ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2017-000586
CUADERNO SEPARADO: FH0C-X-2017-000044
RESOLUCIÓN Nº PJ0842018000077
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Del análisis exhaustivo realizado de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de tercería, quien decide hace las siguientes reflexiones:
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2017, la cual riela al folio 02 al 09, la ciudadana ALENIS JOSEFINA GONZALEZ EVANS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ELENA SILVA CONDE, IPSA Nº 33.807, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Que de dicho libelo se lee:
“CAPITULO II
DEL PETITORIO
(…) Demando a la sucesión del ciudadano CARLOS MANUEL PADILLA…, integrada por los ciudadanos JAN CARLOS PADILLA LLABULLA, (sic.), ELIANNYS DEL VALLE PADILLA LLABULLA, (sic.) y CARLOS MANUEL PADILLA LLABULLA (sic.), todos con domicilio en…omisis…, por una parte y por la otra un niño de tres (3) años de edad, de nombre (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Cuya madre es la ciudadana: ENILSE YOSMARY FERNANDEZ GUERRA (sic.).” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Del parágrafo trascrito se deduce que la acción mero declarativa va dirigida en contra de los codemandados señalados y del niño (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuya madre, representante o legitimada activa es la ciudadana ENILSE YOSMARY FERNANDEZ GUERRA, es decir, que la ciudadana madre del niño guarda una relación jurídica procesal en la demanda específicamente ubicada en la litis como parte pasiva.
En esas palabras, la ciudadana en mención esta legitimada a la causa (legitimation ad causam) y es quién tiene atribuida el derecho, por determinación de la ley, para que en su condición de codemandada, de contestación a las pretensiones de la solicitante, tal cual lo expresó la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2003, en expediente Nº 03-0019:
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.” (Cursiva agregada.)
Respecto a ese tema, el eminente procesalista Jaime Guasp, expreso con sus propias palabras:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). (Cursiva agregada).
Prosiguiendo, por auto de fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió demanda de ACCION MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual riela al folio 40 y 41, incoado por la ciudadana ALENIS JOSEFINA GONZALEZ EVANS, en los siguientes términos:
“Vista y analizada la presente ACCION MERO DECARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA…, por la ciudadana ALENIS JOSEFINA GONZALEZ EVANS…omisis…, en contra de los ciudadanos JAN CARLOS PADILLA LLABULLA, ELIANNYS DEL VALLE PADILLA LLABULLA, CARLOS MANUEL PADILLA LLABULLA y ENILSE YOSMARY FERNANDEZ GUERRA…
En consecuencia, se ADMITE..omissis…
Se ordena la notificación, mediante boleta, de los codemandado JAN CARLOS PADILLA LLABULLA, ELIANNYS DEL VALLE PADILLA LLABULLA, CARLOS MANUEL PADILLA LLABULA Y ENILSE YOSMARY FERNANDEZ GUERRA, actuando en su carácter de representante legal madre del niño (identidad omita de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes). (Cursiva, negrilla y subrayado agregada).
Que igualmente consta en el asunto, al folio 45, la boleta de Notificación librada en ocasión a la admisión, a la ciudadana ENILSE YOSMARY FERNANDEZ GUERRA, en su carácter de representante legal (progenitora) del niño de marras, parte demandada en la presente causa.
Ahora bien, en fecha 02 de noviembre de 2017, la ciudadana ENILSE YOSMARY FERNANDEZ GUERRA, actuando en su carácter de representante legal del niño (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA KARINA RON, IPSA Nº 132.185, presento ante el asunto Principal Nº FP02-V-2017-000586, demanda de Tercería Voluntaria contentiva de ACCION MERO DECARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA, motivo por el cual, fue ordenado aperturar cuaderno separado de tercería, al cual se le asigno la nomenclatura FHOC-X-2017-000044.
En ese sentido, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no preceptúa lo concerniente a la tercería voluntaria, pero, es el caso que cuando no estén previstas disposiciones algunas respecto a cualquier materia las mismas son suplidas, de conformidad al artículo 452:
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Cursiva y Negrita del Tribunal).
En ese entendido por supletoriedad de la norma, el gran maestro CALVO EMILIO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, en su comentario a la tercería, comentó:
“La tercería es una acción autónoma propuesta por un tercero ante el a-quo que esta conociendo de una litis entre otros sujetos de la relación jurídico procesal, es decir actor y demandado, bien sea porque sus derechos puedan verse alterados por la decisión que sobre ella recaiga o bien, porque considera que va a obtener algún beneficio con su intervención.
Calamandrei, nos dice que el interviniente no se limita a mediar en la causa que cursa entre las partes originarias, sino que introduce nueva demanda dirigida contra las dos partes que iniciaron el proceso y conexa por identidad del petitum, con la primera. ” (Cursiva, negrilla y subrayado agregada).
Del mismo modo, en cuanto a clases de intervención, el mismo autor hizo su comentario al artículo 371 de la manera siguiente:
“Clasificación:
1.- La tercería de dominio
2.- La tercería de mejor derecho
3.- La tercería por la cual se pretende el reconocimiento de un derecho a usufructuar o simplemente usar.”
De tales comentarios realizados, consagrados como doctrina patria, se concibe que la tercería es realizada por un tercero ajeno al proceso principal y que dentro de su clasificación cuenta la Tercería Voluntaria.
Del asunto in concreto, se evidencia que la ciudadana ENILSE YOSMARY FERNANDEZ GUERRA, en su carácter de representante y legitimada activa del niño (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), forma parte de la relación jurídica procesal en la demanda específicamente ubicada en la litis como parte pasiva por lo que ya formaba parte del proceso y no era ninguna tercera como para intentar acción de tercería en contra de los que formaban parte del asunto principal, además, de que la acción de tercería va contra de los que forman parte de la relación jurídica del principal y en ese sentido ella formaba parte de esa relación. Y así se determina
Y como lo ha establecido la doctrina la acción de tercería es intentada por un tercero ajeno al proceso principal y quien forma parte de dicha relación jurídica no podrá optar a una tercería como lo hizo la hoy formulante de la tercería y que ella misma es una de las codemandadas. Y así se decide
Siendo así las cosas, el Principio Dispositivo que desarrolla el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, enfatiza:
“Articulo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes”(Cursiva negrilla agregada)
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-2055 de fecha 18 de mayo de 2001, establece los requisitos de admisibilidad de la acción, cuanto sigue:
“En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Desde esa óptica, es palpable que la pretensión de tercería acá propuesta va contra la prohibición expresa de la Ley, púes, el artículo
341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, aplicado por supletoriedad de la norma, púes constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, (…).
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. (Negrilla y subrayado añadido).
Del artículo mencionado, se desprende que la Ley dispone expresamente que, será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, señala que en el procedimiento ordinario civil se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Dicho lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000429, de fecha 30/07/2009 en el expediente Nº 09-039, se expresó sobre la inadmisibilidad, al respecto:
“ (...) El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley. ...omissis... Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. ...omissis... Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que ¿¿el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.¿ De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.(...)” (Cursiva agregada por el Tribunal).
En el caso bajo análisis se observa, que la acción mero declarativa de concubinato intentada en el asunto Principal por la hoy demandante ciudadana ALENIS JOSEFINA GONZALES EVANS, va dirigida contra la sucesión del ciudadano CARLOS MANUEL PADILLA, encontrándose entre uno de sus sucesores el niño (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuya representante y legitimada activa es la ciudadana ENILSE YOSMARY FERNANDEZ GUERRA, es decir, que la prenombrada ciudadana forma parte de la relación jurídico procesal, por lo tanto, como demandada su obligación procesal es dar contestación, de probar, es de todo un mundo como demandada, es algo intrínsico que conlleva a la legitimada pasiva de cualquier acción, púes, atañe solo y solamente a los codemandados o demandadas el cumplimiento, o no, de su deber de parte.
Igualmente, se observa, que la prenombrada demandada accionó una tercería en contra de la demandante del asunto principal, cuando, de dicho asunto principal se desprende que la tercerizante fue demandada en el expediente principal, en vez de continuar el proceso del principal opto por la tercería cuando la misma doctrina ha puntualizado que quien forma parte de una relación jurídica no tiene opción a una acción de tercería, púes ella, solo va dirigida para los terceros ajenos al proceso y no para los que ya son partes de la misma, obviando dicho entendido, es decir, que hubo omisión por parte de la tercerizada al querer intentar una acción cuando ya formaba parte de una en contra de ella.
En atención a la preservación del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por corresponderse a garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, ordinal 1º, 257 y 26, a la juzgadora no le queda otra alternativa que declarar INADMISIBLE de oficio la tercería propuesta por la ciudadana ENILSE YOSMARY FERNANDEZ GUERRA, e indicar a la misma que la controversia entre ellos debe resolverse en el asunto principal, ya que forma parte de la relación jurídica procesal y no se tiene pautado para su sustanciación el procedimiento de tercería tal como fue planteado, por no reunir los requisitos legalmente previstos en el artículo 370 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal ordena el archivo del cuaderno de tercería y la devolución de los originales contentivos en el mismo. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once y treinta (11:30 a.m.), a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión con sede en Ciudad Bolívar
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NEILA BRIZUELA
|