza, Barcelona, municipio Bolívar, estado Anzoátegui, asistido por la abogada BLANCA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su condición de padre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra representado por la abogada YAMILET MORGADO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de este estado, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.307.923, domiciliada en el Barrio Sabanita 4, calle 3, casa N° 9, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, asistida por la abogada ANA GABRIELA FLORES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con respecto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literales “a” , “b” y “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 353 eiusdem; en consecuencia, la referida ciudadana no queda PRIVADA del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual será ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena psicoterapias familiares a los ciudadanos MARIA EUGENIA RAUSEO VERA y CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES por ante el Departamento de Psicología del hospital Gaetano Mataroso de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, para la demandada y para el demandante por ante el departamento de Psicología del hospital Luìs Razetti, Barcelona, municipio Bolívar del estado Anzoátegui o en el Consejo de Protección, más cercano a su residencia para propiciar un ambiente sano y controlado que permita la vinculación paterno-materno-filial, y consignar las resultas en la presente causa con un intervalo de seis (6) meses durante un año. TERCERO: Se ordena terapia psicológica al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por ante el Departamento de Psicología del hospital Gaetano Mataroso de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, a fin de que el adolescente exprese abiertamente sus sentimientos para favorecer la manifestación espontanea y canalización adecuada de sus emociones y consignar las resultas en la presente causa con un intervalo de seis (6) meses durante un año. CUARTO: Se insta al ciudadano CIRO JOSE LEYDEN, quien es la pareja actual de la madre del adolescente, a no influir de manera negativa o en detrimento de la actividad familiar de los ciudadanos MARIA EUGENIA RAUSEO VERA y CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES con respecto a su hijo el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debiendo entender lo relevante de la concordia que conviene establecer en los padres de Gabriel; instándolo a que como padrastro fomente y contribuya al bienestar emocional del adolescente. QUINTO: Queda revocada la medida de prohibición de cambio de Residencia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, dictada por el juez de Mediación y Sustanciación, en fecha 05 de junio de 2017, pero con la obligación por parte de la madre del adolescente ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO, de notificar al padre y al tribunal con suficiente antelación los cambios de residencia que pudieran presentarse, en aras de que el padre pueda cumplir efectivamente con su régimen de convivencia familiar establecido.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:30am La secretaria,

Abg. MEYRA MORLES.