ASUNTO: FP02-J-2018-000064
RESOLUCIÓN: PJ082018000112

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.

I.- SOLICITANTES: ROBERT JOSE HERNANDEZ GRANADO y GRENYS CAROLINA HERRERA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.758.767 y 18.160.213, debidamente asistidos por la ciudadana ALEXANDRA ARISTEGUIETA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA Nro. 106.614, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 09 de febrero de 2018, por los ciudadanos: ROBERT JOSE HERNANDEZ GRANADO y GRENYS CAROLINA HERRERA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.758.767 y 18.160.213, debidamente asistidos por la ciudadana ALEXANDRA ARISTEGUIETA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA Nro. 106.614.

Dicha solicitud fue admitida en fecha 21 de febrero de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 177 Parágrafo Segundo Literal G. y de Conformidad al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia 02 de junio del año 2015, caso Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, expediente Nº 1163.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 14 de octubre de 2010, por ante el registro Civil de Soledad, Municipio Independencia, estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada bajo el Acta Nº 575, folio 141, Tomo III, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho, en el año 2010.
Que en su unión conyugal procrearon un hijo (01) de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con (08) años de edad y nació en fecha 08 de septiembre de 2009, cuya partida de nacimiento riela al folio (04) que cursa en el expediente.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron: Barrio Grimaldi, Calle Caracas, Casa Nro. 02 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que los cónyuges manifestaron de mutuo consentimiento disolver en el vínculo que los unía, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia 02 de junio del año 2015, caso Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, expediente Nº 1163, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con (08) años de edad y nació en fecha 08 de septiembre de 2009.

Ahora bien, este Tribunal se permite copiar texto de la sentencia mencionada:
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio solicitada por los cónyuges: ROBERT JOSE HERNANDEZ GRANADO y GRENYS CAROLINA HERRERA MARTÍNEZ, de mutuo acuerdo alegado.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Cumplidos como han sido los extremos legales exigidos de solicitud de DIVORCIO de mutuo consentimiento este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO de mutuo consentimiento de los ciudadanos: ROBERT JOSE HERNANDEZ GRANADO y GRENYS CAROLINA HERRERA MARTÍNEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 14 de octubre de 2010, por ante el registro Civil de Soledad, Municipio Independencia, estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada bajo el Acta Nº 575, folio 141, Tomo III, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho, en el año 2010.
Tercero: En virtud que los ciudadanos: ROBERT JOSE HERNANDEZ GRANADO y GRENYS CAROLINA HERRERA MARTÍNEZ, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hijo de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con (08) años de edad y nació en fecha 08 de septiembre de 2009.

Este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2018. AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.


ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA DEL CIRCUITO


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40pm). Conste.


ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA DEL CIRCUITO
CQG/NB.-