ASUNTO: FP02-J-2018-000077
RESOLUCIÓN: PJ082018000110
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior demanda por apertura de procedimiento de DIVORCIO 185-A interpuesta por la ciudadana: SUSAN CHARLOT UZCATEGUI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.969.196 en contra del ciudadano: CESAR JOSE RAMIREZ SIFONTES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.500.215, respectivamente; el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
La sala de Casación Social:
“ Estima la Sala de Casación Civil o al Tribunal Superior Octavo en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que se dicte nueva decisión, resultaría indebido e inoficioso, por haberse verificado el respectivo debate probatorio, que en modo alguno resultó afectado por la declaratoria contenida en la presente solicitud de revisión constitucional; y, por cuanto si bien ha quedado resuelta la cuestión de mero derecho circunscrita a la validez de la apertura de la articulación probatoria regulada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de la revisión de las actas de la causa civil ha podido verificar que ha quedado probado en autos que el demandante –ahora solicitante– demostró que ha permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años de su cónyuge, tal como lo indicó el juzgado que conoció en primera instancia y declaró el divorcio”. Fin de la cita
Es por lo que considera nuestro legislador en la referida sentencia Nro. 446-2014, que debe estar demostrado la separación de los cónyuges por más de (05) años, siendo que la parte solicitante afirma en su libelo:
“Que específicamente desde el mes de enero de dos mil catorce (2014), cuando nos separamos de manera definitiva del hogar donde nos sirvió como domicilio conyugal”. Fin de la cita
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, no se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por cuanto manifiesta la cónyuge, ciudadana: SUSAN CHARLOT UZCATEGUI, en razón de los cual, a juicio del sentenciador no existe el tiempo reglamentario de la separación lo que se observa en las actas procesales que está consignada. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar; visto que no ha transcurrido el lapso de cinco o más años de la separación de hecho, de conformidad con la norma arriba transcrita, no procede la solicitud del Divorcio 185-A. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A de Código Civil, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la solicitud por apertura de Procedimiento de DIVORCIO 185-A. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTISIETE (27) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2018. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria del Circuito
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (3:00pm.). Conste
ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria del Circuito
CQG/NB.-
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