ASUNTO : FP02-J-2017-000539
ROSOLUCIÓN: PJ0822017000630

SENTENCIA DEFINITIVA.

Motivo: Divorcio 185-A.

Solicitantes: Ciudadanos: EUGENIO IBARRA CONTRERAS y ERLIN CAROLINA VILLEGAS PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.362.377 y 15.463.411, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 09 de agosto de 2017, por los ciudadanos: EUGENIO IBARRA CONTRERAS y ERLIN CAROLINA VILLEGAS PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.362.377 y 15.463.411, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio: LUISANA UZCATEGUI y MARVELIS LOPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 102.935 y 138.487.

Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de septiembre de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante del folio trece (13) al catorce (14).

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

De los Alegatos de las Partes.

Que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de septiembre de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, se encuentra inserta un acta bajo el Nº: 188, Tomo II, folios 461, 462 y 463 de los Libros de Matrimonios llevados por este Despacho, en el año 2004, folio (09) cursante en el expediente.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con nueve (09) y (17) años de edad, nacidos en fecha 26 de septiembre de 2008 y el 14 de febrero de 2004, cuya partida de nacimiento riela al folio siete (07) y la copia de la cedula de identidad de la adolescente riela en el folio once (11).

Que su último domicilio conyugal lo establecieron: San Francisco de Asís, Sector Chaguaramos, Calle Principal, con punto de referencia cerca del Club La Piña, casa S/N, Municipio Bolivariano Angostura, del Estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que desde el 23 de abril de 2011, su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con nueve (09) y (17) años de edad.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 23 de abril de 2011, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: EUGENIO IBARRA CONTRERAS y ERLIN CAROLINA VILLEGAS PALENCIA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 02 de septiembre de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, se encuentra inserta un acta bajo el Nº: 188, Tomo II, folios 461, 462 y 463 de los Libros de Matrimonios llevados por este Despacho, en el año 2004, folio (09) cursante en el expediente, folio nueve (09).

Tercero: En virtud que los ciudadanos: EUGENIO IBARRA CONTRERAS y ERLIN CAROLINA VILLEGAS PALENCIA, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con nueve (09) y (17) años de edad, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.



ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana. (11.30am). Conste.



ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
CQG/NB