ASUNTO : FP02-V-2017-000500
RESOLUCIÓN: PJ0822018000056

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

En el día de hoy, primero (01) de febrero de 2018, siendo las nueve (9:00am), constituidos en la sede de este despacho la ciudadana Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA en su carácter de Jueza Provisoria Primera de Primera instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y la Secretaria del Circuito ciudadana Abog. NEILA BRIZUELA, respectivamente, a fin de realizar la audiencia de Mediación, previamente fijado en esta causa. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la parte DEMANDANTE el ciudadano JOSE RAUL FERNANDES SOUSA, venezolano, mayor de de edad de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.555.083, debidamente asistido por el ciudadano ELVIS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nro. 93.287. Igualmente se deja constancia que compareció la parte DEMANDADA la ciudadana MARIANGEL VANESSA MEDINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.263.596, debidamente asistida por las ciudadanas MARIA ELENA SILVA y GISELA GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA Nros. 33.807 y 273.485, respectivamente. En este estado el tribunal procede celebra la AUDIENCIA DE MEDIACION, en la cusa de OBLIGACION DE MANUTENCION. La Jueza le informo a las partes que en esta audiencia se puede tratar sobre la mediación y los invitó que podía llegar a un acuerdo los siguientes. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron en llegar a un acuerdo a favor de los niños (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el día 23 de febrero de 2010, 24 de octubre de 2013 y 31 de agosto de 2015 y cuenta con (07, 04 y 02), en los siguientes términos: PRIMERA: Las partes acordaron que el Progenitor pagara como monto fijo la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), de forma mensual, y serán depositadas en la cuenta corriente del BANCO DE VENEZUELA, signada con el número Nro. 01020635940000316956 a nombre de la madre para que el padre realice los depósitos respectivos los cuales serán depositados los días 10 de cada mes en forma completa y se compromete a llevarle a los niños un incremento en especie es decir mejoras alimenticias tres (03) veces al mes. SEGUNDA: Acordaron que el padre pagará la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00) para el mes de septiembre para cubrir los útiles escolares mas el pago del colegio mensual de la niña RAULLIANNYS NAZARETH. TERCERA: Acordaron que el padre pagará en el mes de diciembre para los gasto decembrina la cantidad de TRES MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs 3.000.000,00), mas los juguetes en especie. CUARTO: El padre se compromete a cubrir el 50% de gastos de medicinas y la madre el 50% restante. Ahora bien, los montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente, se deja constancia que los montos antes señalados deben ser depositado por el progenitor en la cuenta de corriente en la entidad Bancaria Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana MARIANGEL VANESSA MEDINA PAEZ y se deja constancia que el padre una vez que sea incrementado el salario mínimo se incrementara igualmente las sumas establecidas. Visto el acuerdo Total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375 y 27 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en el artículo 470 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de mediación.

Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar


LA PARTE DEMANDANTE Y SUS ABOGADAS ASISTENTES

LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE

SECRETARIA CIRCUITO
ABG. NEILA BRIZUELA